REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL 2.022.-

212° y 163°
Exp. 34.789

PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.512.846, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.905.284 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO FERNANDO ALBA Y MARIA AUXLIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.341.460 y 9.280.306, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 120.194 y 41.067.

• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Llegada la oportunidad para que este Juzgado emita su pronunciamiento sobre la impugnación formulada por el abogado en ejercicio DIEGO FERNANDO ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, del informe del justiprecio presentado por los expertos designados a tal fin en la presente causa, este Tribunal a tales fines observa:

La referida impugnación del Informe presentado por los peritos avaluadores, ciudadanos RONALD JOSE SANTIL MARACAY, FREDDY FERNANDO RONDON CORCEGA Y CARLOS EDUARDO ROJAS CANARIO, titulares de las cédulas de identidad No. 21.069.494, 2.773.685 y 8.214.523, respectivamente, designados por este Tribunal a los fines de determinar el justiprecio del bien inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas A-PH-A, nivel pent-house se encuentra ubicado en la parte central del modulo "A" del conjunto residencial "The Yancht Club Villas" constituido dicho conjunto sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas CC-19, ubicada en el Conjunto Turístico El Morro, en la Zona Centro Cultura Lago Mar, Sector Las Salinas, en Jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, fue ejercida en fecha 27 de Septiembre del 2022, mediante escrito que cursa al folio 48, en el cual expresa: “…Estando en la oportunidad establecida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre de mi representado a IMPUGNAR, el informe de justiprecio presentada por los peritos designados, plenamente identificados en autos. Dicha impugnación es fundamentada en el hecho de que los peritos no tuvieron acceso al interior del inmueble…"
Posteriormente por cuanto el acto de nombramiento de peritos fue realizado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar ubicado el inmueble en ese Estado y también la impugnación, en fecha 05 de Octubre del 2022, el Tribunal se pronuncio y manifestó tener facultades limitadas, mas no es el Juez natural de la causa a quien le corresponde pronunciarse si le es suficiente o no el peritaje para el proceso, por tal motivo ordeno remitir resultas junto al escrito de impugnación al Tribunal de origen, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11 de noviembre del 2022.-

El Tribunal, en vista de la impugnación formulada por la parte demandada, a los fines de pronunciarse con respecto a ella solicita computo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 25 de Octubre del 2022, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante la cual solicita se declare Con Lugar la Impugnación de fecha 27/09/2022, hecha al justiprecio y al informe presentado por los expertos en la misma fecha.

Se recibió el día 07 de Noviembre del 2022, computo solicitado por este Tribunal.

Ahora bien a los fines de pronunciarse con respecto a la impugnación.

Observa el Tribunal que, el ahora impugnante no compareció en la oportunidad cuando se realizó el acto de observaciones que deseen hacerles las partes a los expertos que pueda contribuir a la fijación del valor racional del bien inmueble, cuando ha podido hacerse las aclaraciones pertinentes y, por otro lado, el señalamiento del impugnante resulta planteado al informe del justiprecio presentado por los peritos designados. Dicha impugnación es fundamentada en el hecho de que los peritos no tuvieron acceso al interior del inmueble, y dicho valor está muy por debajo de los valores del mercado de inmuebles similares en la zona donde está ubicado el inmueble.

Indica igualmente el impugnante, que en el cuestionado informe no cumple con las normas de valoración de inmuebles generalmente aceptadas por las instituciones públicas y privadas, no se observa, es decir, no mencionan la metodología de valoración seleccionada por los peritos para estimar el valor del inmueble tampoco se tomo en cuenta la valoración del muelle de lancha que es uno exclusivo del propietario...

