REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de noviembre 2022

212º y 163º

Demandante: León Marín Germán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.560, y de este domicilio.

Apoderado judicial: Juan Carlos Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, INPREABOGADO Nº 210.753, y de este domicilio, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 26-11-2021, bajo el Nº 36, tomo 83, folios 142 al 145, de los libros llevados por ese Despacho.

Demandado: Juan Carlos Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.937 y de este domicilio.

Defensor público: Lorgio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.006, INPREABOGADO N° 293.233, defensor público segundo en materia civil, especial Inquilinaria por el derecho a la vivienda del estado Monagas.

Motivo: Acción reivindicatoria- Daños y perjuicios

Expediente Nº 16.806

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de marzo 2022, admitiéndose la misma en fecha 22 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de abril 2022, comparece por ante este juzgado el ciudadano Juan Carlos Campos, parte demandada en el presente juicio y solicita se le designe defensor público y en virtud de lo solicitado por el demandado por auto de fecha 25-04-2022 ordeno oficiar a la Defensoría Pública del estado Monagas, quedando designado por la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Monagas en fecha 05-05-2022 N° UR-MO-2022-539,para tal fin el abogado Lorgio Salazar, quien manifestó su aceptación y prestó juramento el juramento de ley en fecha 10-05-2022 por ante este Tribunal.

En fecha 24 de mayo 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado Lorgio Salazar, en su condición de defensor público del demandado y consigna escrito de contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 27-05-2022 el ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, debidamente asistido por el defensor público Lorgio Salazar consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por auto de fe fecha 13-06-2022.

En fecha 17 de junio 2022, comparece por ante este despacho el apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito solicitando la nulidad del título supletorio que acredita la propiedad del referido inmueble al demandado en autos. Por auto de fecha 21-06-2022 el Tribunal instó al diligénciate a que acuda a la instancia penal correspondiente que demuestre lo alegado en su escrito.

Por auto de fecha 21 de junio 2022, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y una vez vencido el lapso probatorio, el tribunal en fecha 20-09-2022 fijo el decimoquinto día de despacho siguiente, para que las parte presenten los informes que consideren convenientes.

En fecha 11 de octubre 2022, comparecen ante este Tribuna el abogado JGabriel Eduardo Rodríguez Lazarde, INPREABOGADO N° 164.424 en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Campos parte y consigna escrito de informes. Posteriormente por auto de fecha 13-10-2022 el Tribunal ordena a las partes a hacer sus observaciones escritas sobre los informes, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes y vencido este lapso el Tribunal por auto de fecha 26 del mismo mes y año dice “VISTO” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda, que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle 11-B, casa 46, Sector Los Cocos, Maturín, estado Monagas, constituida de una superficie de 96,29 mts, paredes de bloque, piso de cemento, techo de láminas de aluminio y zinc; distribuida de la siguiente manera: tres habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un lavandero, como se evidencia de título supletorio de fecha 21-10-2020, evacuado por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas. Que esa vivienda fue inicialmente de su representado mediante donación en vida que le realizó la ciudadana Carmen Ofelia Vívenes, titular de la cédula de identidad N° V-582.209, tal y como se evidencia de testamento privado marcada “C”. Que con el fallecimiento de la mencionada ciudadana, su poderdante procedió en fecha 21-10-2020 a sacarle título supletorio a la vivienda porque para los efectos la ciudadana Carmen Ofelia Vívenes no poseía documentación del mencionado inmueble. Que en fecha 19-04-2021 su poderdante a los fines de cubrir algunos gastos y culminar el registro de la vivienda arrendó el bien inmueble objeto de la demanda al ciudadano Jonny Andrés Ramírez. Que en fecha 15-07-2021, el ciudadano Juan Carlos Campos, quien para la fecha era concejal y con su investidura en compañía de otros fiscales desalojó arbitrariamente al ciudadano Jonny Ramírez y a su esposa, alegando que ese sector Los Cocos estaba prohibido los alquileres. Que debido a su investidura se presume que el demandado haya sacado maliciosamente nueva documentación de la casa de su poderdante y que además le obstaculizó a su representado ante la oficina de ejidos municipales para registrar su título supletorio por ante el registro subalterno. Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Por otro lado la defensa pública de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano León Marín Germán…alegando que su representado es poseedor del bien inmueble constituido por unas bienhechurías, que era y le compró al ciudadano José Antonio Villamizar Vívenes, que consiste en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de láminas de aluminio y distribuida tres habitaciones, un baño, una sala, cocina, comedor, lavandero, con un área de construcción de 96,29 mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Guzmán León Marín. Sur: casa que es o fue de Lenin Medina. Este: con la Residencia Orinoco. Oeste: calle 11-B, que es su frente. Negó por falso que el ciudadano Juan Carlos Campos Ramos sea perturbador del bien inmueble ya que siempre ha tenido la posesión, pacífica, legítima y pública e inequívoca y como único dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en virtud de que es falso que el ciudadano León Marín Germán tenga la posesión de dicho inmueble, del cual fue despojado de una casa que nunca tuvo en posesión. Que su representado lleva más de dos años poseyendo la vivienda. .

