REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de 2022
211º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-000056
CASO CORTE: AV-1630-22


DECISIÓN No. 052-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas, en contra de la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la defensa del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V-31.792.205; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia impuso la detención domiciliaria del adolescente imputado establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser cumplida en el domicilio de los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVIVENCIO MÁRQUEZ y MANUEL RICARDO RAMIREZ, ubicado en: Avenida Miranda, Residencias Miranda, Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas a los fines de realizar las labores de control y vigilancia. Asimismo, designó a los mencionados ciudadanos como responsables del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, durante el proceso que se sigue en su contra, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que les corresponden a los progenitores del mencionado adolescente. Del mismo modo, ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el objeto que le sea practicada valoración psiquiatrica, debiendo ser trasladado en compañía de un adulto responsable y uno de sus progenitores. Igualmente, la Instancia ordenó notificar al representante legal de la víctima.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de abril de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril del mismo año.

En fecha 29 de abril de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 02 de Mayo del año en curso, mediante decisión No. 049-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas, interpuso su acción recursiva en el término de las siguientes premisas:

Inicio la Vindicta Publica alegando, que: “…Fundamenta la decisión la juez de instancia en base a las disposiciones del articulo 76 del República Bolivariana de Venezuela, ahora bien al verificar el contenido del informe médico se destaca que el adolescente necesita evaluación psiquiatrita urgente, que debe recibir asistencia psicológica y neurológica, situación que la Juez no resuelve por cuanto decide sustituir la medida de Prisión Preventiva al adolescente por la medida cautelar de Detención en un Domiciliaria, en un domicilio distinto al de su habitación, el cual fue propuesto por el ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, quien no es su representación legal, un ciudadano de la comunidad quien se presenta al proceso exigiendo derechos a favor del imputado tomando su palabra y solicitud …”

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…En importante destacar que la Juez de instancia, fundamenta su decisión estableciendo que las fallas del estado no puede acarrear consecuencias al adolescente en defensa de sus derechos, del interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud y derecho a la defensa, los cuates son aplicados por la pagadora de forma acomodaticia, con el propósito de subvertir el derecho, por cuanta las actas que conforma el asunto penal 2C-2021-00056, primariamente se evidencia que desde fecha t4 de enero de 2022, tuvo entrada el asunto que correspondiente por parte el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, no fue emitido por el refreído juzgado oficio dirigido al organismo aprehensor, valer decir, Policia del Instituto autónomo del Municipio Lagunillas (lMPOL), a los fines que el adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, ingresara a una entidad con atención, "quebrantado los derechos de las partes para el cumplimiento de la medida cautelar adolescente, ya que seguramente al ser abordado por un equipo multidisciplinarios, en las áreas do salud integral, social, educativo, psicopedagógica, psicológica, psiquiátrica y jurídica, hubiese mantenido su buen estado de salud, la! como consta de la constancia de estudio y constancia de trabajo consignadas en fase intermedia por la defensa privada, insertas en los folios ochenta (80) al folio ochenta siete (87), relacionada …”

Expreso también, que: “…Por otra parte, consta en actas te solicitud realizada por la defensa privada abogado ENMANUEL GONZÁLEZ, de fecha 24 de marzo de 7022, para lo cual la juez A quo, en fecha 25 de marco de 2022, convoco a la partes de forma verbal, entando en o sede del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, teniendo conocimiento esta Representante Fiscal, por encontrarse presente en el referido circuito asistiendo a actos procesales relacionados con otros asuntos penales, aprovéchanos la ocasión el Tribunal de Modo, para convocamos, siendo el caso que para las 04:77 horas de la farde fa juez A quo, hace llamado a sala ya que fue trasladado por orden del juzgado hasta la sede del referido circuito el adolescente WUAO YESER DURAN ALBARRAN, una vez que le fue practicado valoración psiquiátrica por ante el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, no encontrándose presente el abogado ENMANUEL GONZÁLEZ, decide el ciudadano RAFAEL RAMÓN DURAN DÍAZ; progenitor del adolescente designar un defensor público, siendo asistido en el acto por la defensora pública DENISE PEREIRA VARGAS, Defensora Pública Octava actuando en representación de la Defensa Publica Tercera, quien únicamente se limito a ratificar el escrito de solicitud presentado por la defensa privada ya que no es una defensa espectatizada en la materia …”

