REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 29 de Noviembre de 2022
212° y 163º

ASUNTO: NP11-G-2022-000004

En fecha 21 de Abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.933, representado judicialmente por la Abogada Yraima Díaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial del Estado Monagas, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de Abril de 2022, se dictó auto de entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 03 de Mayo de 2022, se admitió la presente querella ordenándose las notificaciones correspondientes, así como la citación.
En fecha 26 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual la abogada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, consigna Record Disciplinario del querellante.
En fecha 13 de Junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al auto escrito de contestación presentada por la parte querellada.
En fecha 22 de Junio de 2022, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia del querellante y la Defensora Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, aperturándose el lapso probatorio.
En fecha 06 de julio de 2022, se dictó auto ordenando agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública.
En fecha 18 de Julio de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 1° de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a los fines que exhiba el documento acordado en el auto de admisión de pruebas, con la presencia de la Defensora Pública.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia del querellante y la Defensora Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 24 de Octubre de 2022, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “ (…) en fecha 29/11/2016 se ordena aperturar Procedimiento Disciplinario de Destitución, a mi representado (…) conforme al Libro de Novedades llevados por la Jefatura de los Servicios de este Cuerpo Policial, en el cual se indica que mi representado se encontraba desaparecido, que varios funcionarios del CONAS habían interrumpido en su residencia, se lo habían llevado detenido a él y a su esposa; (…) el ciudadano que informa del hecho, había verificado en todos los cuerpos de seguridad y no se había encontrado a dicho funcionario. (…) las investigaciones realizadas tanto por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales como por la Inspectoría (ICAP-PDM), arrojó como resultado que mi Representado (…) se encontraba aprendido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Tribunal Sexto de Control por la presunta comisión de los delitos de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 406 numeral 1 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo (…) la ICAP-PDM, formular los cargos respectivos y ordenar su notificación, a los fines (…) que tuviese acceso al expediente administrativo (…) por considerar que pudiese estar incurso en las causales de destitución conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2 y el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que el “Acto de Decisión N° CDPEM.096.2019 de fecha 08/07/2019 dictado por el Consejo Disciplinario Policial del Estado Monagas, (…) el cual procedió a declarar PROCEDENTE la destitución del funcionario Oficial Agregado (…) basándose en la falta de probidad, (…) la falta de valores y principios de la sólida ética policial, en la violación de los principios de dignidad humana, ética, imparcialidad, legalidad, tolerancia, cooperación e intervención proporcional y necesaria que debe tener un funcionario policial en el ejercicio de su función; (…) Todo ello en virtud de la presunción de la comisión de un hecho delictivo (…) que existen muchos elementos de convicción, que el procedimiento que realizó no estaba apegado a la normativa legal, que su conducta constituye una falta de probidad en vista que existen elementos que contrarían los principios de honestidad pública necesaria en todo funcionario policial, infringiéndose así, el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Aduce que “(…) siendo totalmente FALSO ESTE SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, (…) se evidencia que la ICAP-PDM (…) no efectuó una verdadera investigación sobre los hechos ocurrido, (…) no se le tomó (…) una verdadera entrevista (…) no se puede pasar por alto el hecho que no se dio cumplimiento real con la notificación personal del funcionario investigado (…) en fecha 16/05/2019, se publica la sentencia definitiva la cual no fue apelada, siendo la misma ABSOLUTORIA A LOS DELITOS IMPUESTOS (…) lográndose así demostrar (…) que mi representado (…) no ha incurrido en falta alguna de las impuestas por la ICAP, (…) en dicho procedimiento penal se demostraba la inocencia de mi representado y consecuencialmente (…) la falta de responsabilidad administrativa; por lo que mi representado no ha infringido la norma contenida en el artículo 99 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, ni el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Denuncia “la violación a los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República de Venezuela (…) INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO (…) EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICIAL (sic) DEL ESTADO MONAGAS, decidió Procedente la Destitución del funcionario Oficial Agregado (…) al desconocer y no evaluar las pruebas, (…) obvió las circunstancias atenuantes; y sobre todo el hecho formulado por el mismo Consejo en audiencia oral y pública, (…) ya que el funcionario investigado se encontraba en libertad (…) puesto que las fechas de la audiencia oral y pública fue el día 30/05/2019 y la Sentencia Absolutoria sale día (sic) 16/05/2019, existiendo inobservancia y negligencia por parte del Consejo Disciplinario ya que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, le otorga en su artículo 15 la autonomía (…) flagelándose los postulados elementales del Derecho Constitucional, y lesionó el derecho a la estabilidad y a la carrera policial.” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) que la presente acción sea admitida conforme a derecho, se declare la Nulidad del Acto en la cual se destituye del cargo, además solicito que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de sueldos y demás beneficios laborales, que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial, y hasta su efectiva reincorporación a sus funciones, y (…) se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales laboraba (…) pido que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley (…)” (Mayúsculas propias del escrito)


