REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 34.719
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.437.534, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.091.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.643, carácter que se desprende de instrumento poder cursante desde folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRELIS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.675, de este domicilio.-
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.276, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.671, en su carácter de Defensor Público Primero Provisorio Civil y Administrativo Especial Inquilinario para la Defensa de la Vivienda del Estado Monagas.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
En fecha 13 de Mayo del año 2.021, quedo distribuido por sorteo a este Tribunal demanda de Desalojo incoado por el abogado en ejercicio HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.091.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.643, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.437.534, de este domicilio contra la ciudadana MIRELIS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.675, de este domicilio.
Alega el apoderado actor lo que de manera sintetizada se transcribe a continuación “…Mi representado Ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, ya antes identificado, Legitimo propietario de un inmueble ubicado en la “Urbanización Altamira”, situada en el margen izquierdo de la carretera que condue del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime, Manzana 06, casa Número 14, Parroquia Santa Cruz de esta ciudad de Maturíbn, estado Monagas, segú se demuestra en documento de propiedad Debidamente Registrado Por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, Bajo el N° 48, Tomo 21, Protocolo Primero. De fecha 22 de Septiembre del año 2005. Y cancelación de Hipoteca de Primer Grado Debidamente Registrada Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Maturín. Bajo el N° 5, Tomo 8. De fecha 14 de Diciembre del año 2020. Es el caso ciudadano Juez que mi representado realizo un contrato verbal de arrendamiento con el Ciudadano: MIRELIS ANDREA LARES MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédon cedula de identidad personal N° V-10.221.675. Ahora bien ciudadano Juez mi poderdante procedió a arrendarle el inmueble amoblado con enseres, a la ciudadana antes identificada, pr un año desde el 25 de febrero del año 2020, hasta el 25 de febrero del año 2011, visto que para el momento del arrendamiento le hizo saber a mi poderdante que estaría por un año ya que se encontraba en espera de la compra de un inmueble, y por cuanto que son familia de filiación HERMANOS, mi representado al ver que era por poco tiempo accedió a darle en alquiler del inmueble amoblado con todos los enseres, transcurrido los Cuatro primeros meses la ciudadana ya antes identificada comenzó a incumplir con las Obligaciones Contraídas en el arrendamiento, su grupo familiar comenzaron a deteriorar el inmueble y los enceres haciendo uso deshonesto y una ha canceldo un canon de arrendamiento alguno a mi representado, vista la situación se agotó la vía administrativa intentando el procedimiento de desalojo por ante el SUNAVI-MONAGAS, asunto Nro.DM-MO-INQ-S-00-29-18-13, RESOLUCION 001/14, donde por ante dicha institución se demostró lo alegado aquí y que la ciudadana: MIRELIS ANDREA LAREZ MUNDADARIN, ya antes identificada se niega a desalojar el inmueble propiedad de mi representado, porque manifiesta que no le da la gana por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito una medida innominada de desalojo visto que mi representado necesita habityar el inmueble, ya que se encuentra afectado de salud y el misno tiene que viajar desde la ciudad de Caripito a la ciudad de Maturín para cumplir con los Tratamientos Médicos para nadie es un secreto que la situación económica está bastante fuerte y la condición médica lo obliga a estar permanente en la ciudad de Maturín, y teniendo su hogar práctivamente se encuentra en la calle, no se está pidiedo nada contrario a la ley que es retormar la posesión de su propiedad… Que en vista de los hechos narrados y habida cuentas Obligaciones propias de la naturaleza jurídica del contrato de Arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previa en el Código Civil Venenzolano Vigente, y en acatamiento de los articulos 91 ordinal 1,3 y 4 de la Ley Para la Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en concordancia con los artíulos 5 y siguientes del decreto N 8.190 co rango, valor y fuerza de Ley contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, demando el desalojo del inmueble por el deterior, uso deshonesto y falta de los pagos en los canon de arrendamiento, Código Civil vigente Art- 119, 1160, 1166 y 1167. Pruebas documentales: 1) Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas anotado bajo el Nº 16, Tomo 62, Folio 55 al 57 de fecha 23-05-2019, que acompaño marcado con la letra “A”. 2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. Del Exp DM-MO-INQ-S-00-29-18-13, consignado con la letra “B”; 3) Facturas en original de los Enseres, marcado con la letra C. 4) Informe médico marcado con la letra D. 5) Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, marcada con la letra E. 9) Testigo: Promuevo a LUISA MUÑOZ, V-17.022.048 y JOSE BENITEZ, V-27.478.464. Estimo la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (42.795.000.000,OO) equivalentes a 3.566.250.000.000 U.T., o en su defecto la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$)…”
En fecha 07 de Junio del año 2.021, se admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) día despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Por cuanto no se logró la citación personal, se le citó mediante carteles, no compareciendo en el lapso concedido en los carteles librados, se le designó defensor judicial.