Explico, que: “…Esta representante fiscal, muy respetuosamente considera que lo ajustado en derecho, seria ordenar el ingreso del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, a un centro hospitalario para recibir asistencia psiquiátrica, bien pudo la juez de instancia realizarte actos preparatorios para cumplir con el requerimiento del médico Dr. Néstor Andrade, ya que decide otorgar la medida emanar de detención domiciliaria la cual no solucionada te condición médica del adolescente, no puede suponer LA Juez de instancia que su salud mejoraría en el domicilio del ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, por las razones expresadas en el informe médico, sí bien deja constancia expresa en si acta levantada en fecha 25 de marzo de 2022, sobre la propuesto realizada por el mencionado ciudadano de llevarlo a su domicilio, así mismo de la respuesta que por educación pudo dar esta representante fiscal la ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, para hacer notar te juez de instancia que dicha situación tenía que ser resulta por las partes, no siendo hasta el día 31 de marzo de 2022, cuando en acta de diferimiento el acto de apertura de juicio oral y reservado, fijado en la presente causa, en atención a lo expuesto por la victima por extensión la ciudadana MARIANNY OVIEDO, representante legal del niño DOMINIO LEAL, ordena librar oficio al Hospital Universitario de Maracaibo a los fines de indagar si cuenta con área psiquiatría juvenil …”

Para finalizar sus alegatos, requirió quien recurre que: “…Por todas los razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorable miembros de la Corte do Apelaciones do esto Circunscripción Judicial solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha 25 de Marzo de 2022, mediante la cual resuelve acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literatos "A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho JOLENY DEL CARMEN CAMEJO MELEAN, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Zulia, Extensión Cabimas, procedió a contestar el recurso de apelación de autos accionado por la Vindicta Publica, bajo las siguientes premisas:

Inició la Defensa Publica, alegando que: “…Ahora bien, evidencia la defensa que la representación del Ministerio Publico inicia su denuncia aseverando que mi representado, el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARAN, necesita evaluación psiquiátrica urgente, que debe recibir asistencia psicológica y neurológica, situación que la juez no resuelve por cuanto decide sustituir la medida de Prisión Preventiva al adolescente por la medida cautelar de Detención Domiciliaria.
En ese sentido, es deber de la defensa publica y honra de lo cierto, aclarar al órgano superior de alzada que desde la entrada en el tribunal de juicio del asunto al que aquí se hace referencia se ha atendido, diligente y consecuentemente la salud de mi defendido; así pues, tenemos que se ha iniciado abordaje psicológico al mismo, ha sido consultado por especialistas, se le han practicado exámenes y estudios médicos, todo lo cual ha sido ordenado y monitoreado por el tribunal de instancia, constando en los autos, solo por mencionar algunos, a los folios 25, 56, 72 y 90 de la segunda pieza del expediente. De manera que, contrario a lo que indica la vindicta publica, el órgano jurisdiccional ha sido pronto a asegurar la satisfacción de las necesidades físicas que presenta el adolescente acusado.
Si bien es cierto, aún no se cuenta con un diagnostico que permita, como refiere el Ministerio Publico, la resolución del estado de salud de WUALI YESSER DURAN ALBARAN, debe tomarse en cuenta que su condición precisa una evaluación especializada, cuidadosa, apoyada en exámenes y estudios clínicos profundos, que a su vez sean valorados por todo un equipo médico, todo lo cual está ocurriendo, pero, toma el tiempo que los recursos tanto materiales como humanos de todos los involucrados nos imponen.…”

Por su parte indicó quien contesta, que: “…Así pues, consta en los autos (folio 90 Pieza II) informe suscrito por médico psiquiatra, Dr. Nerio Soto, el cual arroja un diagnóstico previo, y establece como recomendaciones y sugerencias lo siguiente: "...Debido a condición no tenerlo en la policía...". Asimismo, consta en actas informe suscrito por el medico neurólogo Wilfredo Blanco, de fecha 29/03/2022, quien indica que al momento de su evaluación el adolescente no colaboro y que en sus condiciones lo considera no apto para su juicio. Antes de ello, en fecha 09/03/2020 la médico neurocirujano Thais Urdaneta suscribe informe de electroencefalograma realizado a mi representado, el cual concluye: "...Estudio en vigilia espontánea es de base anormal lenta, actividad delta rítmica y persistente témpora parietal bilateral, para la edad del paciente, compatible con encefalopatías o ciertos tipos de demencia...". (Resaltado de la defensa)
También contienen las actas constancia suscrita por el médico psiquiatra Néstor Andrade, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a la cual se lee: "... Paciente quien ingresa acompañado de custodios y familiares, no hace contacto visual, no responde al llamado, poco abordable. Se indica tratamiento psicofármaco lógico y realización de valoraciones indicadas para emitir informe final. Debido al cuadro clínico actual del paciente, este amerita ser hospitalizado, sin embargo, por ser menor de edad y no constar en nuestra institución con área de hospitalización infanto-juvenil, ni psiquiatría infantil, no puede ser ingresado en este centro asistencial...". (Resaltado de la defensa)
Así las cosas, habiendo indicado los especialistas lo antes trascrito, es claro que la afirmación del Ministerio Publico, al denunciar que el tribunal de juicio no resuelve el problema de mi representado, es temeraria; pues entonces, que persigue con todo lo acordado en autos el Tribunal, sino, como lo han indican los expertos, que sea valorado por un equipo a través del cual se logre obtener un informe concluyente. ¿Que persigue entonces, a decir de la representación del Ministerio Publico, el Tribunal al ordenar la práctica de exámenes como un electroencefalograma, cual es el propósito de acordar asistencia consultas médicas? Es muy claro, la obtención de un diagnóstico definitivo y una conducta a seguir conforme se amerite.…”

