REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.905



I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 06 de diciembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 22 de noviembre de 2021, presentado en físico en fecha 25 de noviembre de 2021, por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 1957, bajo el No. 42, folios 157 al 162, Tomo IV de los Libros de Comercio, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 1973, bajo el No. 18, Tomo 6-A, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la prenombrada, la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el No. 75, tomo 62-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 27 de abril de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el profesional del Derecho OMAR FERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., contra la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, C.A., ambas previamente identificadas, correspondiendo conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de fecha 02 de mayo de 2017, procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia dejando constancia del cumplimiento de las cargas tendentes a la citación de la parte demandada. Consecuencialmente, en la misma fecha, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada en la presente causa. Vista la exposición del Alguacil, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Ante tal pedimento, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 15 de junio de 2017, ordenó la citación por carteles de la parte accionada.

Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, consignó ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde constan las publicaciones del cartel de citación. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2017, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-Litem para la parte demandada. Vista la solicitud formulada por la parte actora, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 10 de octubre de 2017, designó a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.545, para el cargo de Defensora Ad-Litem de la demandada y, en consecuencia, ordenó su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 17 de noviembre de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado a quo realizó exposición dejando constancia de la notificación de la Defensora Ad-Litem. Consecuencialmente, en fecha 21 de noviembre de 2017, la Defensora Ad-Litem suscribió diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, y en la misma fecha, fue juramentada para tal cargo. En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2017, el Juzgado de la causa ordenó citar a la Defensora de la demandada.

Posterior a ello, en fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber citado personalmente a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. No obstante, en fecha 01 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio JULIO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.679, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia presentando poder otorgado por su representada, a los fines de cesar las funciones de la Defensora Ad-Litem.

En fecha 02 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación de poder y de oposición de cuestiones previas. Así pues, en fecha 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Consta en las actas que, en fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de la causa profirió sentencia interlocutoria No. 18, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción, opuesta por la parte demandada. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, por auto de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en fecha 03 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia No. 00800, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, siendo recibido por éste en fecha 03 de octubre de 2018, ordenando en consecuencia, la notificación de las partes, a los fines de iniciar el lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de primer grado, realizó exposición, dejando constancia de la notificación de la representación judicial de la parte actora. Posterior a ello, en fecha 02 de noviembre de 2018, el Alguacil Natural del Juzgado de cognición dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia promoviendo prueba de inspección judicial, con relación a la incidencia de cuestiones previas. Por otro lado, en fecha 15 de noviembre de 2018, el representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Posterior a ello, en fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 22 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia apelando de la inadmisión de las pruebas en la incidencia de cuestiones previas, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, por el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior competente por distribución.

Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2018, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. Por otro lado, en fecha 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones referente a la incidencia de cuestiones previas.

Continuando con el hilo narrativo, en fecha 26 de septiembre de 2019, la Jueza Suplente, Dra. Lolimar Urdaneta, se abocó al conocimiento de la presente causa. Consecuencialmente, en fecha 09 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 11 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la reanudación de la presente causa. Ante tal solicitud, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 18 de febrero de 2021, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de darle continuidad al proceso. Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado de primer grado dictó auto dejando constancia de la práctica de la notificación digital de la parte demandada, ordenando en consecuencia, la reanudación de la causa.

Consta en las actas que, en fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado de primer grado de cognición profirió sentencia interlocutoria No. 02, en la cual declaró improcedente la impugnación de poder efectuado por la representación judicial de la parte demandada; improcedente la delación de perención de la instancia; y sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia en formato físico, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 14 de abril de 2021. En virtud de lo anterior, el Juzgado de primer grado, por auto de fecha 29 de abril de 2021, oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior competente por distribución.

Posterior a ello, en fecha 12 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención por cumplimiento de contrato. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención. Ahora bien, por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el Juzgado de la causa procedió a admitir la reconvención, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre, o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte actora reconvenida, a los fines de dar contestación a la reconvención.

En fecha 25 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención. En fecha 10 de junio de 2021, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto ordenando agregas las pruebas promovidas por las partes. Posterior a ello, en fecha 22 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la representación judicial de la accionada reconviniente, suscribió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Posterior a ello, en fecha 25 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraria. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de desconocimiento de los instrumentos promovidos por su contraparte.

Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2021, el Juzgado de cognición, profirió auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó diligencia de apelación contra el auto de fecha 01 de julio de 2021. Recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 29 de julio de 2021, y, consecuencialmente, ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior competente por distribución.

En fecha 02 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de impugnación del documento privado presentado por la contraparte.

Así pues, en fecha 03 de septiembre de 2021, ambas partes presentaros sus respectivos escritos de informes en primera instancia. Consecuencialmente, en fecha 15 de septiembre de 2021, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes en primera instancia.

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, en fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado de primer grado de conocimiento dictó sentencia de mérito No. 08, declarando con lugar la demanda incoada, condenando al pago de los daños y perjuicios reclamados por ésta; consecuencialmente, declaró sin lugar la reconvención planteada y condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. En virtud de lo anterior, en fecha 25 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva dictada, recurso éste que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 26 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior que resultare competente por efectos de distribución.

En fecha 06 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 07 de diciembre de 2021, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito de informes en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.

En fecha 08 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito genérico en formato digital, presentado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, siendo presentado en formato físico en la misma fecha. Posterior a ello, en fecha 17 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de observaciones a los informes en formato digital, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada reconviniente, siendo presentado en formato físico en fecha 18 de febrero de 2022.

En fecha 23 de febrero de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado de Alzada, escrito genérico en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, la parte actora, en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:

Con la finalidad de obtener la fabricación e instalación de esas divisiones internas y ventanales hacia el exterior, TRADEQUIP, C. A., contrató a la Sociedad Mercantil de este domicilio VENTANAS VENEZUELA, S.A. (…), incluyendo dentro del alcance de LA OBRA como un todo el material y el personal para ejecutar dichas labores, quedando regulada la vinculación entre las partes por la normativa contenida en los Artículos (Sic.) 1630 y 1631 del Código Civil relativa (Sic.) al Contrato (Sic.) de Obra (Sic.), en las cuales se preceptúa:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, muy a pesar del estricto cumplimiento dado por TRADEQUIP, C. A., a su obligación de pagar, como ya efectivamente lo materializó, cancelando la casi totalidad del precio con el referido anticipo equivalente al Ochenta (Sic.) Por (Sic.) Ciento (Sic.) (80 %) del costo total de LA OBRA, su contraparte VENTANAS VENEZUELA, S. A., en cambio ha desarrollado una conducta contumaz a su obligación de ejecutar la totalidad de LA OBRA, irrogándole a nuestra representada severos daños y perjuicios ante la imposibilidad de no poder hacer uso de la ampliación de su Sede (Sic.) Social (Sic.), muy a pesar, como antes lo expresamos, de haber procedido a tenor de la forma de pago convenida entre las partes, incurriendo así en incumplimiento del Contrato (Sic.) de Obra (Sic.) celebrado entre ellas.
(…Omissis…)
Resultando ese Organo (Sic.) Jurisdiccional el competente para dirimir el conflicto de intereses plasmado en la presente demanda, conforme a lo convenido entre las partes y a tenor de lo establecido en la normativa legal a que se contraen los Artículos (Sic.) 1133, 1137, 1167, 1264, 1269, 1271, 1630 y 1631 del Código Civil, la cual ya ha sido invocada junto con las alegaciones de hecho debidamente subsumidas en ella, cumpliendo con ello las exigencias del Artículo (Sic.) 340, Numeral (Sic.) 5° del Código de Procedimiento Civil; demandamos en representación de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., a la antes identificada Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S. A., para que convenga en:

PRIMERO: Cumplir en su totalidad el Contrato (Sic.) de Obra (Sic.) celebrado entre las partes, y , por ende, culminar LA OBRA suficientemente descrita en este libelo ejecutando a favor de nuestra representada TRADEQUIP, C. A., el suministro e instalación de los bienes descritos en el Particular (Sic.) I. II. del Capítulo I arriba explanado y cuyas características son:
(…Omissis…)
SEGUNDO: Cancelar las cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de LA OBRA, para cuya cuantificación ya hemos solicitado se acuerde realizar una experticia complementaria del fallo, y:

TERCERO: Las costas procesales que ocasione el proceso introducido mediante este libelo.

Y para el supuesto que a ello se negare VENTANAS VENEZUELA, S. A., pedimos a este Tribunal, así la condene declarando CON LUGAR la presente demanda.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, planteando los siguientes argumentos:

Ciudadano Juez, entre la parte demandante, la sociedad mercantil TRADEQUIP, C.A. y la parte demandada, mi representada, la sociedad mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., se suscribió un Contrato (Sic.) de Obra (Sic.) signado con el No. 04926 en fecha 26 de abril de 2014.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo el hecho invocado por la parte actora de que con la cancelación del ochenta por ciento (80%) del presupuesto, la obra debía ser ejecutada en su totalidad, debido a que, para ello, la parte demandante debía efectuar con antelación a su entrega o instalación el pago del veinte por ciento (20%) correspondiente al monto restante del presupuesto acordado, lo cual el demandante no realizó en su momento.

Niego, rechazo y contradigo que el presupuesto signado con el No. 04926 haya sido emitido sin lapso de vigencia, debido a que las condiciones generales del presupuesto establecen que, los precios convenidos en el mismo estarían sujetos a un cambio siempre y cuando se produjera un incremento en el valor de los productos, así lo establece expresamente el literal A, ordinal 1, de las referidas condiciones generales:
(…Omissis…)
Así pues, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya desarrollado una conducta contumaz, a su obligación de ejecutar en su totalidad la obra relacionada al contrato suscrito, debido a que, una vez emitido el presupuesto identificado con el No. 04926, y su correspondiente aceptación por parte de la demandante, ésta aceptó no sólo las condiciones bajo las cuales se ejecutaría el trabajo, sino además las condiciones de pago sobre estos trabajos. No obstante, en las condiciones generales indicadas al reverso de la oferta, las cuales fungen como reglas claras y precisas en la forma en como mi representada procedería a ejecutar la obra, establece que momento de –programar- la instalación de los elementos fabricados, se debe cancelar el veinte por ciento (20%) restante del total del presupuesto, es decir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 962.128,03), lo cual la parte demandante no realizó en su debido momento.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya cumplido el contrato suscrito, debido a que, en el presupuesto No. 04926 enviado para la contratación, el mismo establecía expresamente lo siguiente: “Forma de pago: Al firmar: ochenta por ciento (80%). Al programar la entrega o instalación: veinte por ciento (20%)”, así pues, una vez que, la parte demandante en la presente causa, al suscribir el contrato de obra y realizar la cancelación del ochenta por ciento (80%) del presupuesto, la cual ésta realizó de forma parcial, estaría aceptando todas y cada una de las condiciones generales pactadas en el contrato, así como lo establece el literal F, ordinal 1 de las referidas condiciones, el cual reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Es evidente entonces ciudadano Juez, que mi representada cumplió con su obligación de fabricar los elementos convenidos y antes mencionados, una vez que la demandante efectuara de forma parcial el pago del ochenta por ciento (80%) de inicial del presupuesto acordado; sin embargo, la demandante no sólo no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del ochenta por ciento (80%) de la referida inicial, sino que además, la misma no cumplió con el pago de veinte por ciento (20%) restante de la totalidad del presupuesto.

Como resultado de los hechos antes expuestos, en efecto, la demandante no cumplió el contrato suscrito con mi representada, al no realizar el pago de la totalidad del presupuesto acordado y, por consiguiente, mi representada no estaría obligada a ejecutar la instalación de las partidas acordadas.
(…Omissis…)
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya causado algún tipo de daños (Sic.) a la parte demandante, pues no es cierto que no haya cumplido con las obligaciones contractuales a las que estaría sujeta en el presente contrato de obra.