II
DE LA CONTESTACIÓN

Arguye que “(…) negamos rechazamos y contradecimos la totalidad de los argumentos explanados por la parten (sic) actora en su demanda (…) que se basa principalmente, en afirmar qué no cometió la falta por la cual fue destituido, el demandante expone argumentos de formas del procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituyo ignorando la grave falta contra la Institución, y a la ética policial en la incurrió. (…) “
Aduce que “(…) El demandante apunta que en el procedimiento administrativo de destitución fue violentado su derecho a la defensa, así como al debido proceso eso por qué no fue notificado personalmente del auto de apertura del mismo (…) la administración actuó conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 (…) del Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario (…) Invocaremos a nuestro favor el principio de comunidad de la prueba y observamos el contenido de la copia certificada de la providencia impugnada (…) que en fecha 7 de junio del 2017 el demandante fue notificado de manera inmediata como debe conocer este tribunal, la entrega en el domicilio o morada del funcionario dejándose constancia de la persona día y hora que se recibió (…) se deja constancia que el Funcionario investigado (…) consignó escrito de descargo y promoción de pruebas a su favor (…) que mediante un apoderado judicial legalmente constituido ejerció su derecho a la defensa (…)”
Afirma que “ (…) revisando la providencia impugnada podemos observar que en la misma se deja constancia de que el Funcionario investigado en ese procedimiento consignó escrito de descargo y promoción de pruebas a su favor (…) el (…) demandante reconoce de manera expresa en su escrito libelar que mediante un apoderado judicial legalmente constituido ejerció su derecho a la defensa (…) por lo cual la notificación realizada es válida (…) alcanzó su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante (…) que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra y pudiera así ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente lo ejerció (…)”
Manifiesta que “(…) el demandante alega la existencia del vicio de falso supuesto, (…) Ciudadano Juez, (…) la parte actora se vio involucrado en un hecho público notorio comunicacional, bochornoso y violento que consterno la población como fue el secuestro y posterior asesinato de un Ciudadano muy conocido en esta Ciudad (…) fue señalado y apresado por la Fuerza pública encargada de la investigación del referido caso, y enrueda (sic) de prensa liderada por la entonces Gobernadora de este Estado Monagas (…) realizo declaraciones puntualizando nombres y apellidos relacionados con el fatídico caso (…) donde involucraban directamente para ese entonces Funcionario activo de este Cuerpo de policía Municipal, Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, afectando así la prestación del servicio ya que este Funcionario al ser apresado y apartado de sus funciones este Cuerpo de policía Municipal vio diezmado pie de fuerza para la protección de la Ciudadanía de este Municipio en su función policial, y se vio sometida al descrédito de la sociedad afectando (…) de manera negativa la credibilidad y la respetabilidad (…) que goza este prestigioso Cuerpo de policía Municipal (…).”.
Preeminencia de la verdad material sobre las formas que “solicita (…) se declare sin lugar la demanda incoada, (…) el demandante en su escrito liberar, se basa en denunciar diversos errores de formas del procedimiento administrativo instaurado y tramitado en su contra por las graves violaciones del código de ética que todo Funcionario debe mantener en el ejercicio de su cargo aún más tratándose de Funcionarios policiales. La función jurisdiccional, mas allá de limitarse a verificar errores superficiales de forma, debe circunscribirse a decidir conforme a la verdad material a la realidad de los hechos conforme al criterio de justicia establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 (…) esta representación judicial considera que la demanda interpuesta es improcedente inmoral y temeraria cuya declaratoria con lugar estaría convalidando una actitud de indisciplina contraria a la ética (…) el demandante en vez de brindar seguridad, orden, tranquilidad y custodia de ka (sic) población (…) hiso (sic) todo lo contrario (…) permitir que un Ciudadano que compartió, vivió con delincuentes en un proceso penal, vuelva a la Institución que ofendió y traiciono, (…) con el gravamen de tratarse de Funcionario policial cuyo norte ha de ser guiarse con disciplina y ética en el ejercicios de sus funciones (…) solicito (…) declare SIN LUGAR el recurso interpuesto (…) por cuanto el auto impugnado esta ajustado a derecho, y así pido respetuosamente, sea declarado por este honorable Juzgado (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la nulidad del Acta Administrativa identificada con el Nº CDPEM-096-2019, notificado a su persona en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, alegando para ello lo siguiente: no fue notificado personalmente ya que notifican a su hermana, alega los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, violación al artículo 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la Administración no logro demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, razones por las que se emite el siguiente pronunciamiento:

En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 57 del presente expediente.
