REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de 2022.
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2022-000017.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.960.361.
Apoderado Judicial: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.976.779, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Beneficiario Del Acto: PETRO DELTA (PDVSA).
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, cédula de Identidad Nº V-18.960.361, asistido por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00011 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, incoada por la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa su distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (f.10).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.
1.- Legitimación del sujeto activo el Ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.960.361, debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual se recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en N° 044-2019-01-00011, que declaró SIN LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, incoada contra la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veintisiete (27) de Mayo de 2022, fecha en la cual se tiene como notificado el Ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, hoy recurrente; siendo que el presente Recurso de Nulidad se presenta en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en causal alguna de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Al Capítulo I del escrito libelar, refiere el recurrente, ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, portador de la cédula de identidad No. V-18.960.361, prestó servicios por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de TECNICO ELECTRICISTA, para la entidad de trabajo PDVSA PETRO DELTA, S.A, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, asignado al Campo El Salto, ejecutando las labores concernientes a la producción petrolera, no obstante ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debidamente facultado, y presentó denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA), en la que declararon SIN LUGAR la referida denuncia, mediante Providencia Nº 00027-2022 de fecha 21 de Marzo de 2022, exponiendo los siguientes hechos:
“Que el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), presentó problemas de salud y fue autorizado para irse a su casa, luego el día lunes, doce (12) de noviembre de dos mil (2018), asistió a consulta medica y fue diagnosticado con Paludismo, otorgándose reposo médicos, notificando de esto a su supervisor inmediato, por teléfono y vía Correo Institucional. El día doce (12) de diciembre de ese año, el reposo médico que fue otorgado fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente, el día siete (7) de enero de dos mil diecinueve (2019), asistió a consulta medica en la Clínica de PDVSA en Morichal, y fue atendido por el Dr. ARMANDO CEDEÑO, quien le informó que se encontraba de reposo médico.
Que, ante ese irrito despido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, a buscar asesoramiento legal. Allí le asignaron a la Procuradora Especial de trabajadores y Trabajadoras XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.750, e interpuso un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Que durante la fase probatoria, se impugnó el Escrito de Pruebas presentado por PETRODELTA, S.A porque en el mismo no especificó cuales eran los hechos que pretendía demostrar; además, se desconocieron las documentales marcadas “B” y “C”, por ser copias simples carentes de sello húmedo y firmas que identifique su autoría, aunado a que quien firma es un tercero que no fue promovido en autos a los fines de su rectificación mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que de su parte, promovió los reposos médicos que se fueron concedidos por su condición de salud, convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la notificación por correo a la entidad de trabajo accionada.

Que la providencia Administrativa Nº 00027-2022, fue emitida el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), y ambas partes fueron notificadas; se dio por notificado el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), y la entidad de trabajo se dio por notificada el día quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

Que mediante esta Providencia Administrativa, se declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche, sin embargo, el ente administrativo plagó de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad.

Finalmente en fecha 21 de Marzo 2022 se dicta la Providencia Administrativa N° 00027-2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la Ciudadana Abogado CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, la cual se encuentra recurrida.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La recurrente de autos procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, autoriza su despido, adolece de los siguientes vicios, señalados en los Capítulos II, referente a los Vicios de la providencia Administrativa, Contenidos en la Providencia Administrativa Recurrida, a saber:

1. Infracción por Falsa Aplicación de la Ley de conformidad con lo establecido el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia el vicio de inmotivación.
2. Vicio por Error en la Valoración de las Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 10,77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto la recurrida “Valoró indebida e insuficientemente pruebas fundamentales del expediente”, lo cual incidió gravemente en la dispositiva de la Providencia Administrativa.
3. Vicio por infracción de la Ley por error en la valoración de las pruebas en lo que respecta a la indebida valoración de la impresión de los correos electrónicos, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada y que fueron desechados por la Inspectora del Trabajo
4. Vicio por Error en cuanto al contenido y alcance de una ley de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrio en el vicio de infracción de Ley por error en la valoración de las pruebas.
5. Vicio por falso Supuesto por Error de Hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo de Maturín, al dictar el acto administrativo, fundamentó su decisión en hechos falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
2.- Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-00011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, mediante la cual declaró Sin Lugar la denuncia la de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).

4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se notifique a la Inspectoría del Trabajo requiriéndosele los antecedentes administrativos; se notifique al Fiscal General y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al beneficiario del acto la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Abril de 2022, que emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-00011, que declaró sin lugar la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA), ya previamente identificada, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, inserta al Expediente Administrativo Nº 044-2022-01-00130 y que emanare de la Inspectoría del Trabajo, observa ésta Juzgadora que no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el Ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.960.361, debidamente asistido por el ciudadano , abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, de fecha 21 de Marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la denuncia de RRENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, incoada por la entidad de trabajo GASES DE MATURIN COMPAÑÍA ANONIMA (GASMACA). Cúmplase.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto siendo presentado y consignado por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, asistido por el Abogado en ejercicio, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2022 de fecha 21 de Marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, la cual se encuentra contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-00011, que declaró SIN LUGAR, la denuncia de REENGANCHE Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, presentada por la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA).
SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00011, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PETRO DELTA (PDVSA), como beneficiario del acto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Christina Gómez.

El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-

El Secretario (a),
Abg.
CG/jl.-