En este sentido, niego, rechazo y contradigo que los supuestos daños y perjuicios hayan sido causados por el retardo en la entrega de la obra, debido a que, en primer lugar, mi representada cumplió con su obligación de ejecutar la obra, sin embargo, la demandante no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato suscrito, al no efectuar el pago total correspondiente al ochenta por ciento (80%) de la inicial del presupuesto y el pago del veinte por ciento (20%) restante de la totalidad del mismo, es por ello que, resulta irracional el fundamento de la demandante cuando alega que los supuestos daños y perjuicios fueron causados por el retardo en la entrega de la obra; y en segundo lugar, dentro de las condiciones generales del contrato suscrito, no se encuentra establecido en ninguno de sus puntos que, el vendedor sería responsable en el caso de que ocurriera un retraso en la entrega de los productos convenidos.
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, por los fundamentos expuestos, ocurro ante su competente autoridad, en este mismo acto, a reconvenir, como efectivamente lo hago, a la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A., (…), para que la misma cumpla con el contrato suscrito con mi representada conforme a lo establecido en el literal F, ordinal 4, de las condiciones generales del presupuesto No. 04926, el cual expresa: (…).
(…Omissis…)
Por lo que antecede, resulta evidente que, mi representada está en su derecho de exigir el pago de los materiales fabricados y productos instalados según las condiciones establecidas en el contrato suscrito dentro de las cuales contempla que las partidas serán ajustadas en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda al momento de realizar la instalación de los elementos contratados, pues sólo de esta manera mi representada podría proteger su condición de ejecutante de la obra frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

IV

Finalmente, ciudadano Juez, debido a los planteamientos anteriormente descritos y fundamentados, solicitamos a este Tribunal en primer lugar, que el presente escrito de Contestación (Sic.) de la demanda y Acción (Sic.) de Reconvención (Sic.) fundada en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y en segundo lugar, se declare Sin (Sic.) Lugar (Sic.) la pretensión invocada por el actor reconvenido sobre indemnización por daños y perjuicios

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, aduciendo lo siguiente:

Niego y rechazo todos y cada uno de los elementos constitutivos de la improcedente y temeraria pretensión que acciona la demandada por vía de reconvención, como supuesta legitimada a pretender de nuestra representada TRADEQUIO, C. A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD 41.192,61), arguyendo falazmente como corolario de tan aviesa conducta estar “…en su derecho de exigir el pago de los materiales fabricados y productos instalados según las condiciones establecidas en el contrato suscrito dentro de los cuales contempla que las partidas serán ajustadas en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda al momento de finalizar la instalación de los elementos contratados”, reservándose, según lo aduce en el párrafo 5 de la página 19 de su Escrito (Sic.) objeto de contestación, una ulterior “oportunidad procesal” para hacer constar los “evidentes incrementos en las materias, salarios y costos asociados”, acerca de lo cual expresamos, en válida denuncia, la violación del derecho a la defensa en perjuicio de nuestra representada, toda vez que con su desleal conducta procesal, la demandada-reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A., le impide conocer exactamente el contenido específico de aquello que tan sinuosa y osadamente le reclama.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, con sujeción a las alegaciones de hecho y de derecho supra esgrimidas exhaustivamente, así como al elenco de pruebas que inobjetablemente rielan insertas a las actas procesales; solicitamos de éste Órgano Jurisdiccional de Instancia, a su digno cargo, declare SIN LUGAR la Reconvención (Sic.) objeto de contestación, CONDENANDO en costas a la accionada-reconviniente VENTANAS VENEZUELA, S. A.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en segunda instancia, la parte actora reconviniente presentó escrito de informes ante esta Superioridad, alegando lo siguiente:

Bajo estricta sujeción al precepto contenido en la directriz 12 del citado Código Adjetivo; veraz y congruentemente, la a quo realizó el silogismo jurídico con base al análisis, exhaustivo e integral, de las alegaciones de hecho plasmadas por nuestra representada y Accionante (Sic.)-Reconvenida (Sic.) TRADEQUIP, C. A., en su escrito libelar, junto a la revisión analítica y pormenorizada del estamento del derecho en el cual resultan enteramente subsumibles tales alegaciones de hecho.
(…Omissis…)
Se infiere de la precedente explanación, la comprobación de todos (Sic.) y cada una de las exigencias de juzgamientos que, incuestionablemente, cumplió la a quo en la sentencia por ella proferida y objeto de apelación por parte de la Accionada (Sic.)-Reconviniente (Sic.) VENTANAS VENEZUELA, S. A., pues, en la misma se aprecia expeditamente, haber sido proferida bajo el rigor, especialmente, de los imperativos 12, 243 y 509 del Código Adjetivo Civil.
(…Omissis…)
Se observa de autos, que la a quo declaró sin lugar (ver folio 232 al 234, Pieza (Sic.) No, 1), la Cuestión (Sic.) Previa (Sic.) opuesta por la Accionada (Sic.)-Reconviniente (Sic.) VENTANAS VENEZUELA, S. A., basada dicha Cuestión (Sic.) Previa (Sic.) en una inexistente causal de prohibición de la ley, alegada con absoluta temeridad, para admitir las acciones introductivas de la causa (ver del folio 73 al folio 74, Pieza (Sic.) 1), e igualmente se aprecia que dicha Juzgadora de la Primera Instancia desechó varias pruebas del debate probatorio en su Auto (Sic.) de Admisión (Sic.) de Pruebas (Sic.) proferido (ver folio 324 al folio 237, Pieza (Sic.) 2), correspondiendo, como antes se dijo, el conocimiento de esas incidencias interlocutorias al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con la particularidad de que para la fecha en la cual la Juzgadora de la Primera Instancia dictó la sentencia definitiva apelada, esto es, el 15 de Noviembre (Sic.) de 2021 (ver folio 112 al 134, Pieza (Sic.) No. 3), no habían sido sentenciadas dicha (Sic.) incidencias interlocutorias por parte del mencionado Tribunal de Alzada, pues ello ocurrió el 10 de Diciembre (Sic.) de 2021.

Siendo ello así Ciudadana Juez, llamamos su Jurisdicente atención, esta vez sobre la omisión de la apelante y Accionada (Sic.)-Reconviniente (Sic.) VENTANAS VENEZUELA, S. A., denotada en la deficiente forma de la apelación que ejerció sobre la sentencia definitiva el 22 de Noviembre (Sic.) de 2021, (ver folio 135, Pieza (Sic.) No. 3), sin ratificar, al unísono, sendas apelaciones previamente ejercidas como lo ordena el Artículo (Sic.) 291 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Deviene entonces forzoso aplicar, inequívocamente, los efectos de la falta de ratificación de su apelación con la definitiva por parte de la Accionada (Sic.)-Reconviniente (Sic.) VENTANAS VENEZUELA, S. A., en virtud de que ella, reiteramos, apeló antes de ser proferida la sentencia definitiva por la Juzgadora de la Primera Instancia, tanto del Auto (Sic.) de Admisión (Sic.) de Prueba (Sic.) (ver folio 08, Pieza (Sic.) 3), como de la interlocutoria que declaró sin lugar la Cuestión (Sic.) Previa (Sic.) que opuso en detrimento de la admisión de la acción propuesta (ver folio 237, Pieza (Sic.) No. 1), alegando, infundadamente, la prohibición de ley para su admisión. Porque según ya lo argüimos, valga repetir, se evidencia de las actas procesales que la sentencia definitiva fue promulgada el 15 de Noviembre (Sic.) de 2021, sin haberse decidido las apelaciones de las sentencias interlocutorias oídas antes de esa fecha y decididas posteriormente el 10 de Diciembre (Sic.) de 2021.