Mediante escrito consignado en fecha 19 de Enero de 2022, la accionada solicita se le designe un Defensor Público, en virtud de no poseer recursos económicos (F. 190). Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2022, se ordena oficiar a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designen defensor público a la parte demandada. En fecha 17 de marzo de 2022, el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.276, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.670, mediante escrito indica al tribunal que La defensa Pública le ha designado como defensa técnica de la parte demandada lo cual consta de Memorandum N° UR-MO-2022-270, avocándose y aceptando el conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Marzo de 2.022, el Tribunal informa a las partes que en virtud de la designación de la defensa técnica por parte de la Defensa Pública, a partir del primer día de Despacho siguientes a dicho auto comenzará a transcurrir el lapso para la contestación.
A través de escrito suscrito en fecha 21 de Abril de 2022, la accionada MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, debidamente asistida por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio Civil Administrativo Especial Inquilinario para la defensa de la Vivienda del Estado Monagas, en vez de contestar al fondo opuso la cuestión previa de DEFCTO DE FORMA DE LA DEMANDA, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia fechada el 26 de abril de 2022, el apoderado actor solicito la fijación de la audiencia de mediación y sustanciación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Corre inserto al folio 199, auto a través del cual el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la acción; admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022, y en razón de que la demandada se encuentra citada, se ordenó su notificación personal para la comparecencia a la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Alquiles de Vivienda.
Notificado el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2022, solicitó oportunidad para la practica de la notificación personal de la demandada, proveyendo el Tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2022. En fecha 16 de junio de 2022, la Alguacil deja constancia de la practica de la notificación personal de la demandada.
En fecha 28 de junio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho ( 28 ) de Junio del año dos mil veintidós, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, Expediente N° 34.719, de la nomenclatura interna de este Tribunal, que tiene intentado el ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.437.534 de este domicilio, parte demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, Inpreabogado N° 158.643, contra la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.221.675 ; parte demandada, debidamente asistido por el Abogado LUIS DANIEL ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su condición de Defensor Público Primero Civil, Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa de la Vivienda del Estado Monagas. El tribunal deja constancia que la parte demandada, no se encuentra presente, únicamente su defensor, ya identificado. Se anuncio el acto a las puertas del Juzgado previa formalidades de Ley, presentes en la Sala de Audiencia la Jueza de este Tribunal Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, conjuntamente la Secretaria Accidental; Abogada MILAGRO MARIN, la Alguacil accidental Abogada FRINE URBÁEZ. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte actora, representada por el Abogado HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, Inpreabogado N° 158.643, quien expone: Ratifico, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de desalojo incoada en contra de la señora MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, sobre el inmueble ubicado en la “Urbanización Altamira”, situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor La Cruz Al Distribuidor San Jaime, Manzana 06, Casa numero 14 Parroquia Santa Cruz de esta ciudad de Maturín, por cuanto considero que se encuentran llenos los extremos de Ley para proceder al desalojo del inmueble, lo cual se demostrará en su oportunidad. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano LUIS DANIEL ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, en su condición de Defensor Público Primero Civil, Administrativo Especial Inquilinaria para la Defensa de la Vivienda del Estado Monagas, asistente de la parte demandada, quien expone: Por cuanto la parte demandada ya identificada en autos no asistió y alego que no existen razones fundadas que soporten el desalojo solicitado, me reservo exponer la defensas en la contestación de la demanda y demás etapas del proceso. Es todo. En este estado, toma la palabra la Jueza de este Tribunal Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, quien expone: Por cuanto tal y como se evidencia de lo expuesto por las partes intervinientes en la presente acción, no se alcanzó un acuerdo entre las partes, este Tribunal procede a fijar el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 107 de la ley especial que rige la materia…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, la accionada
Dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo de demanda; alegando la falta de cualidad, en razón de que ella no es arrendataria, sino propietaria.