Asimismo, alegaron: “…Asimismo, en cuanto a que la medida cautelar de Detención Domiciliaria, en un domicilio distinto al de su habitación, el cual fue propuesto por el ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, quien no es su representante legal, un ciudadano de la comunidad quien se presenta al proceso exigiendo derechos a favor del imputado, tomando su palabra y solicitud, lo cual indica el Ministerio Público en su escrito recursivo; es imprescindible que la Corte de Apelaciones conozca, que mi representado, quien desde muy temprana edad fue abandono por su padre y se crio bajo los cuidados de su madre, de quien tienen conocimiento las partes intervinientes en la presente causa, padece de un diagnóstico de salud mental, siempre ha sido protegido por los referidos ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVICENCIO MÁRQUEZ y MANUEL RICARDO RAMÍREZ, esta fue su maestra en edades temprana, y siempre fue sensible a las condiciones familiares, sociales y físicas del mismo, lo han acogido en el seno de su familia, y los hemos visto durante todo el proceso actuar con preocupación y en apoyo a mi representado, incluso la representación del Ministerio Publico, quien precisa reforzar la defensa publica, debe conducirse como parte de buena fe en el proceso, a quien también le esta dado, más que ganar o perder juicios, garantizar el bienestar y la salud de los y las adolescente en conflicto con la ley penal.
Estos ciudadanos a quien el Ministerio publico pretender hacer notar como extraños, conocen a mi representado de forma personal, al punto que manejan temas como antecedentes médicos y familiares, se han convertidos en acompañantes y proveedores, a pesar de que no presentan parentesco consanguíneo o por afinidad con el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN…”

En tal sentido, siguió esgrimiendo quien contesta, que: “…Ciudadanas juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, la representación del Ministerio Publico en el presente caso intenta hacer notar que la garantía del derecho a la defensa y a la salud, que ha procurado asegurar el tribunal de Juicio en el presente caso al otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria, es caprichosa y acomodaticia, tal como lo señala en su escrito recursivo, posición que comporta una rotunda irreflexión, pues es claro que el único propósito es evitar un mayor deterioro de su salud, que cuente con los cuidados de personas que puedan garantizar las atenciones que en estos momentos el mismo precisa y tenga acceso a sus necesidades más primarias, como el uso adecuados de baños y salas de aseo, por ejemplo, teniendo presente lo que han dicho los médicos especialistas al evaluarlo, ut supra trascrito…”

Concluyo la Defensa Publica solicitando, que: “…Conforme a lo planteado en el presente acto, la Defensa Publica solicita se DESESTIME al ser infundado, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de Abril de 2022 por la representación de la Fiscalía 38 del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual se sustituye la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 518 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. 31.792.205 en fecha 16 de Diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por la medida de coerción contenida en el artículo 582 literal a de la ley especial, consistente en Detención Domiciliaria. Ala fecha de su presentación…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde al pronunciamiento realizado, en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Judicial entre otros pronunciamiento declaró: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la defensa del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V-31.792.205; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DOMINIC LEAL; y en consecuencia impuso la detención domiciliaria al adolescente imputado establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser cumplida en el domicilio de los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVIVENCIO MÁRQUEZ y MANUEL RICARDO RAMIREZ, ubicado en: Avenida Miranda, Residencias Miranda, Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas a los fines de realizar las labores de control y vigilancia. Asimismo, designó a los mencionados ciudadanos como responsables del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, durante el proceso que se sigue en su contra, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que les corresponden a los progenitores del mencionado adolescente. Del mismo modo, ordenó el traslado del imputado hasta la sede del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, con el objeto que le sea practicada valoración psiquiatrica, debiendo ser trasladado en compañía de un adulto responsable y uno de sus progenitores. Igualmente, la Instancia ordenó notificar al representante legal de la víctima.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Instancia Superior, que el recurso de apelación de autos incoado por el Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar los pronunciamientos emitidos en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual el Tribunal de la Instancia acordó la sustitución de la Medida Cautelar de prisión preventiva del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, por la medida de coerción contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Especial, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.
Como único motivo la Representante del Ministerio Publico denuncia, que la jueza a quo, fundamenta su decisión indicando que las fallas del estado no puede acarrear consecuencias al adolescente en defensa de sus derechos, del Interés Superior del Niño y del adolescente su Derecho a la Salud y Derecho a la Defensa, estableciendo que los mismos fueron aplicados por la juzgadora de forma acomodaticia, con el propósito de subvertir el derecho, considerando quien recurre, que lo ajustado en derecho, seria ordenar el ingreso del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, a un centro hospitalario para recibir asistencia psiquiátrica, que bien pudo la jueza de Instancia realizar los actos preparatorios para cumplir con el requerimiento del médico Dr. Néstor Andrade, ya que decidió otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria la cual no solucionaba la condición médica del adolescente, esgrimiendo que no puede suponer la Jueza de Instancia que la salud mejoraría en el domicilio del ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, por las razones expresadas en el citado informe médico.
Solicitando, que este órgano superior acoja con lugar el presente recurso, ello fundamentándose en la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de la víctima contemplado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la finalidad del proceso la cual es la justicia en la aplicación del derecho a la que deberá atenerse el juez o Jueza al adoptar su decisión.

