REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de abril de 2018, quedando anotada bajo el N°: 76, Tomo: 18-A REGMERSEGBO; siendo su última modificación estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el Treinta de mayo de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha ocho de junio de 2018, quedando anotada bajo el N°: 54, Tomo: 23-A REGMERSEGBO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-411338702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.689.264 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JONATHAN CARDOZO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 23.530.078, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 258.592, tal como consta en las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº: 012.974.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JONATHAN CARDOZO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, ambos Supra identificados,
en contra del Auto dictado en fecha 14 de Julio de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha veinte de septiembre del año dos mil en curso, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho sólo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas las cuales no fueron presentadas. Concluido el mismo, la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Juzgado hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.
En el lapso legal para promover prueba ambas partes hicieron uso de dicho derecho, pasando la parte demandada a promover los siguientes elementos probatorios:
 PRUEBA DOCUMENTAL: promovió las siguientes documentales: Copia simple de Providencia Administrativa N°: 011-2021, emanada de la Corporación Venezolana de Minería, S.A. de fecha 28-04-2021, suscrita por el M/G Carlos Alberto Osorio; Acta constitutiva y demás Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 18-A, REGMERSEGBO 304, en fecha 30-04-2018, las cuales fueron incorporadas con el escrito de demanda.
 PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal de cognición se sirviese a requerir de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que previa información de las diferentes instituciones bancarias públicas y privadas, informe instrumentalmente soportado, cuales cuentas y en qué institución bancaria posee la sociedad mercantil Agrominera Esperanza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el N°: 76, Tomo: 18-A, REGMERSEGBO 304, en fecha: 30-04-2018. Asimismo, se librara oficio a la Corporación Venezolana de Minería, S.A, ubicada en la urbanización Las Mercedes, Av. Veracruz, Edificio Pawa, Municipio Baruta, Estado Miranda apartado postal 1060, a los fines de que informe, si esa corporación en
fecha 28-04-2021, emitió Providencia Administrativa N° 011-2021, suscrita por el M/G Carlos Alberto Osorio Zambrano, dictando la recisión unilateral de la alianza estratégica para desarrollar el aprovechamiento del mineral oro N° CVM-CJ14000-005-2018, celebrada entre la Corporación y la Sociedad Mercantil Agrominera Esperanza, C.A., y cuales fueron las razones que conllevaron a tal resolución de parte de dicho Ente, así como también remita copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento que derivó en el decreto de la aludida Providencia Administrativa.
 Por último pide se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas y agregue a los autos que conforman el expediente para que surta los efectos legales consiguientes.
Del mismo modo, el día 13 de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Omissis… PRIMERO: (sic) Se emita nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Municipio Sucre del Estado Miranda Apartado Postal 6761, agregando el Numero (sic) de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A., (sic) identificada con el (RIF) No. J411338702, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple, marcada “A”, a fin de individualizar dicha persona jurídica y dar cumplimiento a lo solicitado por dicha institución para la remisión de la información solicitada por esta representación. SEGUNDO: (sic) En virtud de lo anteriormente expuesto, sea DESIGNADO CORREO ESPECIAL (sic) en los ciudadanos: 1. JONATHAN CARDOZO PADRÓN, (sic) mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-23.530.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.592, para realizar las diligencia y labores pertinentes al traslado y remisión de información en de (sic) la ciudad de Maturín, Estado Monagas y; 2. MICHELLE MORALES PICOTT, (sic) mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V- 23.638.829, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 288.808, para que realice las diligencias y labores pertinentes al traslado, gestión y retiro de los documentos contentivos de la prueba de informes solicitadas en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito se habilite todo el tiempo necesario para tal fin. TERCERO: (sic) Igualmente, solicito respetuosamente que en dicho oficio se incluya la dirección de correo electrónica (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de solicitar la recepción adicional de un ejemplar de la respuesta vía electrónica. (Folios 18 y 19 del presente expediente).-
Seguidamente el Tribunal de cognición en la referida fecha emitió auto en fecha 14 de Julio de 2022 mediante el cual estableció:
“(…) Vista la diligencia consignada que cursa al folio sesenta y seis (66), suscrita por el ciudadano JONATHAN CARDOZO PADRÓN, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.530.078, abogado
en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, (sic) ya identificada en autos, en la cual solicita se emita oficios a la SUDEBAN, y a la vez solicita que se le designe correo especial, adicionalmente también solicita respetuosamente a este despacho, que en dicho oficio se emita la dirección de correo electrónico de este Juzgado; para proveer, observa este juzgador, con absoluta preocupación que la parte diligenciante pretende subvertir el orden público procesal, ya que la etapa de pruebas en la presente causa, ya concluyó y la misma se encuentra en etapa de informes. Adicionalmente observa este juzgador (sic) que en relación con el nombramiento de correo especial, está prohibido en la Ley, que las parte (sic) manipulen las pruebas, y a tal efecto, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine dispone: No se entregará en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas”. Siendo esto así es evidente negar la solicitud hecha, por ser contradictoria y por tratar de subvertir el orden público procesal y así se decide. Es todo. (…)” (Folio 21 del presente expediente).-