De las pruebas consignadas junto con el escrito de Contestación de la demanda y la exposición que hace la parte demandada de cada una de ellas:
1) Copia Fotostática del expediente N° 14.390 de la nomencaltura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en el cual consta a los folios del 13 al 15 copia del contrato de arrendamiento, con esta prueba se pretende demostrar que en el presente caso hubo un único Contrato Privado de Arrendamiento y aundo a ello, que en la casa de su propiedad objeto del presente asunto, le fueron entregados en fecha 17/07/2011, al demandante todod y cada uno de sus enseres que tenía en la casa que actualmente es de su propiedad.
2) La testimoniales de los ciudadanos: YALILE COROMOTO GONZALEZ, CRUZ RONDON, YASMELY VBELLO y YUSMELY CARRERA, V-12.154.680, 9.270.519, 15.331.493 y 8.982.344, respectivamente.-
3) Hizo oposición a la admisión de la prueba de testigos promovidos por la actora en virtud no no indicar el domicilio de cada uno de ellos.
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2.022 cursante al folio 269, este Tribunal fijo los puntos controvertidos de la siguiente manera:
Vencimiento del contrato.
Deterioro y uso en que se encuentra el inmueble-
La Insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
La fata de cualidad de la demandada.
Se aperturo un lapso de ocho días (8) de despacho para que las partes promovieran pruebas.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Presentadas el 02 de Agosto de 2.022, cursante desde el folio 270 al 272 de este expediente.
1) Reprodujo la copia del contrato de arrendamiento consignado por la accionada el cual corre inserto a los folios del 13 al 15, en la copia fotostática del expediente N° 14.390 de la nomencaltura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde ella reconoce su cualidad de arrendataria y que se evidencia que el mismo está vencido, al igual que la insolvencia de la demandada, en razón de que en el amparo constitucional que le restableció el derecho de posesión como arrendataria y que debía cumplir con lo establecido en la Ley, incumpliendo con la obligación contraída al no cancelar los cánones de arrendamiento.
2) Inspección judicial para dejar constancia de la condición de deterioro en la cual se encuentra el inmueble.
3) Libelo de demanda donde expone de maneraclara y precisa la causa del procediminto de desalojo.
4) Poder consignado a los autos en original
5) Copia certificada de la providencias administrativa N° Exp: DM-MO-INQ-S-00-29-18-13, para demostrar que se agotó la vía judicial.
6) Documento original de propidad del inmueble objeto de la presente acción.
7) Informes médicos de la afección medida que está presentando el accionante y necesita recibir tratamiento medico eb esdta ciudad de Maturín, por tal razón necesita el inmuenle para ocuparlo.
8) TESTIMONIALES: LUISA MUÑOZ, V-17.022.048 y JOSE BENITEZ, V-27.478.464.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: Presentadas el 02 de Agosto de 2.022 cursante desde el folio 273 al 275 de este expediente.
1) Copia del contratro privado copia del contrato de arrendamiento consignado por la accionada el cual corre inserto a los folios del 13 al 15, en la copia fotostática del expediente N° 14.390 de la nomencaltura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Lo opone al demandante en contenido y firma: Con dicha prueba s demuestra que hubo único contratro de arrendamiento a tiempo determinado, el cual al no haber sido renovado a la fecha d esu vencimiento operó la tacita reconducción y en consecuencia s convirtió enn un contrato a tiempo indeterminado.
2) Copia del acta contenida en el cuaderno de medidas del amparo constitucional, en dichas actas se observa, que lo enseres propiedad del demandante que se encontraban en el inmueble en cuestión fueron entregados en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municpios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de esta circunscripción Judicial.
3) LAS TESTIMONIALES: YALILE COROMOTO GONZALEZ, CRUZ RONDON, YASMELY BELLO y YUSMELYS CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédlas de identidad Nos. V-12.154.7680, 9.270.519, 156.331.493 y 8.982.344, respectivamente.-
Las pruebas de ambas partes fueron agregadas en fecha 09 de Agosto de 2.022, mediante auto. (Folio 276), y admitidas en fecha 19 de septiembre de 2.022, admitiéndose todas las documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva y se fijó inspección judicial y las testimoniales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Se fijó un lapso de evacuación de veinticinco (25) días de despacho. (Folio 277).
En fecha 31 de Octubre del presente año en curso se fija la Audiencia de Juicio para el Quinto día de despacho siguientes a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La cual fue debidamente realizada el día 07 de Noviembre de 2.022, estando presentes el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Harold Torrealba, dejándose constancia que no compareció la parte accionada en ninguna foma de derecho, realizando la actora su exposión a través de su apoderado judicial, no evacuándose las testimoniales promovidas. El Tribunal se retiró por sesenta (30 minutos para dictar el dispositivo).
En Primer Lugar este Tribunal se declara su competencia para conocer de la presente acción de desalojo, en virtud de que guarda rlación con la materia que está facultado para conocer.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONADA
En el dispositivo dictado en fecha 25 de Noviembre del presente año en curso, esta Juzgadora indicó que se pronunciaría de la misma en el complemento del fallo.
Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente:
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a alegar la falta de su cualidad como demandada hiciera el actor, ya que ella no es arrendataria , sino propietaria del inmueble objeto de la acción, por venta que le hiciera el ciudadano Pedro Miguel Lárez Mundarain. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil.
En tal sentido, la CUALIDAD se puede establecer como la relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está pretendiendo ejercer. Ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación estrecha de identidad lógica entre la parte demandante, la persona quien ejerce la acción, la parte demandada, quien soportar la acción y vinculación del derecho presuntamente violado. Es decir tal como lo señala LORETO:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)."
Ahora bien, una vez fijado el criterio relativo a la cualidad, como ha quedado, considera esta Administradora de Justicia, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda, debido a que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Desalojo de una vivienda, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a lo anterior, es imperativo señalar, que tal como ha quedada determinada la acepción de cualidad de las partes, el actor demandada a la ciudadana MIRELIS ANDEREA LAREZ MUNDARAIN como arrendataria, lo cual es corroborado por la accionada al consignar como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y la accionada, el cual acompaño como anexo en su escrito de contestación y fue ratificado en el lapso probatorio, amén de que la demandada no probó ser la propitaria del bien objeto de la presente acción, sino la arrendataria, por las razones expuestas no debe prosperar la cuestión previa de falta de culidad alegada . Y así se decide
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA E INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor. En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.
"…Omissis…"
Ahora bien, conforme a la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre del año 2018, en la cual estable el artículo 1, que:
"...Omissis..."
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.
"...Omissis..."
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí Sentencia observó que el fundamento legal en que se basó la parte demandada en su oposición a la cuestión previa, no es acertado, por cuanto el medio de ataque que debió utilizar como soporte legal de sus alegatos, es el establecido en el artículo 38 del Código in comento, en razón que lo idóneo es rechazar dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción en el acto de contestación de la demanda, para luego ser decidida en la sentencia definitiva. En tal sentido, vista que la estimación de la cuantía se hizo en base de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (42.795.000.000,OO) equivalentes a 3.566.250.000.000 U.T., o en su defecto la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$); este Tribunal, que se rige por la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre del año 2018, supra señalada, razón por la cual considerada esta Juzgadora que no procede dicha impugnación y así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL
Consta en Copia Certificada de providencia Nº.DM-MO-INQ-S-00-29-18-2013 de fecha 16 de Enero de 20134, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde quedo habilitada la vía judicial, la cual fue acompañada por la parte actora con el escrito de demanda marcada con la letra B, este Tribunal le da pleno valor probatorio, con ella se demuestra que se hagoto el procedimiento administrativo establecido en la ley vigente para proponer la vía judicial.-
En cuanto a la insolvencia de la parte demandada: Es importante aclarar que el contrato de arrendamiento fue privado comenzando a regir el mismo desde el 15 de julio de 2008, hasta el 15 de enero de 2009, tal como consta al folio del 227 al 230 del presente expediente, el cual no fue desconocido por la parte actora, y ratificado en los escritos probatorios por ambas partes. Esta Juzgadora le concede Pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento por cuanto de ahí se demuestra cuando nace la relación arrendaticia.
Ahora bien, esta Juzgadora Observa que en el referido contrato hace mención específicamente en la cláusula SEGUNDA, lo siguiente: El termino de duración del presente contrato será de seis (06) meses, constados desde EL Quince de Julio de Año Dos Mil Ocho (15/07/2008), al Quince de Enero de Año Dos mil Nueve (15/01/2.009), pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, a voluntad de las partes; y cuando las partes de mutuo acuerdo y por los menos con treinta (30) días de anticipación a la finalización del termino inicial de duración de este contrato, acuerden prorrogar el mismo. E igualmente en su clausula CUARTA se establece lo siguiente: El canon mensual de arrendamiento, es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00 b:f.) que “LA ARRENDATARIA”, pagará a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días cumplido cada mes, contados a partir del quince (15) de Agosto del 2.008. Y en la cláusula OCTAVA y NOVENA del contrato quedó establecido que la Arrendataria se obliga a notificar a El Arrendador, cualquier hecho o circunstancia que ocurriere dentro de las adyacencias del inmueble objeto de este contrato que pudiera ser directa o indirectamente nociva o perjudicial al inmueble. Y las consideraciones como eparaciones menores por el articilo 1612 del Código Civil, aquellas cuyo costo no exceda del diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento mensual, individualm considradas, serán por cuenta de La Arrendataria. Lo será igualmente aquellas reparaciones mayores que se ocasionen por el inadecuado o mal uso del inmueble, o por la ejecución de las primeras, lanecesudad de repaaciones menores a las eventualidades que puedan originarlas debe ser notificadas por escrito a El arrendador, con la mayor brevedad posible. La negligencia de la Arrendataria en el cumplimiento de estas obligaciones, lo hace responsable del pago de las mismas y de sus consecuencias.
Evidenciando esta Juzgadora que no consta en las actas procesales que la accionada haya consignado los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos, ni demostró ser la propietaria del inmueble, como lo acevero al oponer la cuestión previa de falta de cualidad por ser la propietaria y no arrendataria.
Esta Juzgadora constato de autos, copia certificada de Documento de Propiedad de la casa Nº 14 ubicada en la manzana 06 del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN ALTAMIRA”, situiada a la margen izquierda de la carretera que conduce del Distribuidor de La Cruz alDistribuidor de San Jaime de la ciudad de Mturín, Estado Monagas, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 22 de Septiembre del 2.005, anotado bajo el Nº 48, folios del 395 al 401, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, tercer Trimestre que la parte demandante PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, es el propietario del inmueble, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público. Al igual que el Documento de liberación de hipoteca y documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 5, folio 28206, rel Tomo 8, Protocolo de Transcripción de fecha 14 de diciembre de 2020, que acompaño con la demanda, se le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación alguna durante el proceso.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que al momento que la parte actora presenta su escrito de demanda específicamente en los hechos lo que textualmente se trascribe “…transcurridos los Cuatros primeros meses la ciudadana ya antes identificada comenzó a incumplir con las obligaciones contraídas en el arrendamiento, su grupo familiar comenzaron a deteriorar el inmueble…”. Posteriormente en los límites fijados se delimito el deterioro y uso en que se encuentra el inmueble.
