Se inició la presente Querella Interdictal de Amparo Posesorio (ACTOS PERTURBATORIOS), inconda por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO. previamente identificada, en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSE JOHAN BRICENO LEON Y DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, todos anteriormente identificados en autos.

Consta en actas, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.022, se admitió la demanda y se acordó el amparo en la posesión ejercida por la parte querellante, por lo cual se comisiono a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de las medidas respectivas.

En fecha once (11) de marzo de 2022, se recibió y agregó a las actas comisión proveniente del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sucesivamente, el día diecisiete (17) de marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, se ordenó la citación de la parte querellada.

En este orden de ideas, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el Alguacil estampó diligencia por medio de la cual dejó constancia que fue practicada la citación de los ciudadanos JOSÉ BRICEÑO, ONEIDA PÉREZ, OCTAVIO ARAGUAYAN y DICZE LAM, resultando positiva las mismas y posteriormente en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de abril de 2022, el Alguacil estampó diligencia por medio de la cual dejó constancia que fue practicada la citación de las ciudadanas YOHANNA LUENGO y JACKELINE BOSCÁN, resultando positiva las mismas. En consecuencia. en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el Tribunal dejó constancia que fueron cumplidas las citaciones de la parte demandada, a los fines legales pertinentes.

En esta sucesión de hechos, en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió y agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado en físico por la parte querellada.

Por otra parte, el día veintiocho (28) de abril de 2022, se recibió y agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2.022. De la misma forma, en fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibió y agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha doce (12) de mayo de 2022, se recibió y agregó a las actas comisión proveniente del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante escrito consignado en físico en fecha doce (12) de mayo de 2022, la parte querellada presento escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas, Asimismo, fue presentado escrito de alegatos por la representación judicial de la parte querellante.

II.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Indica la parte actora en su querella; que en fecha quince (15) de diciembre de 2021, en la sede "Centro Comercial Giran bazar Maracaibo" del Estado Zulia, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias) con calle 100 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ocurrieron una serie de actos bochornosos, y, que en fechas posteriores continuaron afectando el normal desenvolvimiento de las funciones que cumple la junta directiva del condominio de prenombrado centro comercial.

Menciona que el día diecisiete (17) de diciembre del año 2021, la parte querellada, compareció en el local donde funciona La Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, del Estado Zulia, de manera violenta, pretendiendo tomar por las fuerzas el Condominio de dicho Centro Comercial, y persistentemente han continuado impidiendo las labores diarias, el funcionamiento de todos los miembros que integramos la Junta del Condominio. En este orden de hechos, se señala que en fecha siete (07) de enero de 2022, nuevamente la parte querellada volvió a irrumpir queriendo tomar posesión del local donde funciona La Junta de Condominio por la fuerza, ejerciendo violencia sobre los bienes muebles y las documentaciones que se resguardan en dicho local, requiriendo la presencia de los órganos policiales para resguardar los bienes de los actos de perturbación.

En contraposición a lo expresado, la parte querellada menciona que niega, rechaza y contradice lo propuesto por el actor en el interdicto de amparo a la posesión, de la misma forma, establece que se pretende una imposible "posesión legitima" porque además de no tratarse de los bienes objeto de protección, la posesión que presuntamente ejerce, es ilegitima en razón por tratarse de una Junta de Condominio que además de tener su periodo vencido, fue removida a través de una elección legitima que se niegan a acatar, y en segundo lugar, porque de ninguna manera se puede hablar de que tengan "ánimo de dueño", ya que en todo caso, el ejercicio o el cumplimiento de las funciones como Presidente o Administrador, o cualquier otro cargo de una Junta de Condominio, implica la representación de la Asamblea de Propietarios.

Bajo el mismo orden de argumentos, se niegan los hechos de perturbación narrados por el actor, exponiendo que la presencia policial armada dentro del centro comercial y en los accesos a las oficinas administrativas, a la que hacen alusión los demandantes, solo quedó en una inspección judicial realizada por los querellados y los funcionarios policiales manifestaron estar prestando un servicio de seguridad, nunca hicieron mención de actos perturba torios, reiterando que se han cumplido los pasos legales que dieron lugar a la celebración de las elecciones de una nueva Junta de Condominio, las cortes se reitera, se han negado a acatar, reteniendo de manera ilegitima tales cargos.

III

PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD PROPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

Indica la parte querellada en su contestación:

“…En efecto, si tal como se desprende de actas, lo que se pretende es resguardar o retener, o como ellos lo indican "amparar el Condominio del Centro Comercial a que se permita el cumplimiento de las funciones de una Junta Directiva ilegitima, ello no se subsume al supuesto de hecho establecido en la ley sustantiva civil, ya que no se trata de un bien corpóreo que pueda ser objeto de protección por esta vía interdictal especial.

