REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022.-

212° y 163°

DEMANDANTE: BETZY YETZAIDA POLANCO MONZON, venezolana, hábil enderecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.058, domiciliada en el Sector La Puente, Villa las Américas, Casa S/N, del Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS MIRELES ROCHES y OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.912 y 139.729, y de este domicilio.-

DEMANDADO: MARTIN MANUEL DURAN MORENO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.404.508, domiciliado en la calle principal 01, Urbanización/ sector principal 01, Casa 34, Apartamento 34, del Municipio Alberto Arvelo, Parroquia Zabaleta del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-I-
En virtud de haber sido Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra ,vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley .Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 28 de octubre del 2014, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Arvelo, Parroquia Sabaneta del Estado Barinas a los fines de que cumplan con la citación de la parte demandada; así mismo se instó al alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente ocho (08) años, y diecinueve (19) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana BETZY YETZAIDA POLANCO MONZON, venezolana, hábil enderecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.058, contra el ciudadano MARTIN MANUEL DURAN MORENO, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.404.508. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.








LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES







LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN





En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN



Exp. JUZ-1-PRI-N° 33.324