REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por la abogada María Valentina Brazón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 295.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Área Metropolitana) en fecha 5 de diciembre de 1991, anotada bajo el N° 40, tomo 106-A-Pro, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2022, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente en la misma fecha, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de octubre de 2022. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representada concernientes a los estados de cuenta correspondientes a la cuenta bancaria de la cual son titulares los demandantes, manifestando que aun cuando no fueron consignadas las copias que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, si aportaron los datos necesarios como la identificación de los trabajadores, los números de cuentas, el período requerido y el nombre de la entidad bancaria.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, el auto recurrido de fecha 11 de octubre de 2022, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio no fue admitido por considerar el a quo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acompañar copia simple de los documentos ni las afirmaciones de los datos del contenido de los mismos.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República, quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán en la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la ley adjetiva laboral respecto de la exhibición de documentos, dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. (Destacado de esta Alzada).
(…)

Por ello cuando la parte que deba servirse de la exhibición de un documento, deberá consignar una copia del mismo o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que contienen.

Cabe destacar que en el caso, como el de marras, si la parte promoverte no cumple con la consignación de la copia o con la indicación de los datos del contenido de los documentos a exhibir, en el supuesto que su adversario no exhibiere dichos instrumentos, el juez no podría aplicar consecuencia jurídica alguna, por no conocer el contenido del documento a exhibir.

De lo anteriormente trascrito para que proceda la admisión de la prueba de exhibición necesariamente el promovente debe cumplir con los parámetros estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención del número de cuenta, la identificación del titular y nombre del banco.

De la revisión de las copias certificadas (f. 7 al 25) aportadas por la parte recurrente, solicita la exhibición de los estados de cuenta de los ciudadanos Glisbert Adrián Armas Guzmán, Luís Ángel Ramírez Calderón e Indira Samira Alcalá Arteaga, señalando sólo la identificación de los mismos y sus números de cuenta en la entidad financiera Mercantil Bank (Panamá) el primero, y Banesco Panamá los otros. En este mismo sentido, en la audiencia de parte celebrada por esta Alzada, la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente reconoció no haber presentado la copia del documento cuya exhibición solicita y como únicos datos señalados sobre el contenido de los mismos fue la identificación de cada trabajador, el número de cuenta de cada uno de ellos y las entidades bancarias, sin aportar dato alguno sobre el contenido de los referidos instrumentos.

En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la norma para la admisión de la prueba de exhibición, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Segundo: Se confirma el auto de fecha 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo.

En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.