REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Miércoles 23 de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2022-000118

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.322.148.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, Inscrito por ante el I.P.S.A N° 100.688.
PARTE DEMANDADA:
PETRÓLEOS DE VENEZUELA .S.A (PDVSA)

MOTIVO:
JUBILACIÓN FORZOSA, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el ciudadano JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, arriba identificado, asistido por el abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, como NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). En esa misma fecha es recibida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenándose su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad Con la Nomenclatura identificado con el N° NP11-N-2022-000010.

En fecha 04 de octubre del presente año, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, dicta resolución, mediante la cual declara su incompetencia funcional, declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez que se encuentra definitivamente firme la sentencia es remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral. En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintidós, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de su revisión. En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos Mil Veintidós, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa y siendo que el presente asunto no se trata de una pretensión contencioso administrativa, se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea ingresado como una demanda laboral, asignándosele el número de Asunto: NP11-L-2022-000118, y así mismo dar cumplimiento con la decisión de fecha 04 de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas. Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2022, este Tribunal dicta Despacho Saneador y ordena a la parte actora que corrigiera el libelo de la demanda, librándose la notificación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito del demandante debidamente asistido por el Abogado Aquiles López Bolívar, corrigiendo la demanda constante de quince (15) folios útiles, haciendo los siguientes alegatos: empieza narrando que su fecha de ingreso a la Entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela S.A., fue el 16 de Julio de 1984, con el cargo de Técnico de estaciones, Grupo 16-B, cargo que ejerce en el Campo Morichal, Municipio Maturín, devengando un salario básico para el momento de su ilegal jubilación de ciento sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.162,90), diario 5,43, así varios aumentos, hasta que en fecha 01/11/2022 tuvo un aumento a Trescientos Diez Bolívares con diecisiete céntimos (Bs.310,17), mensuales, y 10,33 diarios, que fue contratado bajo la modalidad de nómina menor mensual y bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, Régimen de Campamento, con una jornada de Trabajo conocida en la industria Petrolera Triple cinco-seis (5-5-5-6).

Que desde la fecha del 15/05/2013, ha venido presentado problemas de salud en su hombro izquierdo, a consecuencia de sus labores habituales y que se le ha generado una enfermedad ocupacional diagnosticada como; Capsulitis Adhesiva de Hombro Izquierdo, lo que ha requerido una serie de terapias desde el 04/06/2013, indicando así también que le fueron indicados una serie de recomendaciones por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de ser reincorporado a actividades laborales con soporte de los profesionales de Medicina Ocupacional de PDVSA y del IVSS. Que ha sido victima y mantienen un acoso laboral por parte de la Entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela (PDVSA), contra su persona y que le fue manifestado de manera verbal por parte de la Lcda. Ylene Quevedo, que por resolución de Recursos Humanos, fue jubilado a partir de la fecha; 01/05/2022 y que el día; 18/05/2022, se apersonó a la Sección de atención al Jubilado adscrito a Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Servicios al Personal, donde fue que le dieron la constancia de Jubilado, y que de conformidad con la normativa constitucional y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita de este Tribunal declare la Nulidad Absoluta de la jubilación forzada emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, y enterada su persona de manera verbal sin notificación y sea restablecida su situación jurídica infringida, es decir, que se le incorpore a su puesto de trabajo, en las condiciones ordenadas por INPSASEL y el IVSS. Con adaptación de sus tareas por razones de salud, se ordene a la demandada Petróleos de Venezuela, S.A.(PDVSA) a que proceda a otorgarle Atención Medico Ocupacional, Hospitalaria y Medicinas, por las obligaciones que le genera su enfermedad ocupacional diagnosticada como; Capsulitis Adhesiva de Hombro Izquierdo, por INPSASEL, que se le concedan el cumplimiento de préstamo para adquisición o remodelación de vivienda, sobre la base de la Convención Colectiva Petrolera Vigente en concordancia con lo establecido en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Seguros Humanos, así como se condene a la demandada Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el pago de salarios dejados de percibir desde mayo de 2022 hasta el 15 de Noviembre de 2022.

Visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha 18 de Noviembre de 2022, donde alega que corrigió el libelo de la demanda, este Tribunal considera que la parte demandante, no cumplió de manera correcta con la corrección del libelo de la demanda, ni cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

En fecha 19 de Octubre de 2022, mediante auto que cursa a partir de los folios 44 al 45, se procedió a solicitar a la parte actora, que corrigiera el libelo de la demanda, por cuanto es deber que tienen los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador , y en el cual para esta oportunidad se ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Del escrito libelar se observa, que la parte demandante plantea una serie de reclamos derivados de su relación laboral con la Entidad de Trabajo; PDVSA PETRÓLEO S.A, a través de un procedimiento de nulidad del acto administrativo, en base a los fundamentos establecidos en la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa; aduciendo reclamaciones de índole económicas derivadas de una enfermedad ocupacional, así como otros beneficios laborales no satisfechos; y tomando en cuenta el criterio explanado en la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del estado Monagas de fecha cuatro (04) del mes de Octubre de 2022, en lo cual advierte que debe aplicarse lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que corresponde a los Tribunales de Trabajo, sustanciar y decidir los asuntos del Trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbirtraje y que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en su primera fase procesal, según lo establecido igualmente en el Artículo 17 de la norma procesal. En virtud de las observaciones antes señaladas debe la parte actora, reformar o subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarando el objeto de la demanda y adecuar la narrativa de los hechos a lo establecido en los numerales 3 y 4 de la mencionada norma.
SEGUNDO: En consonancia con lo antes indicado, y lo establecido en la Ley Orgánica Procesal Laboral referente a una serie de conceptos reclamados no satisfechos; debe el demandante adecuar la reclamación de los beneficios que pretende a lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la entidad para la cual labora y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando si así correspondiere las fórmulas aplicable, los montos que reclama y aplicando lo concerniente a las Enfermedades Profesionales que delata padecer.

Ahora bien en el escrito presentado por la parte demandante corrigiendo el libelo de la demanda en fecha 18/11/2022, donde señala: “Interpongo NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (folio 58), y así mismo en el Petitorio solicita: Primero: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de ACTA contentiva de LA JUBILACIÓN FORZADA” (folio 59), la parte actora solicita nuevamente la nulidad absoluta, de la resolución de la Jubilación del demandante, emanada de la Entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), como si esta decisión es un acto emanado por un Órgano de la Administración Pública, lo cual en Sentencia de fecha; cuatro de octubre de 2022, del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del estado Monagas, fue suficientemente Aclarado a la parte demandante señalando dicha sentencia lo siguiente:

……….” Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Del artículo transcrito, se demuestra que la norma acoge un criterio formal del acto administrativo, atribuyendo solo a los órganos de la administración pública tales declaraciones; y en función de ello, doctrinariamente se concibe al acto administrativo como el producto de la actividad administrativa que despliegan los órganos del Poder Público, los cuales son tomados como decisiones susceptibles de impugnación a través de la nulidad o anulabilidad.

Conforme a las argumentaciones ya expresadas y revisado el libelo que encabeza el expediente, observa quien decide que el objeto del reclamo interpuesto por el demandante, tal como se ha indicado supra, es la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se le otorgo una Jubilación Forzada, y que denomina en el escrito libelar “acto administrativo de efectos particulares”, contenido en el acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en fecha 01/05/2022, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ; desprendiéndose igualmente que dicha demanda la fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considerando el recurrente que su petición debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, tal como se denota de las actas procesales, la parte demandada se trata de la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo, S.A; sociedad mercantil que si bien está constituida por un capital mixto, donde tiene participación accionaria y mayoritaria el Estado venezolano, no por ello, llega a ser un ente u órgano de la administración pública capaz de dictar actos administrativos, conforme a lo preceptuado en la norma supra indicada., y que serían recurribles por el procedimiento contencioso administrativo ante la Jurisdicción Laboral; más aún cuando es un hecho conocido por esta Juzgadora, que el beneficio de jubilación conferido a los trabajadores de la industria petrolera se otorga conforme a las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera.



Así Mismo el demandante manifiesta al principio de la narración en el escrito de corrección (folio 48) “que fue contratado bajo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera”, pero no aclara el objeto de la demanda; que es su desacuerdo con la decisión de Jubilación forzada emanada de la entidad de trabajo, así como las reclamaciones de índole económicas derivadas de una enfermedad ocupacional, y otros beneficios laborales no satisfechos, debidamente de una manera correcta y fundamentada, engranada en la normativa del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma.

Es por esto la importancia de corregir de la manera correcta y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Artículo 123, para que se hagan valer los reclamos pretendidos, ya sea derivados de un desacuerdo emanado entre las partes, de una indemnización por enfermedad ocupacional que se haya generado durante la relación laboral, así como los beneficios dejados o no percibidos que correspondan al trabajador.

En este sentido se tiene establecido en el Proceso Laboral que el Despacho Saneador además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Dado las consideraciones antes mencionada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 19 de Octubre de 2022 y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; JOSÉ DEL VALLE GÓMEZ MARTÍNEZ, contra la entidad de Trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente


Abg° Mayuris González
Secretario (a)