Ante tales circunstancias, y atendiendo el desconcierto por parte del Ministerio Público ante la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en favor del mencionado adolescente, resulta necesario indicar en primer término que toda medida de coerción personal tiene como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha sido insistente esta Alzada en otras oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de sanciones corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el trasgresor de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico, siendo que en la materia especial adolescencial es la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559.

De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 –por mandato expreso de la Ley Adolescencial- ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas cautelares, estableciendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así pues, observamos que el Legislador penal ha establecido a través del anterior dispositivo normativo, que aquellos sujetos a quienes se le instaure asunto penal por algún hecho delictivo, puedan acudir ante el órgano subjetivo a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Ahora bien, tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta, así lo ha dejado por sentado el Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 415, emitida en fecha 8 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, pues referente al instituto de la revisión establecieron lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, precisó lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).

Después de haber realizado el anterior análisis, y al haber estudiado el contenido de las actuaciones, resulta importante para esta Sala traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo al momento de decidir la sustitución de la respectiva medida cautelar, en la cual dejó asentado los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
De conformidad con lo previsto en el artículo 548 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria número 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, establecen la posibilidad de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre una persona a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible, en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente, sus progenitores, responsables o la defensa, mientras que en la jurisdicción penal ordinaria, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en cuyo caso, el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo cual se traduce en una de las garantías propias del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 229 y siguientes del mencionado Código.
Doctrinariamente se han emitido opiniones relativas a la referida disposición legal, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que: “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad”. (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
SEGUNDO
En este sentido, con base en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y juicio educativo, contenidas en los artículos 8, 41,80, 88, 546, 541 y 543 de Ley que regula la materia, que guardan relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 78 y 83, en concordancia con lo establecido en los artículos 548 de la Ley Especial y 250 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada por la Defensa, ejercida durante el acto por la representante de la Defensoría Pública Penal Octava, en representación de la Defensoría Publica Penal Tercera, escuchando la opinión fiscal, la del progenitor del adolescente, su representante, atendiendo a las condiciones de salud del acusado de autos, a fin de considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida cautelar dictada en su oportunidad.
Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada DENISE PERERA VARGAS, representante de la Defensoría Pública Penal Octava, en representación de la DEFENSORÍA PUBLICA PENAL TERCERA, quien en su carácter de Defensora del adolescente acusado WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, ratificó el contenido del escrito presentado en su oportunidad por el Defensor Privado, quien expresó: “ Buenas tardes a todos, ciudadana Jueza revisada la presente causa se observa que en fecha 24 de marzo del presente año, la Defensa Privada solicitó un examen y revisión de la medida, así mismo en el día de hoy se encuentra consignado el informe médico Psiquiátrico practicado al adolescente acusado WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, identificado en actas, actualmente recluido en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, atendiendo el requerimiento del Médico Psiquiatra adscrito al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal le sea otorgado a mi representado una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en vista del estado de salud que se encuentra el adolescente y siendo que en nuestro estado no tenemos en los actuales momentos un centro de salud, como el requerido por el médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo no cuenta con área destinada para el adolescente, es todo”
Igualmente se consideró lo expresado por la representante fiscal, quien, entre otras cuestiones, expresó: “Buenas tardes a todos, revisadas como han sido las evaluaciones que se le practicaron al adolescente, WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, de 15 años de edad, cedula: v.-31.792.205, en fecha 23 y 24 de marzo del presente año, y especialmente el practicado en el día de hoy 25-03-20222, por ante el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, por el DR. NESTOR ANDRADE, en el cual refiere que es un paciente de 15 años de edad, siendo esta la segunda consulta valorada por el servicio de psiquiatría, que no hace un contexto visual, en dicha evaluación el referido medico, la sugerencia que nos da, frente al estado de salud que esta presentando el aludido adolescente, el sugiere que el mismo sea internado en un HOSPITAL PSDIQUIATRICO, asimismo informa que no pudo ser recluido de forma inmediata en dicho Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ya que tenia que ser en un área pediátrica de acuerdo a su edad y el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo no cuenta con ello. En este estado, yo me opongo a la solicitud de la defensa ya que una detención domiciliaria, no esta dada para las condiciones que esta sugiriendo el Medico Psiquiatra, que debe recibir WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, por lo que esta representante Fiscal solicita al tribunal canalice ante el Hospital o la entidad que debe de tener al adolescente, para que reciba la hospitalización psiquiatrita urgente, que esta recomendando el médico y pueda salir de la crisis que es evidente, porque lo estamos viendo en esta sala y pueda salir de ese cuadro crítico en el que se encuentra en este momento, considera el Ministerio Publico que una detención domiciliaria , bien sea en su propio domicilio, que no lo indico la defensa o en otro domicilio no saldría del cuadro clínico. Todos los que estamos en esta sala, la mayoría somos abogados excepto su progenitor y es el médico quien nos esta sugiriendo que el adolescente WUALI , debe de ser internado de forma urgente, para recibir atención Psiquiátrica, por ese sentido me opongo a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la detención domiciliaria y solicito al tribunal nuevamente, se direccione o se canalice ante el Hospital que el debe estar que el debe de estar recluido, es todo”.