Se deriva entonces como efecto inmediato que, definitivamente, han quedado desechadas del debate probatorio en una Primera Instancia, ya extinguida, los siguientes fallidos intentos probatorios:
(…Omissis…)
Ratificamos antes esta Superior Instancia, la denuncia sobre la conducta que ha exteriorizado en el iter procesal la Accionada (Sic.)-Reconviniente (Sic.) VENTANAS VENEZUELA, S. A., pues ella, tal y como se encuentra discriminadamente expuesto en los Informes (Sic.) presentados en la Primera Instancia, y damos por reproducido en los presentes, ya desde el inicio de las actuaciones de su primigenio representante judicial; nos obliga, por primera vez en casi Cuarenta (Sic.) (40) años de intenso ejercicio profesional, a instaurar denuncia sobre la muy censurable falta de probidad y lealtad procesal presente en todo un extenso elenco de actos, los cuales procedimos en su oportunidad a tipificar bajo el rigor de los postulados desarrollados por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
(…Omissis…)
La exhaustiva revisión de la Sentencia (Sic.) dictada por la Juzgadora de la Primera Instancia, denota la incuestionable existencia en ella, de todos y cada uno de los elementos de validez que le distingue, especialmente, la rigurosa congruencia que resalta al confrontar el silogismo decisorio desarrollado por ella con sujeción en las alegaciones de hecho y de derecho esgrimidas durante el iter procesal, así como en el elenco de pruebas que inobjetablemente rielan insertas a las actas procesales y demuestran la declarada PROCEDENCIA de la Acción (Sic.) de Cumplimiento (Sic.) de Contrato (Sic.) de Obra (Sic.) y asimismo de la Indemnización (Sic.) de Daños (Sic.) y Perjuicios (Sic.) incoadas por nuestra representada y Accionante (Sic.)-Reconvenida (Sic.) TRADEQUIP, C. A., en contra de la Sociedad de Comercio VENTANAS VENEZUELA, S. A., y el haber declarado SIN LUGAR la Reconvención (Sic.) interpuesta por ésta última, condenándole a las acostas procesales que se han generado con motivo del presente litigio, en virtud de todo lo cual, respetuosamente, solicitamos de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, RATIFIQUE la Sentencia (Sic.) objeto de apelación, con la respectiva imposición de costas procesales.

Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para realizar observaciones a los informes en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, argumentó lo siguiente:

Es el caso, Ciudadana Juez que curso (Sic.) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil “Tradequip C.A”, en fecha 27 de Abril del año 2017, la cual fue admitida por ese Despacho en fecha 02 de Mayo (Sic.) de 2017.

Dicha demanda obedece a que la sociedad mercantil “Ventanas Venezuela S.A” suscribió con la sociedad mercantil “Tradequip C.A” un contrato de obra, signado bajo el Nro. 04926, de fecha 25 de abril del 2014, en el cual se pactó la instalación de las partidas indicadas en el mismo.

Lo cierto es que para poder realizar la instalación de la totalidad de los referidos elementos, la sociedad mercantil “Tradequip C.A” debía realizar una obra civil previa a su única y exclusiva expensa, ya que, la edificación donde se realizaría la instalación no se encontraba en condiciones para la instalación de los perfiles para las bases de los vidrios, tal como lo indica la parte actora en su escrito de informes cuando afirma:
(…Omissis…)
Ahora bien, Ciudadana Juez, durante la sustanciación de esta demanda, en fecha primero (01) de julio del año 2021, el Juzgado a quo se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por mi representada, inadmitiendo las pruebas de inspección judicial a la sede social de la sociedad mercantil “Tradequip C.A” y la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el siguiente tenor: “…confirmar que el ochenta por ciento (80 %) del total del presupuesto N° 04926 es el que está indicado en el presupuesto original que conformó el contrato…”

En ocasión a este pronunciamiento, mi representada ejerció recurso de apelación en fecha nueve (09) de Julio (Sic.) del año 2021, correspondiéndole conocer de la misma al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual le da entrada a la incidencia de apelación en fecha primero (01) de octubre de 2021, y posteriormente en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), signada bajo el Nro. 044-2021, dicta el correspondiente pronunciamiento mediante el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El pronunciamiento referido ut supra, se encuentra relacionado a las pruebas que inciden de manera directa en la sentencia definitiva, en virtud de que las pruebas promovidas por esta representación, efectivamente a juicio del Juzgado Superior si guardan relación con la defensa de fondo expuesta por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, resultando las mismas indispensables para que el juez a quo pueda emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente juicio.

La no realización de las referidas pruebas constituyen una violacion (Sic.) flagrante al derecho constitucional a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi presentada, ocasionando a mi representada un gravamen irreparable, siendo lo procedente en derecho se reponga la causa al estado en que el órgano de instancia se pronuncie en cuanto a la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diez (10) de Diciembre (Sic.) de dos mil veintiuno (2021), signada bajo el Nro. 044-2021.