Con relación informe consignado por los peritos designados, el Tribunal observa que resulta incierto lo señalado por el impugnante, pues se observa que, se indica en el informe, lo siguiente: “…El día 20-09-2022 a las 3:30pm aproximadamente, nos trasladamos hasta la dirección donde se encuentra ubicado el referido inmueble los peritos Lic, Ronald Jose Santil Maracay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.069.494 y el ingeniero Freddy Fernando Rondón Córcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.685. En el cual fuimos atendidos en vigilancia y nos permitieron el acceso al conjunto residencial en compañía de uno de los vigilantes, al llegar al piso donde está ubicado el apartamento arriba identificado, estaba totalmente cerrado y desocupado, motivo por el cual no tuvimos acceso al interior del inmueble.
En fecha 22-09-2022, aproximadamente 12:30 pm, nos trasladamos nuevamente al inmueble los peritos designados Lic, Ronald Jose Santil Maracay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.069.494, el ingeniero Freddy Fernando Rondón Córcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.685, y el Economista Carlos Eduardo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.214.523. Estando en el lugar, nos entrevistamos con la ciudadana Mireida Fuenmayor, cedula de identidad N° 8.277.685, Administradora del Conjunto Residencial quien nos acompaño hasta la entrada del inmueble, la ciudadana Mireida Fuenmayor manifestó que el inmueble se encuentra deshabitado, por tal motivo en nuestra segunda visita no pudimos ingresar al interior del inmueble. La mencionada ciudadana nos dio información sobre el inmueble, igualmente se procedió a tomar fotografías a la fachada del apartamento, los puestos de estacionamiento, fachada del maletero y al puesto del muelle identificado con el N° 28; luego nos trasladamos a la oficina de la Administradora, quien nos permitió el acceso al documento de condominio, donde aparece detallado el referido inmueble, verificándose sus linderos y área de construcción…
…Valorándose el Justiprecio del referido Inmueble en la Cantidad de: Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Dólares con 69/100 centavo de dólar ($ 280.458,69)"

Así mismo, observa quien suscribe que a pesar que los peritos designados manifestaron en el informe que no tuvieron acceso al inmueble, se le prestó la colaboración por vigilancia acceder al conjunto Residencial, a llegar al piso donde está ubicado el apartamento el cual estaba totalmente cerrado y desocupado y posteriormente la administradora del conjunto residencial Mireida Fuenmayor, los acompaño a la entrada del inmueble el cual se encuentra desocupado y le dio la información sobre el inmueble y procedieron a tomar fotografías de la fachada del apartamento, los puestos de estacionamiento, fachada del maletero y al puesto del muelle identificado con el N° 28 y les permitió el acceso al documento de condominio, donde aparece detallado el referido inmueble, verificándose sus linderos y área de construcción.

Ahora bien establece el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil:

El mismo día de la reunión de los peritos en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declararse firme el Justiprecio fijado por los Peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”

De la citada norma adjetiva se desprende la obligación que le impone al impugnante, es decir, la carga procesal de probar sus alegatos que lo conllevaron a determinar el error de los peritos avaluadores o las inconsistencias del resultado de su informe.

Asimismo sabemos que si bien es cierto nuestra Constitución detiene la exigencia de formalismos innecesarios, ella también nos exige el debido proceso y el derecho a la defensa, debiendo entonces combinarse ambas garantías constitucionales sin que una excluya a la otra, es decir, mantener el equilibrio entre sí, lo cual se logra respetando ciertos requisitos a que están sometidas, es decir, al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. Lo dicho nos conduce de manera inequívoca a determinar, que las formas procesales legalmente exigidas deben ser realizadas de manera oportuna, en su momento, en su oportunidad, de tal manera que no podemos pretender hacer uso del lapso probatorio para explanar los argumentos y alegatos que en su oportunidad procesal no lo hizo.

Pues bien, en el presente caso el impugnante se limitó a alegar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 del código de Procedimiento Civil y por cuanto el justiprecio agregado a los autos no cumple con los requisitos de identidad y calidad, impugna el resultado del mismo, no siendo esa la oportunidad para ello.

Y visto que el abogado en ejercicio Diego Fernando Alba, apoderado judicial de la parte demandada realiza la impugnación al informe realizado por los peritos y el mismo debió realizarlo el mismo día que se realizo el acto de observaciones que deseen hacerles las partes a los expertos que pueda contribuir a la fijación del valor racional del bien inmueble, tal y como lo establece el artículo citado.

Así pues, encontrando quien aquí decide que la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, no fue realizada en su debida oportunidad y, por ende, no cumple con las exigencias del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara SIN LUGAR la Impugnación formulada por el abogado en ejercicio DIEGO FERNANDO ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se declara firme el INFORME DE JUSTIPRECIO presentado por los peritos avaluadores, RONALD JOSE SANTIL MARACAY, FREDDY FERNANDO RONDÓN CÓRCEGA Y CARLOS EDUARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.069.494, 2.773.685 y 8.214.523, designados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.789