En este orden de ideas, es de acotar lo señalado por el apelante en su escrito de conclusiones ante esta segunda instancia:
“(…) CAPITULO I DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN. (sic) Es el caso, ciudadano Juez Superior que vista la prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN con sede en al (sic) ciudad de Caracas, la precitada Institución, procedió a dar respuesta al Juzgado de la causa a través de la cual informa de la necesidad de señalar la identificación del Registro de Información Fiscal RIF, de la sociedad mercantil demandada, AGROMINERA ESPERANZA, C.A. a los fines de proceder a remitir la información solicitada a través de la prueba de informe. Vista tal prueba, nombre de la sociedad mercantil que represento, procedimos a solicitar nuevamente que el Tribunal de la Causa, emitiera nueva comunicación, de solicitud de Informe, pero en este caso, señalando tal como fue solicitado por la Superintendencia de Bancos, que se colocara la identificación del RIF de la precitada sociedad mercantil demandada de autos. En fecha de (sic) 14 de julio del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto a través del cual negó la emisión de un nuevo oficio de solicitud de Informe a la Superintendencia de Bancos, todo lo cual hizo en los siguientes términos que se citan a continuación y que viene a consistir el auto objeto del presente recurso apelación: Omissis… CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. (sic) En primer término, establece el auto de fecha 14 de julio del 2022, que mi representada pretende subvertir el orden público procesal, y nada más alejado de la realidad, por cuanto, en el presente caso, tenemos que la prueba de informe fue remitida y es la contestación emitida por SUDEBAN, la que impone la condición de identificación del Rif, para poder dar respuesta a la prueba de Informe. Como se verá tal condición no emana de una omisión de nuestra parte como parte demandada en el presente caso, sino una exigencia del ente al cual se solicito (sic) la prueba de Informe. Por su parte en el escrito de promoción de pruebas mi represento (sic) realizo (sic) la debida identificación de la parte demandada, de sus datos de Registro y el RIF, de la empresa demandada, tal como consta del escrito de promoción de pruebas el cual citamos a continuación: Omissis… en el caso que nos ocupa, ciudadano (a) Juez Superior, la precitada prueba de informe quedaría fuera del debate probatorio, todo ello con el añadido necesario de que, la misma fue oportunamente promovida, admitida y remitida a SUDEBEAN (sic), Institución que al contestar exigió el señalar otro dato como el Rif, no siendo tal situación imputable en modo alguna (sic) a la parte que represento. Por ello, el auto objeto de apelación, cercena el derecho a la defensa y al debido
proceso, en el entendido de que las prueba (sic) no importa por quien haya (sic) sido promovidas se hacen parte del proceso, y si lo que se quiere es precisamente alcanzar la justicia, como ultimo (sic) del proceso, debe agostarse (sic) todos los medios que permitan la evacuación de todos los medios de prueba promovidos por las partes. En este mismo orden de ideas, negar la emisión de un nuevo oficio de requerimiento de la prueba de Informe aduciendo, que el lapso de evacuación se encuentra vencido, no representa la visión amplia y garantista del proceso judicial a raíz de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone por una parte el debido proceso, pero también que busca con (sic) fin del proceso la Justicia. Por eso es una máxima de experiencia y practica constitucional el hecho de que tratándose de una prueba de informe de insistir en más de una ocasión solicitando respuesta, e incluido confiriéndole al tercero o ente donde se encuentra la información, de un plazo perentorio para dar respuesta a la solicitud Jurisdiccional. (…)” (Folio 30 al 32 y sus vueltos del presente expediente).-
Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado JONATHAN CARDOZO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO, Apela de la misma en los siguientes términos: “Omissis… PRIMERO: formalmente en este acto APELO del auto de fecha 14 de Julio del 2022, dictado por este Tribunal. SEGUNDO: Solicito que la presente apelación sea oída en un solo efecto conforme a la precitada disposición legal. ( …)”
Motivación para decidir:
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto debatido, considera necesario este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala
que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Considera necesario este Juzgador invocar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que el Tribunal de Origen dictó auto en fecha 14 de Julio de 2022 y que, según los dichos de la recurrente no dio cumplió lo solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su oportunidad (Folio 15), para lo cual la misma solicitó la emisión de un nuevo oficio con los datos requeridos por la referida institución.-
Sin embargo, se desprende de actas que para el momento en que la recurrente solicita la emisión de un nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el presente juicio se encontraba en etapa de informes.
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este Operador de Justicia, considera que la Jueza A quo actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, por ende se confirma el auto recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado JONATHAN CARDOZO PADRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA DEL CARMEN BURGOS BERRIO contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Julio del año 2022, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado en su contra por la Sociedad Mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:28 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 012.974.