De igual forma, se concedió la palabra al progenitor del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, ciudadano RAFAEL RAMON DURAN DÍAZ quien manifestó: “Buenas tardes a todos yo conseguí unas firmas de la comunidad en la cual residen donde se deja constancia que el niño WUALI no ha sido agresivo en la comunidad si quieren ver las firmas que tengo aquí, es todo.”
Encontrándose presente el ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ SIERRA, se le concedió la palabra, expresando: “Ciudadana Juez en cuanto a lo solicitado por la Defensa ,solicito se le otorgue a adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, la detención domiciliaria, mientras se consiga el Hospital donde el niño pueda ser recluido, igualmente faltan mas evaluaciones médicas, el día viernes debo de llevarlo nuevamente a Maracaibo, al Hospital Psiquiátrico, debo hacerle unos exámenes y llevarlos a unas consultas, mas los medicamentos que le recetaron, han sido comprados y donados por la comunidad, lo que pasa es que en nuestro estado Zulia no tienen donde recibirlo, si usted ciudadana Fiscal tiene conocimiento o conoce donde recluirlo, nosotros lo llevaríamos y lo internamos para que el niño reciba la atención medica, le informo que mi casa esta apta para tener al niño, mi esposa es profesora y estamos a la mejor disposición de ayudarlo como lo hemos hecho hasta este momento, no es desde ahorita, mi esposa y yo tenemos mucho tiempo ayudándolos, si nos los deja en mi casa, nosotros estaremos pendientes de sacarlo de esta crisis, es todo ciudadano Juez”. Posteriormente, a pregunta formulada por el Tribunal el referido ciudadano indicó el domicilio exacto en el que reside: “La dirección exacta donde vivo es la siguiente: Avenida Miranda Residencias Miranda Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-6763496 y 04143620615, es todo”.
El Ministerio Público solicitó, nuevamente, el derecho de palabra, siendo concedido y expone: “En estos momentos no tengo ni conozco pudiera preguntar pero en este momento no tengo ni el numero de un hospital o centro de salud, no en este momento, es todo”.
De la misma forma, y obrando en resguardo de las garantías procesales previas al efecto, el tribunal atendiendo al interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y juicio educativo, entre otros, consideró la situación del adolescente acusado WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, y dadas las normas legales y constituciones dispuestas para su declaración durante el proceso penal, nada dijo durante la celebración del acto convocado.
TERCERO
En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de los intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, acompañado de su progenitor y representante, tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, así como las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y juicio educativo, contenidas en los artículos 8, 41,80, 88, 546, 541 y 543 de Ley que regula la materia, que guardan relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 78 y 83, en concordancia con lo establecido en los artículos 548 de la Ley Especial y 250 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al observar este Tribunal que obra agregado a la causa comunicación número 356-2455-107-2022, de fecha 24 de marzo de 2022, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en el municipio Cabimas, suscrita por la Psicóloga Forense MARIA LAURA LIZARDO, adscrita al mencionado servicio, en la cual refiere que no se logró realizar, nuevamente, evaluación psicológica ordenada por este Juzgado al adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN debido a la condición que presenta actualmente el mismo, por lo que sugiere evaluación psiquiátrica urgente, neurológica y medicación, para restablecer su condición médica, por lo cual fue ordenado, en fecha que antecede consulta psiquiátrica con el Dr. Nerio Soto, Psiquiatra del Centro Médico de Cabimas, en virtud de la solicitud realizada por una de las representantes del adolescente, evidenciándose, igualmente, informe médico suscrito por los Doctores ARIANMAR JIMÉNEZ y NÉSTOR ANDRADE, Médico tratante y médico psiquiatra, respectivamente, adscritos al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, de fecha 25-03-2022, constante de un folio útil, con su respectivo vuelto, en el cual indican, entre otras cosas, que fue remitido por este Despacho a los fines de evaluación psiquiátrica, actualmente en estudio, a la espera de valoración por el área de psicología, neurología y práctica de pruebas tiroideas, para la expedición de informe psiquiátrico definitivo, indicando que el adolescente de autos ingresa al mencionado centro asistencial sin hacer contacto visual ni responde al llamado, que es poco abordable, que le fue indicado tratamiento psicofármacológico y realización de las valoraciones indicadas que el mismo amerita hospitalización, sin embargo por ser menor de edad, dicha institución no cuenta con un área de hospitalización infanto juvenil ni psiquiatría infantil por lo que no puede ser ingresado en la misma, por lo que, tomando en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, ya indicadas, convocó a la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada, previa imposición de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el referido informe por las representantes de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y Defensora Publica Penal Octava, en representación de la Defensoría Publica Penal Tercera, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa.
Así pues, observado este órgano jurisdiccional que debe atender no solamente al pedimento fiscal en cuanto al lugar de cumplimiento de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, como lo es la Prisión Preventiva decretada al mismo en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de diciembre de 2021, con base en el artículo 581 de la Ley Especial, sino tomar en cuenta las garantías fundamentales propias del proceso penal juvenil, atinentes al interés superior del niño y del adolescente, derecho a la salud, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y juicio educativo, entre otras, así el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Ahora bien, refiere el informe médico emanado del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, de fecha 25-03-2022, ut supra descrito, que el psiquiatra indica, entre otras cosas, que para la elaboración de un informe psiquiátrico definitivo, debe ser realizada valoración por el área de psicología, neurología y otros exámenes, que el adolescente no hace contacto visual ni responde al llamado, que es poco abordable, le fue indicado tratamiento psicofármacológico y realización de las valoraciones indicadas, que el mismo amerita hospitalización, sin embargo por ser menor de edad, dicha institución no cuenta con un área de hospitalización infanto juvenil ni psiquiatría infantil, por lo que no puede ser ingresado en la misma, de allí que la falta u omisión del Estado en cuanto a los derechos y garantías que le asisten al adolescente, entre las cuales se encuentra el derecho a la salud, no contando con un hospital o centro asistencial que disponga las condiciones para el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, es una falla del Estado que no puede ser atribuida al Justiciable, quien, no obstante, ha sido trasladado en varias oportunidades hasta el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, hasta la presente fecha no ha sido remitido un informe médico que indique el padecimiento que presenta, sin embargo, desde que la presente causa fue recibida por este Juzgado, se ha mostrado con comportamientos como los que se han evidenciado el día de hoy, ordenándose la respectiva evaluación psicológica por este tribunal con el resultado antes indicado, lo cual hace procedente el examen y revisión de la medida cautelar de Prisión Preventiva, impuesta en fecha 16 de diciembre de 2021, con base en el artículo 581 de la Ley Especial, a fin de garantizarle su derecho a la salud, no siendo atribuible al adolescente la ausencia de centro de salud en el área psiquiátrica para adolescentes en el Estado.