No estamos en presencia de un derecho real ni de un inmueble, así como tampoco, de una universalidad de bienes como lo establece el articulo 782 del Código Civil, por lo que mal podría aceptarse una pretensión que no se adecua con la vía interdictal, que precisamente por ser sumaria y especial, deben configurarse de manera expresa los requisitos exigidos en la Ley, razón por la cual, solicitamos que se declare in INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada...".

Siendo la oportunidad correspondiente debe indicar este Juzgado sobre lo propuesto que efectivamente la acción no puede versar sobre el cumplimiento de las funciones de una Junta Directiva del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, pues esto excedería lo previsto por ley en este tipo de causa. Sin embargo, debe acotarse que la presente acción versa sobre la protección del local donde funciona el Condominio del mencionado Centro Comercial y la comunidad de bienes muebles que alli reposan, en razón de presuntas perturbaciones que según los alegatos del actor atentan contra la integridad de los mencionados, y que, bajo ninguna circunstancia, versa sobre el funcionamiento administrativo pues eso es materia de otro tipo de acciones.

En consecuencia, la presente causa si versa sobre la protección de bienes inmuebles y una comunidad de bienes, por lo cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la parte demandada. Así se decide

IV.

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

a) Acta Constitutiva Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 2010, asentado bajo el Nro. 20, Tomo 39, del Protocolo de transcripción del referido año.

La referida documental fue autorizada por un funcionario público competente con las espectivas solemnidades de Ley, en consecuencia tiene carácter público según lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, la misma fue presentada en copias simple, la cual se equipara a la presentación de las originales de conformidad con lo indicado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

DOCUMENTO PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

a) Registro de Información Fiscal del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo

La documental bajo estudio es un documento público administrativo, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto las mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, se observa que a no haber sido impugnadas las documentales se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio.

DOCUMENTO EMANADO DE TERCEROS:

a) Informe realizado por la ciudadana María Solarte en carácter de Fiscal de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) de fecha veintidós (22) de diciembre de 2021.

En relación a lo documental bajo estudio, se observa que no contiene identificación ni seños de la entidad a la que representa, en este sentido al ser un instrumento que emana de personas ajenas a la causa, por lo cual debió ser ratificada en juicio, a través de la prueba testimonial, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en I articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS JUDICIALES:

a) Copia certificada del acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a la documental bajo estudio, la misma es considerada un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachada de falso tal instrumento el mismo ostenta pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil.

DOCUMENTOS PRIVADOS:

De la parte querellante:
a) Acta de Asamblea Extraordinaria (Acta de Entrega) efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2018, donde se designa a la ciudadana THATTY COROMOTO TROMPIZ SOTO, plenamente identificada en actas, como administradores de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.

b) Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha veintidós (22) de junio de 2017, donde se designé Presidente. Vicepresidente y Secretario de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo

c) Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha tres (03) de mayo de 2018.

d) Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha ocho (08) de mayo de 2018.

e) Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2021, donde se suspende la elección de la nueva Junta de Condominio del prenombrado Centro Comercial.

f) Acta de Asamblea Extraordinaria efectuada por los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2021.

Con relación a las documentales presentadas por el actor, debe denotar esta Juzgadora que corresponden a documentos referentes a la actividad de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, las mismas deben ser consideradas como pruebas pre constituidas formadas antes del juicio y que las mismas en principio vienen provistas de eficacia siempre que su formación se haya hecho con arreglo a la ley. Así pues, se observa que los mismos no han sido impugnados por In contraparte en el presente juicio, en tal sentido, es obligación de este Organo de Justicia otorgarle todo valor probatorio. Así se decide.

De la Parte Querellada:

a) Comunicado emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.

b) Convocatoria a los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2021.

c) Convocatoria a los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de fecha primero (1) de enero del año 2021, con el objeto de del nombramiento de una nueva junta directiva y nombramiento de nuevo comisario.

d) Control de listado de Cartas Poder entregadas por los propietarios de los locales comerciales a sus representados para ejercer el derecho a voto en las asambleas de Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, de conformidad a la Ley de Propiedad Horizontal.

e) Invitación para el Presidente de la Junta municipal de fecha seis de enero de 2021, realizada por la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Comunicación de fecha 07 de enero de 2022, dirigida al Organismo Sencamer.

2) Copia simple de solicitud dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de diciembre de 2021.

En el caso de las documentales identificadas con las letras, a, b, c, e y f. les mismas son un instrumento privado cuya autoria se le atribuye a la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, parte actora en la causa, en tal sentido, se debió solicitar la exhibición de los mismos. para constatar su contenido, por lo cual y de conformidad al Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no debe otorgárseles valor probatorio alguno en las documentales mencionadas.

