La Doctora LOLIMAR URDANETA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I.
Consta en autos procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, introducido por la ciudadana EUNICE MARIA AREVALO DE ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.051.823, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRLIAN CARIDAD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.336, en contra de los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN ARAUJO LUGO, DELIANA ARAUJO CHAVEZ, IVETH ARAUJO GARCÍA y LUIS ALFONSO BOSCAN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.026.649, V-16.622.703, V- 7.604.247 y V-1.809.936, respectivamente.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve de (29) de junio de 2016, y se ordeno la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IRLIAN CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.336. Asimismo, la parte actora, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil Natural del Juzgado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de lo cual se dejo constancia en las actas del presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2016, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada, y se ordenó librar cartel de citación de la ciudadana IVETH ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.247, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16 de septiembre de 2016 y 22 de septiembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consigno recibos de citación de los ciudadanos JOSÉ ARAUJO y LUIS BOSCAN, en virtud de resultar positiva la citación.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, que desde el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber logrado la citación de la parte co-demandada, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día el día 22 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber logrado la citación de la parte co-demandada .Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-