En lo relativo, a la revisión de medida cautelar, dispone el artículo 582 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.”
En el mismo tenor el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537, eiusdem, prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Cursivas y subrayados del Tribunal).
En igual sentido, considera quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada debidamente, atendiendo la finalidad que persiguen las medidas cautelares, que han sido creadas para mantener apersonado al imputado al proceso penal, por ello la posibilidad de revisarlas para mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o revocarlas, toda vez que tales medidas no pueden imponerse como sanciones anticipadas, ya que el Ministerio Público tiene un lapso para ejercer la acción penal, lapsos que pueden ser prorrogables previa solicitud de parte, ello evita las investigaciones y procesos indeterminados contra los ciudadanos, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del adolescente en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la defensa y los padres, representantes o responsables del adolescente, la primera, para asistir al mismo en el ejercicio de sus derechos, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el adolescente ese sentido de responsabilidad, y los últimos, por cuanto no solo constituyen un apoyo para el adolescente sino quien están presente para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva un proceso penal, en este caso se observa que el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, ut supra identificado, presenta condiciones de salud que ameritan de una atención médica oportuna, requiriendo de cuidados especiales de sus padres, representantes, responsables o bien de su grupo familiar, toda vez que los Médicos Psiquiatras tratantes del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, refieren que el mismo requiere la práctica de una evaluación, entre las cuales sugiere Psicológica y Neurológica a los fines de determinar las condiciones de salud del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN y poder emitir un informe definitivo, ello, no obstante, aún cuando nos encontramos en esta etapa del proceso penal, donde se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Reservado por el indicado delito, por lo que el Tribunal, si bien la Defensa no señaló la disposición aplicable en el texto adjetivo penal ni tampoco hizo referencia a la Legislación Especial que rige la materia y refiere una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo lo correcto una prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y un arresto domiciliario, siendo lo correcto en esta materia especial una detención domiciliaria, contenida en el articulo 582 literal “a” , que rige la materia, considerando, igualmente, el tribunal las condiciones en las que se encuentra el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria número 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, se SUSTITUYE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con base en el artículo 581 de la Ley Especial por la medida de coerción contenida en el artículo 582 literal “a” ibídem, esto es DETENCIÓN DOMICILIARIA ordenando, en consecuencia, oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
En igual sentido, observando este Juzgado que los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, y MANUEL RICARDO RAMÍREZ, quienes desde el inicio del proceso se han hecho responsables del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, que si bien no tienen consaguinidad, no son padres o designados representantes del adolescente, sin embargo, se han hecho responsables frente al proceso penal seguido contra el adolescente acusado, siendo las personas que han coadyuvado para que el proceso siga su curso, contribuyendo con los traslados, las cancelaciones de las consultas médicas, exámenes y medicamentos, entre otras cosas, conlleva al tribunal a acoger el pedimento de la defensa, tendente a la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, estableciendo como lugar de cumplimiento el domicilio del ciudadano MANUEL RICARDO RAMÍREZ, ubicado en Avenida Miranda Residencias Miranda Torre B, Planta Baja, apartamento B-12, Casco Central II, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0414-6763496 y 04143620615, comisionando al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, para realizar las labores de CONTROL Y VIGILANCIA, procediendo, asimismo, a la designación de los ciudadanos NORALITH JOSEFINA VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, y MANUEL RICARDO RAMÍREZ, como responsables del prenombrado adolescente en el presente proceso penal, sin menoscabo de los derechos que le asisten a los progenitores del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, ciudadanos MIREYA DEL CARMEN ALBARRAN DE DURAN y RAFAEL RAMÓN DURAN DÍAZ, entre otros, a visitarlo, haciéndoles del conocimiento a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DURAN DÍAZ y MANUEL RICARDO RAMÍREZ, las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de la medida de coerción por parte de adolescente acusado.
En cuanto a la VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA del adolescente acusado WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, si bien es cierto que la atención médica ha sido requerida por los padres y responsables del adolescente en un centro asistencial privado, al no contar con PSIQUIATRA FORENSE en el Estado para la valoración respectiva del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, siendo que este Juzgado ha ordenado dicha evaluación ante una Institución Publica, como es el caso del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, correspondiendo la próxima cita del adolescente para el día PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA (07:00AM), el mismo debe ser trasladado, conjuntamente son su progenitor y uno de los ciudadanos responsables, NORALITH JOSEFINA VILLAVICENCIO MÁRQUEZ, y MANUEL RICARDO RAMÍREZ, al ser necesaria para la prosecución del presente proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