Este punto más que violatorio de los derechos constitucionales que poseen las partes en un juicio de esta naturaleza, por cuanto el norte del proceso debe ser el establecimiento de la verdad, siendo que las pruebas promovidas por mi representada se encuentra referidas a alegatos controvertidos por ambas partes, por lo que su silencio nos apartó del establecimiento de la verdad que debe imperar en todo proceso.

En fecha 7 de febrero de 2022, se consignó por Secretaría de este Juzgado, copia certificada de la decisión Nro. 044-2021, de fecha 10 diciembre de 2021, emanada del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles, a los efectos de que este Tribunal decida con lugar la apelación interpuesta y la obligatoria reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado Superior, de acuerdo a los términos dictados por el mismo.
(…Omissis…)
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito se declare Con Lugar la presente apelación contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de noviembre de 2021, signada bajo el número 08, en la causa Nro 14838, por violentar normas de rango constitucional ya denunciadas y se reponga la causa al estado en que se dé cumplimiento a la decisión de fecha diez (10) días del mes de Diciembre (Sic.) de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el número 13.523, signada bajo el número 044-2021.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

3. EN MATERIA MERCANTIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;

b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Determinada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente causa, y previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada reconvenida, en su escrito de observaciones a los informes en segunda instancia, solicitó la reposición de la causa al estado en que se evacuaran los medios probatorios promovidos por ésta, razón por la cual, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió, entre su arsenal probatorio, los siguientes medios:

1.- Prueba de inspección judicial en la sede de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A.

2.- Prueba de inspección judicial en la sede de la parte actora reconvenida, Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A.

3.- Prueba de experticia contable sobre el presupuesto No. 04926.

No obstante, se constata que, por auto de fecha 01 de julio de 2021, el Juzgado cognoscitivo, declaró inadmisibles los antes identificados medios probatorios, al considerar que los mismos resultaban impertinentes. En virtud de lo anterior, la representación judicial de la accionada reconviniente, ejerció el recurso ordinario de apelación contra el referido auto, siendo el mismo oído en el solo efecto devolutivo en fecha 29 de julio de 2021.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que, el Juzgado de primer grado, profirió sentencia de mérito en fecha 15 de noviembre de 2021, declarando con lugar la demanda incoada, y sin lugar la reconvención intentada; sin tomar en cuenta los medios probatorios identificados en líneas pretéritas. Empero a ello, de actas se desprende que, mediante sentencia No. 044-2021, de fecha 10 de diciembre de 2021; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió las pruebas de inspección judicial, así como la prueba de experticia, todas estas, promovidas por la parte demandada reconvenida, al considerar que las mismas son relevantes a los fines de la resolución de la presente controversia.

Así pues, constata quien hoy decide que, en el caso sub iudice, existe una dicotomía entre lo decidido por el Juzgado de cognición y lo ordenado por el Órgano Superior que conoció de la incidencia por apelación, configurándose con ello, un gravamen a la parte demandada reconviniente, al verse impedida en el despliegue de su arsenal probatorio, cercenándose así, su derecho a la defensa.

Ante tal circunstancia, resulta impretermitible para esta Sentenciadora, traer lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la reposición de la causa determina, en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

En ese sentido, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base (Sic.) a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto cualquier formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operario de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.

Así pues, en atención a los motivos anteriormente expuesto, por cuanto, como se indicó en líneas pretéritas, existe una decisión emanada de un Juzgado Superior, en la cual admitió los medios probatorios aportados por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, y la garantía del debido proceso, en su modalidad del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Carta Magna, resulta entonces, insoslayable para esta Juzgadora, declarar como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de mérito dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia SE REVOCA el referido fallo, y se deberá ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado de cognición evacúe los medios probatorios promovidos por la parte demandada y admitidos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de mérito dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2021, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que el Juzgado de cognición evacúe las pruebas de inspección judicial, y de experticia, promovidas por la parte demandada reconviniente, y admitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, C.A. contra la Sociedad Mercantil VENTANAS VENEZUELA, S.A., ambas previamente identificadas.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 42.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.














Exp. N° 14.905
MEQ