REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Noviembre del año 2022
212º y 163º

DEMANDANTE: LINDA KARAZ DE BESERINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.618.046, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO LUIS MOYA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.870.806, domiciliado en el Apartamento N° 2, Primera Planta Edificio Jorge Andrés, Av. Juncal, Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.


ÚNICO

Observa este Tribunal que en el presente juicio, se encuentra en el lapso probatorio y visto el escrito de fecha 15/11/2022, suscrito por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, donde el solicita a este Tribunal la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y consigna y opone, al demandante un contrato de arrendamiento, alegando que se le había extraviado dicho contrato y que hubo error involuntario para su consignación, pero que hurtando su documentación personal, apareció el contrato y alega que en la CLAUSULA VIGÉSIMA de dicho contrato, se estableció un domicilio especial y exclusivo; En tal sentido, denota este Tribunal, que en la CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA del contrato, cursante al folio 194 y su vuelto, la cual establece lo siguiente: "VIGÉSIMA SEGUNDA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias las partes eligen la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui como domicilio especial."; Por lo que considera este Tribunal que dicho domicilio, sí es especial, más no exclusivo y mucho menos excluyente, por lo que a bien podía la parte actora, elegir la ciudad de Maturín, la parte actora, para intentar su demanda, a través del Órgano Jurisdiccional Competente, en virtud de que el demandado, tiene su domicilio en la Avenida Juncal de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, así también que el bien inmueble de marras, tiene su domicilio en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; asimismo encontrándose la causa en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, es IMPROCEDENTE la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO alegada, ya que ambas partes han avanzado en el presente proceso, aunado al hecho de que los mismos sometieron el presente asunto, al conocimiento de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así lo permite la Ley. Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia, RATIFICA su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, 41 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, por lo que en consecuencia se declara: SIN LUGAR la declinatoria de competencia alegada y así se decide.


El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:50 p .m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma

Expediente Nº 16.532
Abg. GP/IL.