Se observa así del precitado fallo que la Jueza de Control, en fecha 30 de marzo de 2022, resolvió la petición formulada el día 24 de marzo de 2022, por el Abogado Enmanuel González, para el momento Defensor Privado del encausado, siendo la misma solicitud ratificada por la defensa pública a favor del Adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, declarando dicha solicitud Con Lugar, concerniente al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al acusado de auto y en consecuencia, decretó la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” Ejusdem, a favor del mencionado adolescente, por considerar que de esa manera se garantizaba el Interés Superior del Niño, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 26, 49, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, para este Tribunal ad quem resulta imperioso precisar que ha sido la Corte de Apelaciones reiterativa en establecer que la sustitución de la Medida Privativa de Libertad viene a ser potestad del juez o jueza en materia penal, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, el cual es aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, enfatizando que la decisión que ordene la mencionada sustitución debe expresar de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juzgador o juzgadora a dictaminar el fallo; En tal sentido, y observando lo denunciado por la Vindicta Publica al indicar que las fallas del estado no puede acarrear consecuencias al adolescente en defensa de sus derechos, esgrimiendo que lo ajustado en derecho, seria ordenar el ingreso del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, a un centro hospitalario para recibir asistencia psicológica, que bien pudo la juez de instancia realizar los actos preparatorios para cumplir con el requerimiento del médico Dr. Néstor Andrade, ya que decide otorgar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, la cual no solucionaba la condición médica del adolescente; por tal motivo, si bien en cierto, la detención domiciliaría no solucionara del todo el problema de salud que presenta el acusado de auto, no es menos cierto, que el mismo podrá obtener la atención necesaria por parte de sus familiares para que su recuperación sea con mayor efectividad, garantizando así el Principio del Interés Superior del Niño, y el Derecho a la Salud, ya que se observa del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. MARIA LAURA LIZARDO HERNANDEZZ, Psicólogo Clínico y Forense, de fecha 6 de diciembre de 2021, al elaborar el diagnostico del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, indica que presenta TRASTORNO POR HIPERACTIVIDAD Y DEFICIT DE ATENCION, indicando el mismo que el adolescente encausado, debe permanecer en un entorno familiar y social con asistencia psicológica para prevenir conductas disruptivas o antisociales a futuro, siendo esto un fundamento serio para motivar la sustitución de la medida impuesta al inicio del proceso por una medida cautelar menos gravosa.