Por otra parte, la documental signada con la letra d, es un documento privado que emana de personas ajenas a la causa, por lo cual debió ser ratificada en juicio, a través de la prueba testimonial, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en cuanto al documento descrito en el literal g, el mismo se desecha del presente procedimiento, por ser un documento ajeno a la presente causa. En consecuencia, no debe otorgársele valor probatorio alguno en las documentales mencionadas. Así se decide.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS Y TESTIMONIALES:

a) Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2022

En el caso del prenombrado justificativo de testigos, al ser una prueba pre constituida y emanada de un tercero, requiere su ratificación mediante testimonial, en consecuencia, es oportuno indicar que el mismo, se encuentra suscrito por los ciudadanos; Jesús Hierro Barrios, Astrid Carolina Contreras Puerta y Luis Alejandro Arrieta Galban: venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.007.889 V-20.572.472, y V-25.296,486, respectivamente, todos de este domicilio, pero que solo fue ratificado mediante testimonial por los dos primero, por lo cual en relación a Luis Alejandro Arrieta Galbán, se debe desechar tal testimonio.

Por otra parte, denuncia la parte querellada que el ciudadano Jesús Hierro Barrios, tiene interés directo en las resultas de la causa, sin embargo, este alegato no se demuestra mediante un medio de prueba fehaciente, ni de la lectura de actas, por lo cual, se procede a la valoración de las testimoniales de Jesús Hierro Barrios y Astrid Carolina Contreras Puerta, previamente identificados.

Se observa que las testimoniales presentadas por la parte actora se encuentran de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el texto adjetivo civil en su disposición 508 la cual indica lo siguiente:

"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhabil, o del que apreciere no haber dicho la verdal, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, anqué no hubiese sido tochado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien de las testimoniales presentadas, se concluye que ninguno de los testigos incurre en alguna limitante de las establecidas en marco el Texto Adjetivo Civil, en base a lo antes mencionado, en este sentido es importante acotar, que las testimoniales presentadas se encuentran contestes por no existir contradicción en las mismas, aun cuando la parte querellada denuncia contradicciones, debe recordarse que tanto en las testimoniales como en los alegatos del actor se sostienen que la perturbación ha sido reiterada por lo cual se puede generar un visión herrada de las fechas para el testigo, por tal razón y respetando nuestro ordenamiento jurídico vigente se le da pleno valor probatorio a las testimoniales. Así se decide

FOTOGRAFIAS:

a) Fotografías Presentadas por la parte querellada.

En este caso, se trata de una prueba libre que debe ser ratificada mediante experticia, al no ser solicitada se desecha de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Toda vez que han sido expresados los argumentos y previa valoración de los medios de pruebas, este órgano considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre el interdicto de amparo a la posesión;

El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro "Los Interdictos de la Legislación Venezolana", como: "...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros". En efecto, esta Sentenciadora observa que la acción propuesta es el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrirán.

En este orden de ideas, el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas "no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra mueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

El interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba a pruebas promovidas, decretar el ampara a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella. En tal sentido, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

"...Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve..."

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son: a- Que el querellante sea poseedor legitimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles. b- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión. c- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Número 236, de fecha dos (02) de abril de 2003, al establecer:

"...Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo". (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)...".

Tomando en cuenta los criterios previos, debe establecer este Juzgado se cumplieron con todos los requisitos de ley para la procedencia o no de la acción, en este sentido, mediante documento donde los Copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, designan a la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, plenamente identificada en actas, como administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo y el Registro de Información Fiscal del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, se evidencia la potestad de actuar en nombre del condominio defensa y como legitimos poseedores del bien inmueble y comunidad de bienes muebles cuyo amparo se solicita. Configurándose así el primero de los requisitos de ley ln posesión legitima por más de un año.

Ahora bien el segundo de los presupuestos de ley, que versa sobre la perturbación a la posesión queda plenamente demostrado mediante las testimoniales de los ciudadanos Jesús Hierro Barrios y Astrid Carolina Contreras Puerta, asimismo debe mencionarse que el acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de fecha posterior a la presente demanda cuando ya existía una medida preventiva de protección sobre los bienes objeto de la causa.

Finalmente, los hechos de perturbación se relatan de diciembre del año 2021, por lo cual ha pasado menos de un año calendario de estos, configurándose en el tercer requisito de la ley. En consecuencias, bajo los criterios anteriores, cumplidos y verificados todos los requisitos legales se declara; procedente en derecho la presente Querella Interdictal De Amparo Posesorio (ACTOS PERTURBATORIOS), incoada por la ciudadana THAITY COROMOTO TROMPIZ SOTO, previamente identificada, en su propio nombre y en representación del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ, OCTAVIO JOSE ARAGUAYAN MARCANO, ONEIDA ANA PEREZ LEON, JACKELINE ROSA BOSCAN DE URDANETA, JOSE JOHAN BRICENO LEON y DILZE YECENIA LAM HERNANDEZ, todos anteriormente identificados en autos, ratificando el decreto de Amparo provisional a la posesión, en el cual se ordena el cese de los actos perturbatorios ejercidos por la parte querellada. Así se decide