En este caso es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo han expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 …”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, supra identificado en las actas procesales, cumplió con los extremos de ley.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: N.J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1- Cursa al folio 25 del expediente principal, acta de investigación temprana de fecha 17 de diciembre de 2016, en la cual se puede leer: “…nos trasladamos hasta la cede (sic) del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana acantonada en la cede (sic) de PDVSA en la avenida alirio (sic) Ugarte Pelayo de esta Ciudad, todo esto con el fin de conocer el paradero para su posterior notificación de apertura de procedimiento de destitución que se lleva en su contra, al Oficial Agregado ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS de Cedula de Identidad V-16.216.933, recluido en ese lugar, una vez en el lugar nos entrevistamos con un funcionario que no quiso identificarse pero dijo ser integrante del referido comando, el cual después de ser impuesto del motivo de nuestra visita, informó que para ese momento el Funcionario Ángel Gabriel Rodríguez se encontraba en ese despacho pero era imposible la comunicación con el mismo por protocolo de seguridad que llevan ante ese despacho…”
2.-Cursa al folio 24 del expediente principal, acta de investigación, de fecha 07 de junio de 2017, en la cual se puede leer:”… con la finalidad de notificar al funcionario investigado, en el presente expediente, una vez en el lugar después de tocar varias veces la referida residencia, salió una persona de sexo femenino, que después de ser impuesta del motivo de nuestra visita dijo ser la hermana del funcionario investigado, y dijo llamarse ailys (sic) Rodríguez.
3.- Cursante al folio 21, consta oficio identificado con el N° 0002059, de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual los miembros del Consejo Disciplinario, expresan: “…Se le devuelve referido expediente administrativo de carácter de destitución, en vista que no se encuentra en referido expediente los siguientes recaudos: record de conducta del funcionario investigado, orden de los servicios, actas de entrevistas de los testigos ni del funcionario investigado y no tiene experticia del arma de fuego asignada al funcionario investigado, de igual forma se insta a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, profundizar la presente investigación ya que no hay elementos claros que permitan tomar una acertada decisión en cuanto al funcionario investigado.
4.- Consta al folio 23 del expediente principal, acta de investigación, de fecha 24 de enero de 2018, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de: “…nos trasladamos hasta el Centro de Reclusión penitenciaria de Oriente (CPO), con la finalidad de realizar entrevista escrita al funcionario investigado en el presente expediente, quien se encuentra recluido en el mismo, según consta en asunto principal NP01-P-2016-008060, una vez en el sitio nos entrevistamos con un Funcionario de la Guardia Nacional y custodia del portón del referido Centro Carcelario, el mismo realizó llamada telefónica hacía dentro del referido penal, desde el cual indicaron que el Funcionario requerido no quería por ningún motivo rendir entrevista alguna,…”
5.- Consta al folio 26 del expediente principal auto de designación y aceptación de defensores, de fecha 04 de enero del año 2019, en la cual se puede leer: “…su abogada defensora privada Doctora Susan Sequera, INPRE número 181.036, renuncio a la defensa de dicho investigado y por lo tanto en la actualidad no cuentan con defensor o defensora que lo asista en la Sala de Audiencias, es por lo que este Órgano Colegiado, a los fines de proseguir y darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, DESIGNA al Abogado EDGAR ALEXIS LEAL PEINADO, …como DEFENSOR POLICIAL, para que asista y represente en todo estado y grado del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución al funcionario policial Oficial (PDM) Ángel Gabriel Rodríguez Contreras…”
Ahora bien, de la revisión minuciosa, pormenorizada y detallada de las actas procesales, se evidencia, que la Administración al momento de la puesta en práctica del procedimiento administrativo disciplinario de destitución que nos ocupa, en relación a la práctica de la notificación personal del ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, supra identificado en las actas procesales, aún a sabiendas que se encontraba recluido en la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS), tal como consta en el descargo a través del acta por parte del funcionario actuante, al folio Nº 25 del presente expediente judicial, no la realizó de la forma debida, puesto que según su manifestación, el funcionario que no se quiso identificar le informó que era imposible la comunicación con el mismo por protocolo de seguridad; lo cual a todas luces viola las garantías constitucionales