En razón de ello, esta corte superior trae a colación las conclusiones de la experticia y evaluación psicológica, emitida por la Dra. Maria Laura Lizardo Hernández, Psicólogo Clínico y Forense, de fecha 6 de diciembre de 2021, que indica: “… Wuali Yesser Duran Albarran, (WYDA), adolescente masculino de 15 años de edad, con inteligencia inferior al termino medio de su grupo de pares presenta trastornó por hiperactividad y déficit de la atención característico de falta de atención, hiperactividad e impulsividad que interfiere significativamente con el funcionamiento social, laboral y académico, tendencia a la distracción y a problemas de organización, exceso de actividad motora y dificultades para quedarse inmóvil, mas evidente en situaciones estructuradas que requieren de u comportamiento de autocontrol; impulsividad como tendencia a actuar en respuestas a los estímulos inmediatos, sin reflexión o consideración de los riesgos o rasgos de conductas antisociales …”

Al verificar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis, coligen quienes aquí deciden, que en la presente causa, la Juzgadora de Instancia estimó procedente, sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, por la Detención Domiciliaria, ambas previstas en la Ley Especial Adolescencial, tomando en consideración el estado de salud del imputado de autos, quien de conformidad con las evaluaciones médicas que le han sido practicadas en el devenir del proceso, es cuesta arriba que permanezca en el destacamento policial.

Por lo que la Jueza de Control, con su fallo garantizó el contenido de los artículos 26, 49, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Especial, esto es la vida e integridad del adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, ya que el Estado está en la obligación de velar por el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas privadas de libertad, y al tener conocimiento por cualquier medio que esos derechos fundamentales se encuentran en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las acciones que sean necesarias para proteger tales derechos humanos, y es por ello que al resultar evidente en el caso bajo estudio, que en virtud de las condiciones de salud del acusado de autos, podría traducirse en el menoscabo de los derechos antes mencionados, al ser enviado a un centro de arresto preventivo, donde no le iban a dar la asistencia psicológica, indicada por la Medico Forense, siendo lo mas adecuado lo decidido por la Instancia de sustituir la medida de prisión preventiva, por una medida asegurativa y menos gravosa, que coadyuvara a que el adolescente no evada el proceso y se proteja su derecho a la Salud.

Por ello, considera este Tribunal ad quem ajustada a derecho la postura tomada por la Jueza de Instancia al momento de emitir su decisión, ya que apegada a las atribuciones conferidas por el legislador, en aras de proteger el derecho a la salud del hoy acusado el cual se encuentra afectado, siendo –como ya se indicó- es deber del Estado velar por el resguardo de todos los derechos y garantías propias de la persona humana, y en el caso de los sujetos que se encuentren procesados en un asunto penal, es el órgano judicial quien se encargara de salvaguardar los mismos; de modo que, la sustitución de Medida otorgada por la Instancia siendo ésta menos gravosa en el presente caso resulta procedente, a los fines de preservar el derecho a la Salud del adolescente acusado, toda vez que permanecer detenido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CIUDAD OJEDA, contribuiría al deterioro de su salud ya que es público y notorio que en esos organismos policiales, por el hacinamiento que existe no reciben atención médica, lo que conllevan a que las personas privadas de libertad que sufran alguna patología o alguna enfermedad grave por la falta de atención medica lleguen una situación deplorable y se vea comprometida la salud y la vida.

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, podemos precisar que, la decisión objeto de impugnación no ocasiona ningún agravio a quien recurre, toda vez que se le garantizó el derecho de salud al adolescente WUALI YESSER DURAN ALBARRAN, con un medida menos gravosa que asegurara su permanencia en el proceso, medida ésta que ha sido equiparada por la Máxima Instancia Judicial, con la medida privativa de libertad; por lo tanto este Tribunal de Alzada, al constatar que se garantizaron los derechos y garantías del adolescente encausado y al existir un equilibrio dentro del proceso, en virtud de la decisión apelada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas; y SE CONFIRMA la decisión Nº 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 001-2022, dictada en fecha 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró con Lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar presentada por la defensa del adolescente WUALI YESER DURAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad No. V-31.792.205; a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y en consecuencia impuso la Medida de Detención Domiciliaria al adolescente imputado, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello conforme lo establece el artículo 608 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA

LAS JUEZAS



Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

LBS/yhf
ASUNTO : 2C-2021-000056
CASO INDEPENDENCIA : AV-1630-22