Exp. 49.620/RH.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2022, presentada por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.881, en su carácter de apoderada judicial de los causahabientes del demandante ANGEL SEGUNDO SOTO, identificados en actas, mediante la cual solicita se ponga en estado de ejecución forzosa la demanda; este Tribunal, después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales, considera pertinente efectuar as siguientes consideraciones:
Se constata que en fecha 31/05/2019, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva en la cual se decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de las partes codemandadas de autos, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadanos ANGEL SEGUNDO SOTO en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT y ADA VIDAL TORRES y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISURCA), y en consecuencia, se ordena a las partes co-demandadas paguen la cantidad de la cantidad de (sic) SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 6.226.201,00) que con la reconversión monetaria de fecha 20-08-2018 ahora son SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 62.262,01) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte en su escrito libelar de la cantidad acordada a pagar en la presente causa, es decir, de los SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON UN CENTIMO DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 62.262,01) por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme a la base promedio de la tasa pasiva anual se los seis (6) primeros bancos comerciales del país, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial 19-06-2018 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo…” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, contra dicha decisión las partes no ejercieron los recursos de impugnación correspondientes, quedando definitivamente firme dicha sentencia. En tal sentido, visto que se ordenó en el particular segundo del dispositivo, la práctica de una experticia complementaria del fallo, para indexar o corregir los montos condenados a pagar, debía esta juzgadora proceder a designar experto, a los efectos de llevar a cabo la referida experticia, para que una vez cumplida la misma, se procediera a poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, encontrándose la precitada sentencia definitivamente firme, este Juzgado en fecha 10/12/2021 dictó auto mediante el cual por error involuntario, puso en estado de ejecución voluntaria la referida decisión, omitiendo el trámite anterior a ella, como lo era, la práctica de la experticia complementaria del fallo a través de la designación del experto contable.
En derivación, en resguardo de la estabilidad procesal de la causa y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes mencionado, es indispensable que este Tribunal a los fines de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo, tome en consideración lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con fundamento en lo anterior, y tal como se mencionó previamente, constituye un deber de este órgano jurisdiccional determinar con precisión el quantum o monto ordenado a pagar en la sentencia, antes de proceder a colocar en estado de ejecución voluntaria la misma, por cuanto ello implica producir inseguridad jurídica en el obligado y un detrimento a la tutela judicial efectiva del accionante en este caso, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo antes citado, este Juzgado considera pertinente REPONER la presente causa al estado de
designar al experto contable que realizará la indexación del monto condenado a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el particular segundo del dispositivo de la sentencia proferida en fecha 31/05/2019, quedando por tanto NULO el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/12/2021, así como NULAS las actuaciones posteriores efectuadas por las partes, debiendo para ello, dictar el correspondiente auto de forma separada a la presente resolución a los fines de mantener el orden procesal en la presente causa. Así se decide.
En razón de lo decidido con anterioridad, resulta improcedente el pedimento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2022. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, en contra de los ciudadanos EFRAIN PEÑALOZA PETIT y ADA VIDAL TORRES y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISURCA), DECLARA:
ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de designar al experto contable que realizará la indexación del monto condenado a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el particular segundo del dispositivo de la sentencia proferida en fecha 31/05/2019, quedando por tanto NULO el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/12/2021, así como también, NULAS las actuaciones posteriores efectuadas por las partes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº. 045-2022, en el expediente No. 49.620 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.