De la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2022, se dejó constancia que el inmueble identificado con el Nº 14 ubicada en la manzana 06 del Desarrollo Habitacional denominado “URBANIZACIÓN ALTAMIRA”, situada a la margen izquierda de la carretera que conduce del Distribuidor de La Cruz alDistribuidor de San Jaime de la ciudad de Mturín, Estado Monagas, objeto de la presete acción se encuentra en malas condiciones de conservación y mantenimiento, la fachada totalmente descolorida, las paredes del imueble en mal estado , manchadas, agrietadas y descoloridas, las ventanas en mal estado, el fren totalmente en estado de abandono y maleza al igual que el patio, los dos baños se encuentra en mal estado, el piso roto y el lavamanos dañados, el techo en malas condiciones, concediéndole esta Juzgadora Pleno valor probatoria porque con dicha inspección queda demostrado el deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado, alegado por el accionante y así se decide.-
Y en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte actora: LUISA MUÑOZ y JOSE BENITEZ; dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto . Y así se declara.-
Y en cuanto a la Copia certificada del acta de audiencia celebrada en fecha 16 de Enero del 2.014, ante la dirección de Trámites Procesales y procedimientos administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ARRENDAMIENTO (SUNAVI) expediente Nº DM-MO-INQ-S-00-29-18-13/Resiolución 001/14, la cual riela a los folios del 118 al 121, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, con él se demuestra que está agotada la vía administrativa.
Del estudio minucioso del presente expediente, y de todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas a lo lago del iter procesal, que fueron valoradas observa quien aquí decide, que la parte demandante alega el ordinal 1° “la falta de pago de los cánones de arrendamiento”, por parte de la ciudadana MIRELYS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, identificada en autos, pudiendo verificarse que ciertamente la parte demandada no demostró el pago de los mismos, encontrándose así INSOLVENTE, incurriendo en una de las causales establecidas en el artículo 91, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vicienda, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. En virtud de ello queda demostrada la insolvencia de la parte demandada. Y así se decide.
Así mismo quedó demostrado a través de la inspección judicial practicada en la etapa procesal correspondiente y la misma no fue impugnada por la parte demandada; quedando con pleno valor probatorio, evidenciándose así que la arrendataria ha ocasionado deterioro al bien inmueble los cuales sobre pasan los daños producidos por eluso cotidiano, y que la accionada no ha hecho reparaciones oportunas para determinar o minimizar el deterioro que está sufriendo dicha vivienda, lo que quedó evidentemente demostrado a través de las fotografías consignadas por el Experto designado en la inspección practicada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO DE VIVIENDA, intentada el ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.437.534, de este domicilio, contra la ciudadana MIRELIS ANDREA LAREZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.221.675, de este domicilio, y en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ordena la entrega inmediatada de la vivienda ubicada en la urbanización Altamira, situada en el margen izquierdo de la carretera que conduce del Distribuidor La cruz al Distribuidor San Jaime, manzana 06, casa número 14, Parroquia Santa Cruz de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya parcela de terreno tieie un superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:NORTE: Parcela N° 13, manzanan 6, sector Altamira, en VEINTE METROS (20 Mts); SUR: Parcela 15, Manzana 6, Sector Altamira en VEINTE METROS (20 Mts); ESTE: Calle 2, sector Altamira en DOCE METROS (12 MTS.); oeste. Parcela 3, manzanan 6, sector Altamira en DOCE METROS (12 MTS); libres de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año 2.022 Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Stria.
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