REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Noviembre del 2022
212º y 163º

PARTES:
SOLICITANTE: ZULAY DUQUE DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.529, domiciliada en la Urbanización la Floresta Calle 1, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARLOS NAVARRO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085, y de este domicilio.

SOMETIDA A INTERDICCION: CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-556.792, domiciliada en la Urbanización la Floresta, Calle 1 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL


BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10//10/2018, mediante el cual la ciudadana ZULAY DUQUE DE CARMONA, asistida por el abogado CARLOS NAVARRO CAMACHO, solicita la INTERDICCION de su madre, la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, indicando que la misma se encuentra actualmente en un estado de incapacidad conforme a certificación que acompañó, ya que adolece de AlZHEIMER SEVERO E HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADO 2, lo cual le impide valerse por s misma ya que no tiene la facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus propios intereses. Explicó además que por ser hija única, sólo ella puede proveerle del cuidado que necesita con el objeto de velar por sus intereses y continuar con sus cuidados tal y como lo ha hecho desde hace muchos años. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que su madre sea sometida a Interdicción y se le designe como tutora de la misma. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11/10/2.018, se fijó oportunidad para entrevistar a la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE; a su médico tratante, y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:

- Haberse entrevistado a la supuesta incapacitada (folio 17).
- Haberse oído a uno de sus familiares y a uno de sus amigos.
- Haberse notificado al Ministerio Público.
- Haberse oído a la Médico tratante Dra. GLEDYS HERNANDEZ, quien compareció a ratificar el informe médico emitido por ella en fecha 24/09/2.018, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, con el siguiente diagnostico: “…1.- ENFERMEDAD DE ALZHEIMER SEVERA. 2.- HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO 2.”

De las pruebas:

PRIMERO: Cursante al folio tres (03), Informe Médico avalado por la Dra. GLEDYS HERNANDEZ, en su carácter de Médico Internista del HOSPITAL UNIVERSITARIO MANUEL NUÑEZ TOVAR (H.U.M.N.T).

Se trata de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, tratándose de un informe médico avalado por la ciudadana GLEDYS HERNANDEZ, ya identificada en autos, quien es especialista en Medicina Interna, como medico tratante de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, ya identificada en autos, Médico Internista, inscrita en el M.P.P.S 54.102 y C.M 2004, , en consecuencia por cuanto consta en autos que el mismo fue ratificado por su emisora, mediante auto de fecha 24/10/2018, el cual riela cursante al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman la presente causa, en el cual se refirió, en relación al estado de salud de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, con el siguiente diagnostico: “…1.- ENFERMEDAD DE ALZHEIMER SEVERA. 2.- HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO 2.”, por lo que en consecuencia de lo anteriormente señalado, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Cursante al folio cuatro (04), Acta de Nacimiento emanada por la Directora Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Se trata de un documento público, emanado de un ente público, por la Alcaldía de Guacara, de la Dirección Municipal de Registro Del Estado Civil, Estado Carabobo, tratándose de un acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY TERESA; en tal sentido, quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, en la instrumental promovida en este punto, denota que en la parte in fine de la partida de nacimiento, la ciudadana ZULAY TERESA, ya identificada en autos, fue adoptada por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO DUQUE ARAQUE Y TERESA FIGUEROA DE DUQUE, en fecha 25/03/1960; asimismo este juzgador evidenció las requeridas firmas y sellos en dicho documento, por lo que en consecuencia de todo lo anteriormente señalado y considerando la misma pertinente con el objeto de la presente causa, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 25/10/2018, fue llevada a cabo la inspección judicial solicitada por la parte interesada, mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, ya identificada en autos; asimismo se dejó constancia en dicha acta que le fueron realizadas unas series de preguntas a la ciudadana anteriormente señalada, considerando necesario este juzgador, manifiesta un extracto de lo más relevante de dicha inspección: "...¿Cómo se llama usted? Contestó: Carmen. ¿Quién está a cargo de su cuidado? Contestó: Zulay..."; Por lo que en vista de que el medio de prueba siendo uno de los más pertinentes para este juzgador, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Ahora bien, como segundo punto de consideración para el debido pronunciamiento de la definitivo, tenemos que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

En tal sentido, como tercer punto de consideraciones, este juzgador manifiesta que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico debidamente ratificado por su emisora y valorado por este juzgador, quedó plenamente demostrado que la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, padece de ENFERMEDAD DE ALZHEIMER SEVERA e HIPERTENSION ARTERIAL ESTADO. Lo cual, la incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana CARMEN TERESA FIGUEROA DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-556.792. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, la ciudadana ZULAY DUQUE DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.529. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los 23 días del mes de Noviembre del dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez


Gustavo Posada La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma


GP/IL
Exp. 16.500