REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana TIVISAY DEL CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.356.990, domiciliada en la calle 7, casa N°: 304, urbanización Los Samanes, condominio C, de la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, debidamente asistida por la ciudadana YENNIFER YEXANA DEL CARMEN RIVERA GÓMEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 208.579.-
MOTIVO: EXEQUATUR.-
EXPEDIENTE Nº: 012.979.-
En fecha 04 de octubre de 2022, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior a la solicitud presentada por la ciudadana TIVISAY DEL CARMEN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.356.990, y con domicilio en la calle 7, casa N°: 304, urbanización Los Samanes, condominio C, Maturín, Edo. Monagas, debidamente asistida por la abogada YENNIFER YEXANA DEL CARMEN RIVERA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°: 208.579, mediante la cual solicita a través del procedimiento de EXEQUATUR, se le conceda el pase a la sentencia emitida por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA JUZGADO N°: 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, en fecha 30 de Octubre de 2019, que decretó el divorcio de mutuo acuerdo de FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE Y TIVISAY DEL CARMEN REYES, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 10 de Octubre de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la citación inserta en el folio treinta (30), dirigida al ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE, la cual fue realizada por el medio telemático (vía telefónica y correo electrónico
realizada al número +351 932-877-898 / Dr.franciscoferleite@hotmail.com), quedando el mismo debidamente citado en la presente causa. Asimismo en fecha 11 de Octubre de 2022, inserta en el folio treinta y uno (31) consta el cartel de notificación dirigido al Fiscal de Guardia en materia de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia de haber cumplido con su cometido encomendado, por cuanto el mismo fue recibido y firmado por la fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Abogada FABIOLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y por auto de fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La ciudadana TIVISAY DEL CARMEN REYES, debidamente asistida por la profesional del derecho YENNIFER YEXANA DEL CARMEN RIVERA GÓMEZ, ambas up supra identificadas, interpuso la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS: (quaestio facti) ((sic) Los ciudadanos TIVISAY DEL CARMEN REYES DE FERNANDEZ y FRANCISCO FERNANDEZ LEITE, (sic) contrajeron matrimonio en la prefectura del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha once (11) de junio (06) del año mil novecientos noventa y tres (1993) (sic) según consta en copia que acompaña y que identifico con la letra "C", fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maturín del estado Monagas. En dicha unión procrearon dos (02) hijos LISSET MARIA FERNANDEZ REYES y FRANCISCO DANIEL FERNANDEZ REYES, (sic) de treinta y cinco (35) y treinta y dos (32) años de edad respectivamente. La referida unión matrimonial fue disuelta, mediante: sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NUMERO 1 DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DA FEIRA COMARCA DE AVEIRO DE PORTUGAL, decretada el TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), convirtiéndose en definitiva el día DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), bajo el Nro. de proceso 1329/19.0T8VFR, REFERENCIA: 109945182, TIPO DE DIVORCIO: "DIVORCIO SIN CONSENTIMIENTO DE LA OTRA PARTE". Con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ LEITE, fundamentado en el Código civil Portugués "...(Art. 93, Nro. 2, a 4, 994, ambos del nuevo código del procedimiento civil... así como de las disposiciones de los artículos 1779 y 1778 del código civil)"; este acto fue realizado con ambas partes en directo por medios de comunicación electrónica, vía wasap; del cual presento en portugués y su debida traducción en
español identificados con las letras "D" y "E". CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5 Art. 340 C.P.C.) (sic) Respetado Juez, la presente solicitud de EXEQUÁTUR, es procedente por las razones: PRIMERA: (sic) El orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho internacional privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto según lo indicado en el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de derecho internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las normas del derecho internacional privado venezolano; y finalmente en aquellos casos que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes superiores, es decir, la analogía y los principios de derecho internacional Privado generalmente aceptados. Ante la ausencia de tratados entre la República Bolivariana de Venezuela y Portugal, debe entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la ley de derecho internacional privado y en especial el artículo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los artículos 850 y 850 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al exequátur. SEGUNDA: (sic) La sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NUMERO 1 DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DA FEIRA EN LA COMARCA DE AVEIRO DE PORTUGAL, decretada el TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), convirtiéndose en definitiva el día DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), bajo el Nro. DE PROCESO 1329/19.0T8VFR, REFERENCIA: 109945182, fue dictada en materia puramente civil, pues se trata de un caso de familia que engloba la resolución del matrimonio. Por lo cual goza de cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Portugal y por tanto tiene plena firmeza. TERCERA: (sic) El del contenido de la sentencia, objeto de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, no se desprende ni versa la reclamación de bienes reales. ni se trata de un asunto que dirima la resolución de negocios en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: De acuerdo con el artículo 23 de la ley de derecho internacional privado, el criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio, es el demandante, domicilio del demandante, de la sentencia de divorcio por la cual se solicita el exequátur es la comarca de Aveiro Portugal. QUINTA: Que, siendo en principio, la pretensión de la demanda como la causa de divorcio inicio como "divorcio sin el consentimiento de la otra parte" (sic) (legalmente valido en el derecho de familia portugués), a causa a distancia física existente entre los cónyuges, el mismo se convirtió en "divorcio de mutuo acuerdo", (sic) ( análogo el art 185 del código civil venezolano); en el cual ambas partes estuvieron de acuerdo, asistidas por abogados, testigos y respetó las garantías y derechos procesales. SEXTA: No existe, ni se ha iniciado otro procedimiento de divorcio, distinto al que se llevo a cabo en la Comarca de Aveiro de Portugal y
no se encuentra juicio sobre el mismo objeto en la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMA: (sic) En virtud que la República de Portugal se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), los documentos emitidos en Portugal, para su validez en la República bolivariana de Venezuela deben estar apostillados, en el presente caso honorable juez, se le presenta copia de la sentencia apostillada en fecha 15 de octubre del año 2021. (sic) Identificada con el Nro. 14763-2021 emitida por la Procuraduría General de Oporto, Palacio de Justicia., (sic) con lo cual se cumple con los requisitos de procedencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. (...) (Folio 01 al 02).-
Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos TIVISAY DEL CARMEN REYES y FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE. (inserta en el folio 05).
