REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de noviembre 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Mary Josefina Cáceres Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.938 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Jhon Bracamonte e Inés Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.517.952 y V-5.391.401, INPREABOGADO números 147.371 y 89.512 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Federico Guillermo Sánchez Lopera, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.137.899 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Loreto, INPREABOGADO N° 58.074

ACCIÓN DEDUCIDA: Intimación de honorarios profesionales

EXPEDIENTE N°: 16.426

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días desde la última actuación de la parte demandante ocurrida el 04-08-2021 mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados Jhon Bracamonte e Inés Romero para la continuación del presente procedimiento, lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y por cuanto se evidencia que la presente causa no se haya en etapa de sentencia es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, intentada por la ciudadana Mary Josefina Cáceres Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.938 contra el ciudadano Federico Guillermo Sánchez Lopera, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.137.899; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín 02 de noviembre 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma




















Expediente Nº 16.426
GPV/Tatiana C.