REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS

212° y 163°

DEMANDANTE: JUAN JOSE RINCONES ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.917, de este domicilio.-

ABODAGADA ASISTENTE: YRAIMA PAPADOUPOULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.611,inscritoen el Inpreabogado bajo el No.32.724 y de este domicilio.-

DEMANDADA: NORKARY MELISSA MEDRANO, venezolana, mayore de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.891.763, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA.-

-I-

En virtud de haber sido designada Jueza Provisorias de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Y vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevéque:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día Catorce (14) de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se libraron la compulsa y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JUAN JOSE RINCONES ARCILA, contra la CiudadanaNORKARY MELISSA MEDRANO.Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes.-


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 09: 15 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA ACC.


MRVV/MMV
EXP/33.253