Punto previo

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido.

En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:

“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’…. Omissis

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En este sentido observa este sentenciador que el accionante consignó como documentos fundamentales para intentar la acción en copias certificadas: Marcada “B” cursante a los folios 06 al 15, titulo supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-10-2021 y del cual no consta ningún registro por ante oficina subalterna ni autorización de la cámara municipal; en consecuencia quien aquí decide no otorga valor probatorio por cuanto no se constatar la propiedad ni la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación por parte del demandante y así se declara.

Del tema a decidir

Versa la presente causa sobre la reivindicación de un bien inmueble conformado por una bienhechurías consiste en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de láminas de aluminio y distribuida tres habitaciones, un baño, una sala, cocina, comedor, lavandero, con un área de construcción de 96,29 mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Guzmán León Marín. Sur: casa que es o fue de Lenin Medina. Este: con la Residencia Orinoco. Oeste: calle 11-B, que es su frente, incoada por el ciudadano León Marín Germán contra el ciudadano Juan Carlos Campos, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión en razón de lo cual acompañó a su escrito de demanda los siguientes medios de prueba los cuales no ratificó en el lapso probatorio de ley:

Primero: Marcado “B” cursante a los folios 06 al 15 en copias certificadas solicitud de título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica y así se declara.

Segundo: Marcada “C”, cursante al folio 16 copia simple de documento denominado testamento privado, suscrito por la ciudadana Carmen Ofelia Vívenes. Marcado “E” cursante al folio 18 certificado de defunción de la ciudadana Carmen Ofelia Vívenes, mediante la cual deja en posesión de la vivienda objeto de reivindicación al ciudadano León Marín Germán. Marcado “F”, cursante al folio 19, en copia simple, contrato privado de arrendamiento suscrito entre el demandante y el ciudadano Jonny Andrés Ramírez. Marcada “G”, cursante al folio 20, en copia simple, nota mediante la cual se deja constancia de un presunto acuerdo entre las partes de entrega del inmueble; no evidenciándose la tradición legal y mucho menos la propiedad de los aquí mencionados este tribunal lo desestima por impertinente y así se declara.
….

Tercero: Marcada “D”, cursante al folio 17, carta de residencia expedida por el Concejo Comunal Los Cocos, Sector Los Mangos, mediante la cual dejan constancia de que el ciudadano León Marín Germán, está residenciado en la calle 11 “B”, casa N° 46, Sector Los Cocos, Maturín, estado Monagas desde hace 13 años y que es una persona horada, seria, responsable. Se trata de un documento emanado de terceros y al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no las valora y así se declara.

Cuarto: Marcada “H-1”, cursante al folio 21, en copia simple, acuse de recibido de la Coordinación de Autorización y Registro, del Concejo Municipal del municipio Maturín, mediante la cual se pretende demostrar las diligencias efectuadas por el actor para la autorización del registro de las mencionadas bienhechurías en el registro subalterno, al no haber sido impugnado en juicio se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Quinto: Marcada “H-2”, cursante a los folios 22 al 25, en copia simple, acta de denuncia N° RC-00389-2021 levantada por el Cuerpo de Policía del estado Monagas en fecha 12-05-2021, mediante la cual se evidencia la denuncia formulada por el actor contra el ciudadano Juan Carlos Campos, alagando que el ultimo de los nombrados lo amenazó de muerte, por cuanto nada tiene que ver con el juicio que se ventila, este Tribunal la desestima por impertinente y así se declara.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:

De las acompañadas con la contestación:

Primero: Cursante al folio 44 acta levantada por el Clapp Los Cocos II, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, es jefe de hogar y recibe el beneficio en la calle 11-B, casa 46 del Sector Los Cocos II. Segundo: Cursante al folio 45, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “Los Cocos 2, Sector Los Mangos”, mediante la cual dejan constancias que el mencionado ciudadano se halla residenciado en la Calle B-11, casa 46 del Sector Los Cocos desde hace aproximadamente dos años. Se trata de un documento emanado de terceros y al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no las valora y así se declara.

Tercero: Cursante a los folios 46 y 47 , en copia simple documento privado de venta del referido inmueble objeto del presente procedimiento suscrito entre los ciudadanos José Antonio Villamizar Vívenez y Juan Carlos Campos, no evidenciándose la tradición legal y mucho menos la propiedad del primero de los nombrados este tribunal lo desestima por impertinente y así se declara.

Cuarto: Cursante a los folios 48 al 63, en copia simple, título supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín bajo el N° 10, folio 457815, tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2021, en fecha 30-11-2021, mediante la cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías objeto del presente litigio por el ciudadano Juan Carlos Campos Ramos. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En el lapso probatorio promovió:

Primero: Cursante a los folios 48 al 63, en copia simple, título supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín bajo el N° 10, folio 457815, tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2021, en fecha 30-11-2021 y visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica y así se declara.

Segundo: Cursante al folio 44 acta levantada por el Clapp Los Cocos II, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, es jefe de hogar y recibe el beneficio en la calle 11-B, casa 46 del Sector Los Cocos II.: Cursante al folio 45, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal “Los Cocos 2, Sector Los Mangos”, mediante la cual dejan constancias que el mencionado ciudadano se halla residenciado en la Calle B-11, casa 46 del Sector Los Cocos desde hace aproximadamente dos años y visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica y así se declara.

Tercero: Testimoniales cursante a los folios 97 al 99 de los ciudadanos Ericka Daniela Call Hospedales y José Antonio Villamizar Vívenes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.028.817 y V-11.665.592, quieres fueron contestes en afirmar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos León Marín German y Juan Carlos Campos, que reconocen que el ciudadano Juan Carlos Campos es el propietario y poseedor de la vivienda N° 46 ubicada en la calle 11-B del Sector Los Cocos y que el ciudadano León Marín Germán reside en una vivienda distinta a la casa 46; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.

Cuarto: Inspección judicial, dicha prueba no se valora por cuanto nunca fue evacuada y así se declara

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones.

Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.

Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la concurrencia de los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario

De los requisitos anteriormente citados se observó; que la parte demandante no pudo demostrar la cualidad de propietario, tal y como consta del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial a favor del ciudadano Juan Carlos Campos Ramos, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín bajo el N° 10, folio 457815, tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2021, en fecha 30-11-2021 Que el demandado no solo demostró la cualidad de propietario sino también de la posesión del bien inmueble de cuya reivindicación se demanda tal y como lo afirman los ciudadanos Ericka Daniela Call Hospedales y José Antonio Villamizar Vívenes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.028.817 y V-11.665.592, quienes son vecinos del Sector Los Cocos y en virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos para que prospere la acción por reivindicación-daños y perjuicios y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano León Marín Germán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.560, contra el ciudadano Juan Carlos Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.937; en consecuencia: Primero: Se declara que el ciudadano Juan Carlos Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.634.937 es el propietario unas bienhechurías consistente de una casa ubicada en la Calle 11-B, casa N° 46, Sector Los Cocos, Parroquia San Simón, Maturín, estado Monagas; construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de láminas de aluminio y distribuida tres habitaciones, un baño, una sala, cocina, comedor, lavandero, con un área de construcción de 96,29 mts2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Guzmán León Marín. Sur: casa que es o fue de Lenin Medina. Este: con la Residencia Orinoco. Oeste: calle 11-B, que es su frente. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los 18 días de noviembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Milagro Palma












Expediente Nº 16.806
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