REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PADRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.782.798 y 12.794.413, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.322 y 100.325, también respetivamente.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 012.988.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por los abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PADRA, contra el auto de fecha 25 de Octubre del año 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó oír la apelación interpuesta por los referidos profesionales del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
"(...) Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, OSCAR LUIS PADRA (sic) (...) en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO DE UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM (sic), este Tribunal tiene la diligencia como no presentada por haber declarado nulos los poderes, en conformidad a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2022, en la cual fueron declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (sic) y sin valor jurídico en Venezuela, los poderes otorgados por la parte demandada (...)" (Folio N°30 del presente expediente)
Llegados los autos a este Juzgado se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 02 de mayo del 2022, la abogada Leana Rosa Gómez Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem, en contra de las ciudadanas Jessica Diana González Fallon y Daniella Pownall González. (Folios del 04 al 12 del presente expediente).-
2. Posteriormente, el 22 de septiembre del 2022, el Tribunal de cognición dictó decisión mediante la cual declaró Nulos de Nulidad Absoluta, los poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente N°: 16.827 de la Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, se declararon igualmente nulas todas las actuaciones realizadas por el abogado Oscar Luis Padra, en representación de las ciudadanas Jessica Diana González Fallon y Daniella Pownall González. (Folios que rielan del N°: 14 al 19 del presente expediente).-
3. Seguidamente, el 28 de septiembre del 2022, los abogados Rafael Luis Mota y Oscar Luis Padra, consignan diligencia mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de septiembre del presente año (Inserto al folio N°: 21 del presente expediente), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de octubre del 2022 (Folio N°: 22 del presente expediente).
4. De seguidas, el 07 de octubre del 2022, la abogada Leana Rosa Gómez Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal a quo sea nombrado un defensor judicial a las demandadas (Inserto al folio N°: 27 del presente expediente).
5. Siendo el 17 de octubre del 2022, que el Juzgado de la causa acuerda designar como defensor judicial al abogado David Rondón. (Folio N°: 28 del presente expediente).-
6. Finalmente el día 21 de octubre del 2022, el abogado Oscar Luis Padra, presenta diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 17 de octubre del 2022, (Inserto al folio N°: 29 del presente expediente), diligencia que posteriormente el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 25 de octubre del 2022, tiene como no presentada por haber declarado nulos los poderes de conformidad con la sentencia interlocutoria
dictada por ese Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2022 (Folio N°: 30 del presente expediente).-
Ahora bien, En fecha 01 de noviembre del 2022, los abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PADRA, en consecuencia del referido auto de fecha 25 de octubre del año 2022, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(…) La verdad material que arroja y exterioriza el auto antes transcrito, no puede ser otra que la negativa de escuchar la apelación, aunque el matiz que exhibe sea diferente, es una realidad inequívoca, patente que está en el expediente y que se constituye en una absurda y antijurídica negativa de escuchar la apelación. No puede el apoderado de las demandadas quien recurrió en apelación del auto dictado, esperar una mayor certeza y claridad, definición y determinación por parte del tribunal que la expresada en el contenido del auto impugnado. No puede quedar en indefensión, aunque el tribunal se haya expresado de otra forma, toda vez que esta conducta manifestada por el tribunal es evidentemente es lesiva a los intereses y derechos de las demandadas. Diligentemente, en consecuencia se debe proceder por vía del recurso de hecho (sic), sin tratar de buscar otra inferencia o definición. sino de la que realmente se expresa y se ejerce , a través del auto , que no es más que impedimento injustificado a las representadas ( demandadas) de que el Superior conozca de la apelación y de los argumentos en que se sustenta. Ha errado el tribunal de la causa es absurdo y contrario a derecho a no escuchar la apelación, ya que no hay ninguna norma adjetiva que lo prohíba, (sic) todo lo contrario, es el derecho a la defensa el que está siendo cercenado en virtud del contenido de auto cuestionado (sic), la progresividad de los derechos apunta a la tesis de permitir los recursos. Conduciría un absurdo convalidar y legitimar el auto irrito espurio dictado por el tribunal de la causa, en virtud de que no puede el referido tribunal, negar la apelación con fundamento en una sentencia contra la cual se ejerció recurso de apelación y se encuentra en trámite. Viola éste auto con tal fundamento, el debido proceso, porque cuando se ejerce el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta es escucha en un solo efecto; el juez que escuchó la apelación pierde jurisdicción y competencia en esa incidencia, y sigue conociendo del negocio o asunto principal. queda en suspenso los efectos de la decisión por la apelación ejercida mal puede implementar y aplicar, temporalmente, preventivamente ejecutoriedad a la decisión impugnada y en trámite por ya estar escuchada; es aplicar carácter de cosa juzgada a una decisión que no está definitivamente firme en virtud de la apelación consumada y oída. Considerar el auto valido que niega la apelación con fundamento en lo allí expuesto, es contrario no solo al debido proceso, sino que también viola la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa , vulnera la seguridad jurídica y atenta contra la estabilidad del juicio y de la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; subvierte el proceso, y conduce a una anarquía, es procesalmente ilógico, en tal sentido esta superioridad debe garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa y así como a la tutela judicial efectiva y por cuanto no hay norma expresa que prohíba escuchar la apelación contra el auto de fecha 25 de octubre del año 2022 dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas (sic), propongo y presento para su conocimiento y proveimiento el presente recurso de hecho (…)”.. (Folios 01 al 03 y sus vueltos del presente expediente).-
Esta Superioridad el día 04 de Noviembre del 2022, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el quinto (5°) día de despacho para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas.
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos),
que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1. Que la sentencia sea apelable
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcritos se debe negar la apelación propuesta. En tal sentido observa este sentenciador, que en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación en virtud de que tiene como no presentada la diligencia mediante la cual el abogado Oscar Luis Padra, ejerció el mismo, todo lo anterior por haberse declarado Nulos de Nulidad Absoluta, los poderes que le fueron otorgados por las ciudadanas Jessica Diana González Fallon y Daniella Pownall González, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose como falsos. Por lo cual se considera que dicho profesional del derecho carece de cualidad para actuar en el presente juicio hasta tanto se determine la legitimidad de las instrumentales que le otorgan el poder de actuar en representación de las demandadas.
Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas como han sido las actas procesales, tomando en cuenta que en el caso concreto de marras salta a la vista de este sentenciador que el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que negó la apelación se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que la parte recurrente tal y como se señaló up supra carece de legitimidad para actuar en el procedimiento, por lo que resulta evidente que en el caso que nos ocupa no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del presente recurso, es decir, que el apelante sea legitimo, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR, el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 25 de octubre del 2022, antes señalado, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: SIN LUGAR, el RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados RAFAEL LUIS MOTA y OSCAR LUIS PADRA, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 25 de Octubre del año 2022, emitido por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, llevado por la abogada LEANA ROSA GÓMEZ RAMÍREZ, en contra de las ciudadanas JESSICA DIANA GONZÁLEZ FALLON y DANIELLA POWNALL GONZÁLEZ.-
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 012.988