REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Noviembre del año 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.373, domiciliado en Maturín, Capital del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: EMILIA ROSA SALANDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.092, y de este domicilio.

DEMANDADO: CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.346.010, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: DAVID RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455,y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO: DAVID RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455,y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.751

BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 15 de Octubre del 2021, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada; asimismo en fecha 16/11/2021, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, consignando la publicación del Edicto librado por este Tribunal; en ese mismo orden, en la fecha anteriormente descrita, la suscrita Secretaria de este Tribunal, la abogada MILAGRO PALMA, dejó constancia que se fijó edicto en la puerta de este Tribunal; de igual forma en fecha 24/11/2021, el Alguacil Titular de este despacho, el ciudadano ARGENIS MALAVE, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ubicada en la dirección descrita en autos; en ese mismo orden de ideas, en fecha 10 de marzo del 2022, el Alguacil Titular de este despacho, anteriormente identificado, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, en su condición de designado como Defensor Judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con derecho en la presente causa; asimismo en fecha 07/04/2022, comparece nuevamente ante este Tribunal el Alguacil Titular consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado por este despacho en defensa de la parte demandada, la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificada en autos. Ahora bien, en fecha 26/04/2022, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda en defensa de la parte demandada; en fecha 30/06/2022, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte demandante, dejándose plena constancia de la comparecencia de los ciudadanos YOSMA JOSE IDROGO GOMEZ, ELIAS TRINITARIO, NORA RIVERO y CARMEN YOLANDA GONZALEZ, ya identificado en autos; asimismo este Tribunal en fecha 10/11/2022, dejó constancia de que vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones, sin que las partes hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), mi representado, inicio una relación concubinaria con la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.346.010, de ocupación oficios del hogar. Relación esta que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria durante nueve (09) años; hasta que el día quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), cuando el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, decide poner término a la relación por diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común. Durante su relación concubinaria, establecieron domicilio en la Parroquia Alto de Los Godos Sector III del Barrio Bolívar Calle N° 16, Casa N° 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Cuando se conocieron, ella vivía en una casa alquilada en el Sector la Murallita y el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, vivía n casa propia ubicada en la dirección antes mencionada, es decir Barrio Bolívar Sector III, Calle 16, N° 18, solo por cuanto no tenía pareja conocida y trabajaba en la Alcaldía de Maturín; Trabajo que le permitió adquirir el bien inmueble a través del Instituto de Infraestructura, Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Monagas Inframonagas. Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito en el Estado Monagas, fechado 29/01/2016, bajo el N° 2016-219, Asiento Registral 1 Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6092 Libro de Folio Real del año 2016, el cual presento en copia certificada para su verificación y posterior devolución al efecto marcado "A" en su forma original. El mencionado bien inmueble tiene en la actualidad un valor real en BOLIVARES DE TRESCIENTOS VEINTICUATRO, CON CERO CENTIMOS (324.00 Bs), equivalente en divisa a la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (4.000$). Y desde donde los esfuerzos fueron mancomunados en lograr una estabilidad laboral y económica digna del grupo familiar. Durante el tiempo de relación concubinaria, el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, le manifestó a su concubina que estaba soltero, y no tenía hijos habidos en relación personal anterior, ella por su parte igualmente manifestó estar soltera y si tener hijos de relación persona anterior, en edades comprendida para la época del año 2007 entre siete años de edad, uno de ocho años y uno de once años de edad, respectivamente, los cuales vivieron con ellos hasta más allá de la mayoría de edad en el domicilio antes señalado, en su convivencia hubo lazos de amistad de reciprocidad entre los hijos de ella con el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, quien les apoyo a realizar estudios superiores en provecho de ellos mismos. De la relación aludida objeto de esta acción no procrearon hijos en común. Durante todo ese tiempo la relación tuvo la apariencia de matrimonio y así lo percibieron sus familiares y amigos y vecinos. Es el caso ciudadano Juez, que la relación concubinaria se terminó el día QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), decide poner término a la relación por diferencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común. En la forma en que se expresa se formó un patrimonio y se consolidó la relación de hecho. Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, antes identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente..."

El defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"...A los fines de dar cumplimiento a mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo que me han asignado por este Tribunal, he realizado distintas gestiones para localizar a mi representado inclusive, realicé una publicación en el Diario la Verdad, el cual acompaño copia del aviso de su invitación; con la finalidad de que compareciera a mi oficina, a los fines de tener mayor información para su defensa e informarle de su situación jurídica y del contenido de esta demanda, siendo infructuoso su comparecencia.

Ahora bien ciudadano Juez, vista la demanda intentada, en contra de mi representada, procedo a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representado, en tal sentido, rechazo y niego que mi representada haya mantenido una relación de concubinato con el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, identificado en autos, tal como lo señala en el libelo de la demanda...".

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio seis (06) al folio once (11), Documento de Compra y Venta.

Se trata de un instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que se trata específicamente de un documento emanado por la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), por la ciudadano LAURIBETH DEL VALLE NAVAS GARCÍA, ya identificada en autos, en su carácter de Presidente del instituto anteriormente señalado; quien le dio en venta pura y simple de los ciudadanos RICHARD ANTONIO GONZALEZ y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificado en autos, en su condición de los sujetos intervinientes en la presente causa, una casa propiedad de su representada, ubicada Parroquia Alto de Los Godos Sector III del Barrio Bolívar Calle N° 16, Casa N° 18 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, edificada en una parcela de Terreno Ejido Municipal que mide aproximadamente DIEZ METROS (10 Mts.) de ancho por VEINTE METROS (20 Mts.) de Largo; este juzgador luego de una revisión exhaustiva denota que el instrumento público administrativo fue emanado en fecha 08/06/2015; considerando este juzgador, que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma aporta carga a los elementos de convicción necesarios para que proceda la presente acción con motivo de declaración de concubinato, en tal sentido quien aquí decide evidencia el hecho de que en el documento de compra y venta, anteriormente señalado, se evidencia los nombres de los ciudadanos RICHARD ANTONIO GONZALEZ y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificado en autos, siendo los sujetos intervinientes en la presente causa, siendo así la presente prueba, la más indicada con la pretensión interpuesta por la parte demandante, en virtud de que la misma, aporta valor probatorio al hecho de narras, de que los sujetos intervinientes en esta causa, si mantuvieron una relación concubinaria que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria durante los nueve (09) años, desde el 16/03/2007 al 15/07/2016; Por lo que en vista de que la misma contienen los elementos para los requisitos de procedencia para este sentenciador, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES

En fecha 30/06/2022, se llevo a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, por lo que en efecto se dejó constancia de la comparecencia de los testigos comparecientes a dicho acto; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOSMA JOSE IDROGO GOMEZ, ELIAS TRINITARIO, NORA RIVERO y CARMEN YOLANDA GONZALEZ, ya identificado en autos, quienes rindieron su declaración como testigos a la presente causa de Declarativa de Concubinato; En tal sentido, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que las mismas tuvieron similitud en sus declaraciones realizadas; tomando en consideración la segunda pregunta realizada a la ciudadana YOSMA JOSE IDROGO GOMEZ, la cual manifestó lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano prenombrado, sabe qué relación tenia o tuvo con la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ? CONTESTO: Ellos eran pareja, convivían juntos, y así sucesivamente con las declaraciones siguientes realizadas. En consecuencia, quien aquí decide, considerando dichas testimoniales pertinentes con el objeto de la presente causa y en razón de que las mismas aportan carga probatorio a la presente pretensión, decide que las mismas ratifican la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ambas partes ya identificados en autos, por lo que en efecto se le otorga pleno valor probatorio a todas las testimoniales promovidas y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Principalmente, quien aquí decide, pasa a observar lo siguiente, en virtud de que la parte demandada, la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificada en autos, no compareció ante este juzgado a contestar la demanda, teniendo en cuenta este juzgador que la misma se encontraba totalmente citada, fundamentando lo anteriormente señalado, de consignación agregada por el Alguacil de este juzgado, en fecha 17/11/2021, es decir, la parte se encontraba al tanto de la presente causa, por lo que en efecto le fue designada un Defensor Judicial a los fines legales pertinentes.

Ahora bien, con relación a los requisitos para que proceda la acción declarativa de concubinato, tenemos lo siguiente a considerar:

1. La relación debe ser pública y notoria.
2. Deber ser regular y permanente.
3. Debe ser singular.
4. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En tal sentido, este juzgador con todas las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales evacuadas por la parte y de conformidad con la documental consignada anexada junto al escrito libelar, denota que estamos en presencia de todos los requisitos de procedencia de la presente acción, y aunado al hecho de que la parte demandada, encontrándose a derecho, no contradijo lo aquí demandada ni se opuso a las documentales consignadas por la parte.
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 Eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...Omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La relación debe ser regular y permanente, y en este caso particular se evidencia que la relación existente entre las partes no fue ni regular ni permanente ya que se comprobó una relación que fue caracterizada por la violencia y el maltrato generado por el accionante; aunado al hecho probado que no aportó nada a la relación ya que fue la demandada con su esfuerzo y trabajo la que adquirió los bienes que el actor dice adquirieron en dicha relación y no fue permanente ya que huyendo de las agresiones físicas se vino para la ciudad de Maturín, con lo cual se prueba sin lugar a dudas que no existió permanencia alguna ni aportación de parte del accionante en dicha relación; razones suficientes para determinar que la relación interrumpida que existió no puede declararse como relación concubinaria y así se declara.

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el cual se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como:

“La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Por lo que corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona la misma se rige en estricto orden público.

En este sentido la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual puede no presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto.

En tal sentido, este juzgador en efecto luego de una revisión exhaustiva, denota lo siguiente, que la el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, ya identificado en autos, en su carácter de parte demandante, solicita a este Tribunal que se proceda con la declaración de concubinato, con la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, también ya identificada en autos, observando pormenorizadamente este sentenciador las actas procesales que conforman la presente causa, como así también las pruebas aportadas por la parte en el proceso, en tal sentido, este juzgador observa que la parte demandada, se dio por citada en fecha 17/11/2021, fundamentando lo anteriormente señalado, con la consignación agregada a las actas procesales por el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, por lo que en ese mismo orden cronológico, se evidencia que la parte demandada no compareció en ninguna etapa del proceso, ni a contestar ni a promover pruebas, por lo en efecto, la parte demandante solicitó que se le designara un Defensor Judicial tanto a la parte demandada como para a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, tal nombramiento cayendo a nombre del ciudadano DAVID RONDON, ya identificados en autos; quien compareció en representación de la misma y contestó la demanda incoada en su contra, contestación que ya fue señalada con anterioridad; de igual forma tomando en consideración quien aquí decide, las testimoniales promovidas por la parte demandante, quienes fueron contestes y tuvieron similitud en las declaraciones dadas ante este Tribunal; asimismo observando este juzgador la prueba documental pública administrativa consignada por la parte solicitante, pertinente con el objeto de la presente acción, en razón de que denota este juzgador el nombre de ambas partes en dicha instrumental, adquiriendo un bien inmueble, a través de un documento de compra y venta, en la fecha antes descrita, por lo que en consecuencia de todas las pruebas aportadas a la causa y aquellas que fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este juzgado, evidencia que la presente acción de declarativa de concubinato debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ en contra de CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificado en autos.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días de Noviembre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma


Expediente Nº 16.751
Abg. GP/IL.