REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Noviembre 2019
212° y 163°

Parte demandante: MARÍA LUISA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.544.696, y de este domicilio.

Apoderado judicial: SOLANGE MARCANO RIVAS Y YARITZA SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito bajo el Inpre – abogado N° 41.295 y 199.492.

Parte demandada: CARMEN MAGALI GARCÍA DE PÉREZ Y JESÚS RAFAEL PÉREZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.643.929 y V-2.642.033, domiciliados en Campo Monagas, tercera calle, casa s/n, a tres casas de finalizar la calle, casa portón y rejas negras, Miraflores, Municipio Punceres Estado Monagas.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE

Expediente N°: 16.488

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (03) años y once (11) meses desde la última actuación de la parte demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 08-11-2018, en la cual, la ciudadana YARITZA SALAS, Abogada en ejercicio co-apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA BRITO GONZALEZ, parte demandante, solicitó comisionar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de los co-demandados CARMEN MAGALI GARCÍA DE PÉREZ Y JESÚS RAFAEL PÉREZ AGUILERA, y se nombre como correo especial a la ciudadana MARIA LUISA BRITO GONZÁLEZ, C.I N° 5.344.696, para que consigne la misma ante el órgano competente y ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Ahora bien el Tribunal en fecha 13-11-2018, emitió auto acordando de conformidad con lo solicitado, se nombró Correo Especial a la ciudadana MARIA LUISA BRITO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos a los fines de llevar la comisión correspondiente, para la practica de la citación de la parte demandada, librándose despacho y oficio N° 22.114 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tal sentido evidencia este Tribunal que desde la ultima diligencia efectuada por la parte demandante, hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada han impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Perimida la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE, intentado por la ciudadana MARÍA LUISA BRITO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.544.696, y de este domicilio contra CARMEN MAGALI GARCÍA DE PÉREZ Y JESÚS RAFAEL PÉREZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.643.929 y V-2.642.033; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 02 de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 16.488
Abg. GP/Ycf.