REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 deNoviembredel 2022

Años: 212º y 163º

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la ciudadana ARACELYS CATALANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.622, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, en su carácter de parte accionada, mediante la cual se opone al acto de nombramiento de expertos avaluadores, advirtiendo que los bienes sobre los cuales se decretó el embargo ejecutivo, no son de su propiedad, por lo que no pueden ni deben ser sacados a remate judicial, ya que hacerlo se estaría consumando un hecho ilícito, violentando el derecho de propiedad de terceros que no son partes en el juicio, ocasionándoseles un daño irreparable, e igualmente participa al Tribunal que se encuentra pendiente por decisión de Sala Constitucional, recurso de apelación ejercido por uno de los propietarios de los bienes afectados con ocasión al amparo interpuesto por ante el Juzgado Superior, alegando que dicha decisión afecta directamente el presente juicio. Y vista igualmente la diligencia suscrita por elciudadanoSERGIO BORATZUK MAIDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.698.784, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., con elNro. 28.631, quien actúa en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora, mediante la cual solicita, la corrección del primer cartel de remate expedido y se le expida el mismo; este Tribunal antes de pronunciarse al respecto observa, lo siguiente:

En fecha 13 de Julio del 2018, este Tribunal publicó la Sentencia Definitiva de la presente causa. Una vez ejecutada, y vencido el plazo para el cumplimiento voluntario, se libraron diversas comisiones las cuales no fueron cumplidas por los motivos explanadas en las actas levantadas a tales efectos. A través de auto fechado 24 de Noviembre de 2021 (folios 226 al 228) y a solicitud del actor, se libro nuevo mandamiento de ejecución, mismo que fuere practicado en fecha 09 de Diciembre del 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, recayendo dicha medida ejecutiva sobre las oficinas propiedad de la parte demandada (perdidosa), ubicadas en el piso 2, del edificio Kiyo, carrera N° 9 (antigua calle azcue) N° 82, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas e identificadas de la siguientes manera: Local y Oficina signados con el Nro. 01, constante de una superficie de 26,7 mts2.; Local y Oficina signados con el Nro. 02, constante de una superficie de 51,36 mts2; y Local y Oficina signado con el Nro. 03, constante de una superficie de 29,5 mts2.; cuya medida fue participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito, mediante oficio N° 751-2.021, de fecha 09 de Diciembre del 2021, por el Juzgado Ejecutor y le pertenece a la demandada tal como consta de documento asentado bajo el N° 7, Tomo 5, Protocolo de Transcripción, 1er Trimestre de fecha 02-03-2016; cuyos datos registrales corresponde al registro de la sentencia que declaro Con Lugar la demanda de nulidad de venta propuesta por la aquí demandada, contra las ciudadanas FELIANA NAKADA VELIZ y AYUMI NAKADA VELIZ, emergiendo del contenido de la misma que los bienes objeto de la acción de nulidad de venta, pertenecen a la comunidad conyugal, entre ellos los tres locales objeto de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 09 de Diciembre del 2021; y dado el hecho del fallecimiento del cónyuge PEDRO NAKADA, los mismos pasan a formar parte del acervo hereditario del decujus PEDRO NAKADA, no evidenciándose en las actas procesales que hayan sido adjudicados a la demandada.

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 mencionado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que los jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En este sentido, la finalidad última del procesoes la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante destacar que las medidas podrán ejecutarse solo sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; al igual en los mandamientos de ejecución, si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará a embargar bienes de propiedad del deudor.

De lo anterior se deriva entonces, que no constando en autos, que los bienes embargados ejecutivamente sean propiedad de la ejecutada, así como tampoco consta en autos la certificación de gravámenes que exige el ultimo aparte del artículo 555, razón por la cual este Tribunal niega la expedición del primer cartel de remate. Y así se decide.-




MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA






Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.031