2. Copia fotostática del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos TIVISAY DEL CARMEN REYES y FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE. (marcado con letra "C") (inserta desde el folio 07 al 10).
3. Copia fotostática de la sentencia de divorcio en Portugués, proceso: 1329/19.0T8VFR, referencia :109945182, dictada por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA - JUZGADO N° 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, en fecha 30 de Octubre de 2019, con motivo del proceso de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO promovido por los ciudadanos: FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE y TIVISAY DEL CARMEN REYES, ya identificados, objeto de la presente solicitud de Exequátur, marcado con letra "D" (inserto desde el folio 12 al 15).
4. Copia fotostática de la sentencia de divorcio en Español, proceso: 1329/19.0T8VFR, referencia :109945182, dictada por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA - JUZGADO N° 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, en fecha 30 de Octubre de 2019, con motivo del proceso de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO promovido por los ciudadanos: FRANCISCO FERNANDEZ LEITE y TIVISAY DEL CARMEN REYES, ya
identificados, Objeto de la presente solicitud de Exequátur, marcado con letra "E" (inserto desde el folio 17 al 26).
Previamente debe este Juzgador determinar su competencia, para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….“…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el mutuo y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº: 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ).-
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Juzgador que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, dictada por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA - JUZGADO N° 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, en fecha 30 de octubre de 2019, y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud. El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público
sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la Analogía y los Principios de Derecho Internacional Privado Generalmente Aceptados.”
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, en consecuencia se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto de la decisión, se evidencia y así lo comprueba este Sentenciador que se trata de una decisión firme cuando indica: “… En consecuencia, en arreglo a lo anterior, así como a las disposiciones de los artículos 1779°, n° 2, 1776° y 1778°, del Código Civil, y con los intereses de los cónyuges debidamente garantizados homologo los acuerdos establecidos en los autos y decreto el divorcio de mutuo acuerdo de Francisco Fernandes Leite y Trivisay Del Carmen Reyes…”; con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide.-
4. Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. En la decisión objeto de exequátur consta que el ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE, reside en transversal la Cruz, Nro. 219, apartado 32 4535-411, Santa María de Lamas, Comarca de Aveiro. Portugal. Asimismo se evidencia que la sentencia fue proferida por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA - JUZGADO N°: 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia. Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, en fecha 30 de Octubre de 2019, teniendo el referido Tribunal jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que la solicitud de divorcio fue solicitada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento, habiéndose decretado el divorcio en los términos solicitados aprobándose a su vez la propuesta de convenio regulador en los términos establecidos por los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE y TIVISAY DEL CARMEN REYES, de igual forma se constata que en el presente exequátur se logró la notificación del referido ciudadano FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE, mediante los medios telemáticos (llamada telefónica y correo electrónico), teniéndose el mismo debidamente citado tal y como se constata al folio N°: 30, del presente expediente. Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la
sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1.098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.
En el presente caso considera este juzgador, que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE y TIBISAY DEL CARMEN REYES, en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A, del Código Civil venezolano.-
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio proceso: 1329/19.0T8VFR, referencia :109945182, dictada por el TRIBUNAL JUDICIAL DE LA COMARCA DE AVEIRO (JUZGADO DE FAMILIA Y MENORES DE SANTA MARIA DE FEIRA - JUZGADO N° 1), en la República de Portugal, Palacio de Justicia Rua Dr. Candido de Pinho, 18-3 4520-211, Santa María da Feira, con motivo del proceso de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos FRANCISCO FERNÁNDEZ LEITE y TIVISAY DEL CARMEN REYES, en fecha 30 de Octubre de 2019, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA ,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 012.979.-