REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Noviembre de 2022.
212º y 163º

PARTES:

DEMANDANTES: LORENA RAMIREZ y MERY LUZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.860.941 y 4.715.619 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO y GERWIN ALEXANDER GAETANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.224 y 76.076 respectivamente.

DEMANDADOS: JULIO CESAR RAMIREZ y MARY CRUZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.401.282 y 12.545.614 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Perención).


El presente juicio se inició con demanda interpuesta por las ciudadanas LORENA RAMIREZ y MERY LUZ RAMIREZ, debidamente asistidas por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, siendo admitida por auto de fecha 26/04/2018.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que en el presente juicio transcurrió más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento.”

Así mismo el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 02 de marzo de 2.020, fecha en que el apoderado actor se dio por notificado sobre la admisión de las pruebas, hasta el 15 de noviembre de 2021, fecha en la cual el mismo abogado presenta la última diligencia que consta en el expediente, transcurrieron 1 año y 8 meses. Quedando demostrada suficientemente la inactividad de las partes en este juicio, sin que pueda considerarse la referida diligencia consignada en fecha 15/11/2021, como un acto del proceso, capaz de interrumpir la perención. Razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el artículo antes referido.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.427



















La que suscribe, secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. MILAGRO PALMA, titular de la cédula de Identidad Nº 15.336.226, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante de a los folios 87 al 89 del expediente signado con el Nº 16.427, de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 17 de noviembre de 2022.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma