REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, catorce de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: NP11-G-2014-000011

En fecha 30 de Enero de 2014, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL ((Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana YOLYS MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.755, asistida por los abogados Luís Atilio Peña Muzziotti y Frankil Zurita Valera, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.074 y 152.591, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 30 de Enero de 2014, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió escrito subsanando la presente Querella ello según lo solicitado por este Tribunal mediante Despacho Saneador.
En fecha 20 de febrero de 2014, se admitió la presente Querella Funcionarial, ordenándose librar la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de abril de 2015, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de contestación, presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, igualmente consigna los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 20 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 30 de abril de 2015, se ordenan agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, promovidas por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
En fecha 04 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en la cual se difirió el dispositivo para el 5to día de despacho.
En fecha 19 de enero 2016, se dictó auto fijando la audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, previa notificación de las partes.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Junio de 2017, se realizó audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 15 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de octubre de 2020, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) En fecha 18 de Noviembre del año 2.013 fui injustamente desmejorada en mis condiciones socioeconómicas y sociolaborales por mi empleador o patrono la Gobernación del estado Monagas, por medio del (…) Secretario de Educación, Cultura y Deportes, (…) yo venía desempeñando desde hace varios años el cargo de Directora en la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” en (…) Maturín de éste mismo estado, en la fecha ya citada (…) se apersonó por ante mi despacho (…) presentándome un nombramiento (…) que se le designaba para que ocupara mi mismo cargo, para lo cual no se me presento ninguna comunicación (…) que yo había sido ni despedida ni amonestada, razón por la que considero que fue a partir de la fecha (…) 18/11/2013 cuando tuve conocimiento (…) que el gobierno regional del estado Monagas me había desmejorado (…).”
Finalmente solicita que “la presente querella sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho (…) sea declarada con lugar la presente querella funcionaria y en consecuencias la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser removidos de sus cargos sino por causa justa, previamente conocida por el Docente (…) lo cual incumplió la GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, (…) LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (…) Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…) en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica Administración Pública, que obliga a los funcionarios públicos a actuar de conformidad con la Ley (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

