REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: NC11-X-2022-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Rubén Darío Moreno Caura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Eduardo Antonio González Ramos, contra el auto de reposición de la causa de fecha 28 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 03 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 14 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2022. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 y en pleno desarrollo de la audiencia, entre sus alegatos, plantea la recusación de esta juzgadora. Posteriormente este juzgado superior declaró inadmisible la recusación planteada por extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:



Alegatos en la audiencia:

Alega el recurrente que interpone demanda por indemnización de enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales. Que la empresa demandada funcionaba en esta ciudad de Maturín, sin embargo vendió la sucursal y solo quedó con la sede de Nueva Esparta; que la demanda se interpuso en el año 2019 y viéndose en la necesidad desistió de la misma y volver a interponerla correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo, y a los efectos de la notificación solicitó se nombrara como correo especial al ciudadano Eduardo González, padre del trabajador, una vez llevado el exhorto al estado Nueva Esparta, “el juez que va a practicar la comisión, se consigue con dos oficios de exhorto, dos comisiones, levanta un acta señalando que en vista que existen dos oficios entre las mismas partes, con el mismo caso, procedo en este acto a acumular ambas oficios, de manera que si ocurrió la acumulación previa a la notificación se debe entender que cualquiera de los carteles de notificación cumple el efecto de la notificación, tomando en consideración que esta tiene por fin poner en conocimiento de la otra parte de un juicio incoado en su contra. Ahora bien, una vez que se practica la notificación no se por cual razón la empresa firmó el cartel con fecha anterior a la reforma pero en virtud que ambos oficios se habían acumulados se materializa la notificación. Ahora una vez que llega las resultas a este tribunal, el tribunal séptimo emite una diligencia diciendo que la diligencia se consigna con resultado positivo. Posteriormente me presento a la audiencia y la juez en vez de celebrar la audiencia de acuerdo como estaba pautado y reponer la causa pero una vez constituida la audiencia, no como lo hizo la ciudadana juez, que no me quiso atender porque no estaba presente la otra parte y vino la doctora Milagros y junto con la juez del séptimo se trasladaron a conversar con la coordinación de este despacho que usted preside, de manera que me da a entender que la decisión que tomó la ciudadana juez del séptimo no es propia de ella sino del tribunal segundo superior, con lo cual considera esta parte que se está violentando el principio de la doble instancia, porque entonces estaría usted sentenciando sobre algo que ya decidió, entonces en vista de que usted no se inhibió en la presente causa procedo en este acto a ejercer el recurso de recusación. Y en caso tal que no sea declarado con lugar el recurso de casación, solicito que por los hechos tal como ocurrieron en este caso, sea declarado con lugar el recurso y en este caso tendría que declararse la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada.” Seguidamente se le preguntó al exponente si promovería pruebas para demostrar sus alegatos, respondiendo: “que es algo que realmente él no podría probar porque es una cuestión que queda en la situación, estoy planteando los hechos como ocurrieron porque uno está pendiente de lo que está sucediendo, porque la juez no celebró la audiencia? Porqué se trasladó con la doctora Milagros a su oficina y después al rato me dijo que no se iba a celebrar la audiencia y posteriormente al siguiente día veo un auto diciendo que se repone la causa, violándose el debido proceso, el principio de la doble instancia.”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido, la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

En este sentido, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que puedan crear en el ánimo del operador de justicia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

En el caso que nos ocupa, vista la recusación planteada por la parte accionante en la audiencia de parte, esta juzgadora pasa a revisar los requisitos para la procedencia de su admisibilidad, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguida por las demás sala del nuestro máximo tribunal de la Republica, que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Este criterio fue acogido y ratificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siguiente tenor:
(…)
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…” (Resaltado de esta Alzada)

De forma tal que, el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia.

Haciendo un análisis en primera fase, se evidencia que el actor recurrente procede a plantear la recusación en el desarrollo de la audiencia de parte fijada en virtud del recurso de apelación ejercido. Al respecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. (…)

Del contenido de la norma anterior, se infiere de manera inequívoca, que las recusaciones en materia laboral, deben ceñirse al citado mandato legal, so pena de inadmisibilidad, conforme lo establece el artículo 43 de la misma ley adjetiva que señala: “Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal, y (…). Al respecto, consta en autos de manera expresa, que el día martes 22 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación en el presente recurso, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera de esta Coordinación Judicial, haciéndose presente los abogados Antonio Rafael Zapata y Rubén Darío Moreno Caura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.174 y 162.743, en su orden, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, donde se evidencia de manera indiscutible, que la recusación fue propuesta de manera extemporánea en el desarrollo de la misma, habida cuenta que debió ser planteada antes del inicio de la audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo y por escrito, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es oportuno señalar que el proceso como instrumento de la justicia, se encuentra sustentado en principios de orden objetivo y subjetivo a los fines de su procedencia y preservación, que a través de él, el Estado desarrolla la función jurisdiccional, es decir, la capacidad de dirimir o decidir controversias entre los particulares y, que la recusación constituye un derecho de la parte de hacer valer la garantía constitucional de la imparcialidad del Estado, representado por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene como fin la justicia, con el propósito de otorgar una tutela judicial efectiva al ciudadano encausado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna.
En el caso de marras, en la audiencia de apelación, la parte recurrente alega que se le ha violentado el debido proceso, así como el principio de la doble instancia basándose en el supuesto imaginario de una reunión previa con la jueza a quo, en la cual a su decir y sin ningún tipo de pruebas, solo su palabra como sí ello fuese suficiente para calificar una acción o un acto irreal como cierto, dicté la decisión, poniendo en tela de juicio la dignidad y la conducta no solo de un ser humano sino la de un funcionario judicial, tratándose en el presente caso de la recusación en contra de una jueza, que por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el articulo 38 de la ley adjetiva laboral. Y si bien, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Debe esta Alzada puntualizar, que para la procedencia de la recusación propuesta por los hechos planteados en audiencia, quien recusa, está en la obligación de demostrar a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, se produjeron en la hipotética comunicación mantenida con la jueza de la causa, lo que le hace inferir al recusante, haber presuntamente dictado la decisión de primera instancia, argumentos que lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de separarme del conocimiento del asunto.

En este sentido, esta juzgadora haciendo uso de las facultades que se me confieren como juez recusado de revisar previamente si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, observa que la reacusación en cuestión fue presentada fuera de tiempo, vale decir, durante el desarrollo de la audiencia ante este juzgado superior, por lo que se debe concluir, que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, ya que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de la misma, al dilucidarse una situación que se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad. En corolario de lo anterior, debe declararse inadmisible la recusación propuesta. Además, ha de determinarse, y así se estima, el carácter temerario de la misma, de allí que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proponente de la recusación debe cancelar una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), que deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la tesorería nacional, cuyo será remitido a la oficina de atención al público (OAP) de esta Coordinación Judicial, con el objeto que sea entregado a la parte recurrente. Apercibiéndolo que de no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción señalada en la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la recusación propuesta en mí contra por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado de la parte accionante. SEGUNDO: SE IMPONE al recusante una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), que deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la tesorería nacional, cuyo será remitido a la oficina de atención al público (OAP) de esta Coordinación Judicial, con el objeto que sea entregado a la parte recurrente. Apercibiéndolo que de no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumido en la sanción señalada en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.



En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.