REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Noviembre de 2022.
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: MELIDA MARINA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.169.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ACEVEDO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro 68.771; según consta de instrumento poder debidamente otorgado que cursa en el folio 10 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, del de Cujus JOSE LUIS BRITO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial legalmente constituido

ACCIÓN DEDUCIDA: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 16.604

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (03) años y dos (2) días aproximadamente desde la última actuación del Tribunal donde solicita la devolución de los originales, donde la niega por no haber transcurrido la oportunidad de la tacha de documento solicitado, ocurrida en fecha 31-10-2019 y por la parte accionante ocurrida en fecha 28-10-2019 que riela al folio 16, solicitando dicha devolución de los originales, habiendo transcurrido más de tres (03) años ocurrido en fecha 28-10-2019; lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y en virtud de ello es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MELIDA MARINA YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.169.413, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, del de Cujus JOSE LUIS BRITO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.048, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días de Noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Milagro Palma






En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma
Expediente Nº 16.604
GPV/yh