“Niego, Rechazo y Contradigo, los alegatos expuesto por la referida Docente, en cuanto a que la Gobernadora del estado Monagas (…) Directora de Recursos Humanos (…) y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes (…) hayan ejecutado unas vías de hecho, mediante la cual se ordenaría la designación de una directora paralela (…) las vías de hecho se ocasiona en base a la ausencia total o absoluta del procedimiento administrativo, (…) en este caso la ciudadana, (…) el cargo que ocupaba era el de Directora en la E.B. “Félix Ángel Lozada”, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, (…) la administración no tenía por qué sustanciar un procedimiento administrativo, no considerándose de esta manera que el estado, haya incurrido en una vía de hecho (…) menos en violación al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
“Negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia a la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en el caso de autos, el cargo ocupado por la hoy demandante es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…) la parte actora el cargo que ocupaba era el de Directora por lo tanto (…) se subsume dentro de la categoría de funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (…) establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la parte actora ejercía funciones que exigían cierto grado de confianza y confidencialidad, por lo cual era funcionaria de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente solicita” declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) (…) “
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la relación funcionarial existente entre la hoy actora con la Gobernación del Estado Monagas, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la restitución de su cargo como Directora en la Escuela Básica “Feliz Ángel Lozada”, alega violación al derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no se le notifico las razones de su remoción, asimismo que no hubo un procedimiento administrativo previo para su salida del cargo que desempeñaba, configurándose según sus dichos una vía de hecho, siendo nombrada otra persona para ocupar el cargo de Directora de la Escuela up supra identificada, aún cuando se encontraba en funciones; lo cual fue negado y contradicho por la contraparte alegando que la querellante ocupaba un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requería de un procedimiento administrativo previo para su salida del cargo de Directora de la Escuela up supra identificada para la cual prestaba sus servicios.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Expuesto lo anterior, este Juzgado una vez efectuada una exhaustiva revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial como el cuaderno de antecedentes, observa:
-Rielan a los folios 119, 118, 109, 106, 104, 100 y 95 del cuaderno de antecedentes, y folios 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, del expediente principal, copias simples de credenciales mediante la cual la querellante de autos se le designa como Sub-directora y Directora de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” en calidad de encargada, desde el año 2007 a septiembre de 2013.
-Riela al folio 119 del cuaderno de antecedentes, copia simple de la credencial de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual es nombrada en el cargo de Directora de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” aprobado mediante el punto de cuenta N° 032/2012 por el Gobernador para la fecha, con vigencia desde el 03 de diciembre de 2012.
-Riela del folio 122 al 123 del cuaderno de antecedentes, copia simple del acto administrativo N° RRHH 001859-13 de fecha 28 de febrero de 2013, dirigida a la querellante de autos suscrita por la Gobernadora del Estado Monagas, para la fecha, en la cual decreta “Primero Anular en toda y cada una de sus partes los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los Puntos de Cuentas N° 026, N° 027, N°028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012”, la cual no contiene acuse de recibo por parte de la querellante, la misma no se encuentra firmada por la Gobernadora del Estado Monagas.
Al analizar el objeto principal de la presente querella, evidencia este Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2005, el Secretario de Educación Cultura y Deportes, para la fecha libra Memorandum el cual riela al folio 17 del expediente principal, dirigido a la ciudadana Yolys Pérez, querellante de autos, mediante la cual le informan que fue designada como Subdirectora Encargada de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” a los fines de realizar suplencia a la ciudadana Diridis Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.793, quien a su vez se desempeñaba como encargada de la Dirección de la escuela up supra identificada, dicha encargaduría correspondía al período desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006.
Asimismo fueron enviados Memorandum desde la fecha ya indicada hasta la última comunicación N° SECD/0012/09/2012-2013 de fecha 17 de septiembre de 2012, la cual riela al folio 07 del expediente principal, emanada de la Secretaria de Educación Cultura y Deportes en calidad de Encargado, en la cual ratifica la encargaduría de la Dirección de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada” a la querellante de autos, con efectos legales a partir del 17 de septiembre de 2012 hasta el día 16 de septiembre de 2013. Ahora bien, consta en autos comunicación N° SECD/0081/2013-2014 de fecha 26 de septiembre de 2013, la cual riela al folio 08 del expediente principal, emanada de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual designa a otra ciudadana para ocupar el cargo de Directora encargada de la Escuela Básica up supra identificada con vigencia “desde el 30 de septiembre de 2013, hasta que el caso lo amerite”.
De la anterior comunicación, se observa que la hoy querellante fue designada para ejercer el cargo de “Directora Encargada”, el mismo fue ejercido durante varios años desde el 2005 hasta 16 de septiembre de 2013, siendo una potestad de la Administración que la querellante ejerciera tal función, motivo por el cual se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En segundo lugar expone, que la administración incurrió en una vía de hecho, ya que no hubo un procedimiento administrativo previo a su remoción, es importante para esta juzgadora precisar lo que por ésta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó la misma. Se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma indebida (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.).
Concatenado con lo anterior, el argumento de la administración descansa en el hecho que la querellante ejercía un cargo a su decir, catalogado de confianza el cual sería ocupado por un funcionario de libre nombramiento y remoción; en este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide, traer a colación la ley especial que rige la materia, a los fines de definir quienes son considerados funcionarios de libre nombramiento y quienes son los funcionarios de confianza, en consecuencia, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 19 y 21, se establece lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados de carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados o removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)”

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los cargos de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

En tal sentido, se considera oportuno realizar una serie de consideraciones al respecto del cargo que ocupa la querellante de autos, a los fines de conocer la naturaleza del mismo.
Conforme a la jurisprudencia esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones de empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción aunado al hecho de que el cargo era en calidad de encargada, no teniendo la titularidad del mismo la querellante de autos.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, resulta lógico concluir que la ciudadana Yolys Maria Pérez González, quien ocupaba el cargo de Directora de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada”, en calidad de encargada, es decir en cualquier momento podían nombrar a otra persona en su lugar ya que la encargaduría es la situación administrativa que se suscita cuando existe una ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria o temporal ese cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, sin embargo, la ocupación del cargo como ya se mencionó es de carácter temporal, además en virtud del cargo y funciones desempeñadas, debe concluir esta Juzgadora que el cargo desempeñado por la querellante de autos, debe ser considerado dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo queda desechado el alegato expuesto por la querellante y por ende no ha lugar a la apertura de algún procedimiento administrativo previo a su remoción, quedando en el entendido que fue separada de la encargaduría de la Dirección de la Escuela Básica “Félix Ángel Lozada”, en ningún momento la Administración nombró una Directora paralela como lo alega la parte querellante, no constando en autos que la remoción de la encargaduría implique el retiro de la administración pública, no configurándose en el presente caso una vía de hecho. Así se declara.
Finalmente, con base al análisis expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Yolys Maria Pérez González, titular de la cédula de Identidad N° V-8.377.755, contra la Gobernación del Estado Monagas. Así de decide.
V
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana YOLYS MARIA PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.755, asistida por los abogados Luis Atilio Peña Muuzziotti y Frankil Zurita Valera, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.074 y 152.591, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, ello de conformidad al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Mircia A. Rodríguez


El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes.

En la misma fecha, siendo las una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Andrés Fuentes.

MAR/JAF/ll.*