del accionante, aunado al hecho que posterior a ello, notifican no sin antes dejar sentado agotar la notificación personal del aludido ciudadano a su hermana, causando con ello, un estado de indefensión, en virtud que se encontraba privado de libertad; es de recalcar que si bien con posterioridad a ello, el querellante de autos se dio por enterado que en sede administrativa cursaba una causa en su contra, siendo representado por una Defensora Judicial Privada, quien posteriormente renuncia al cargo, aunado a esta situación, la Administración incumplió igualmente con las formalidades para la designación del Defensor Judicial, dado que la Defensora privada como ya se refirió renunció a la defensa del querellante de autos, tal como riela al folio 26 del expediente judicial y en esa misma fecha, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a designar defensor judicial al abogado Edgar Alexis Leal, contrarrestando lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación al contenido de la parte infini del primer aparte, relativo a:
“El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa, que el Consejo Disciplinario, en fecha 14 de diciembre del año 2017, mediante oficio Nº 0002059, procedió a devolver el expediente por faltar recaudos indispensables, señalando igualmente como ya se hizo referencia en el punto Nº 3 de la transcripción del folio 21, que insta a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, profundizar la siguiente investigación ya que no hay elementos claros que permitan tomar una acertada decisión en cuanto al funcionario investigado (negrillas del tribunal). Es de resaltar que al momento del Consejo Disciplinario indicarle a la ICAP, tal aseveración, pudo la Inspectoría, tomar la decisión de ordenar el cierre de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:
Artículo 73. Cuando la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en la valoración de los indicios recabados durante la averiguación, concluyera que no hay elementos de convicción para determinar cargos disciplinarios a un funcionario o funcionaria policial, dictará un acto motivado de cierre de la averiguación disciplinaria y archivo del expediente disciplinario, sin perjuicio de reiniciar la averiguación cuando emerjan nuevos elementos de interés.
Con el cierre de la averiguación cesará toda medida cautelar o preventiva acordada dentro del procedimiento disciplinario en contra del funcionario o funcionaria investigado.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de la averiguación disciplinaria, el Cuerpo de Policía a través de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, deberá informar al Órgano Rector de este cierre, por conducto de la unidad responsable de supervisar la disciplina de los cuerpos de policía.

Finalmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 16 del expediente judicial, lo siguiente: “…y por cuanto el ciudadano abogado Edgar Alexis Leal Peinado, (defensa policial), titular de la cédula de identidad número V-8.888.323 INPRE 209.258, mediante los elementos de pruebas, no pudo demostrar la inocencia de su defendido, en vista, a que se agotaron todos medios necesarios para ubicarlo y que compareciera al acto, estando presente la defensa policial y la representación de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del municipio Maturín, en ausencia del investigado, donde el abogado Edgar Leal, teniendo conocimiento que su defendido para la presente se encuentra en libertad, por lo cual los representantes del Consejo Disciplinario de las Policías del estado Monagas, de acuerdo a lo escuchado en acto de audiencia y al contenido del expediente signado con la nomenclatura PDD-ICAP-150-18, no disponen de elementos probatorios promovidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Monagas, a los fines de demostrar el hecho que se le atribuye al funcionario investigado: Oficial Agregado (PDM)Angel Gabriel Rodríguez Contreras, titular de la cédula de identidad número V-16.216.933,…declaran PROCEDENTE la destitución”.
En este sentido, este Juzgado trae a colación el criterio establecido por la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2008-001212, año 2012, en la cual manifestó: considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al funcionario sujeto a dicha situación.
De igual forma se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“[…] Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva […]”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración en uso de su potestad, actuar discrecionalmente sin observar los procedimientos legalmente establecidos particularmente en materia sancionatoria disciplinaria, razón por la cual se exhorta a la Administración a que en casos como el de autos, se lleven a cabo los procedimientos legalmente establecidos orientados a la finalidad cónsona de los mismos.
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, no queda dudas para este Órgano Jurisdiccional, que la Administración erró al momento de dictar la sanción más grave a nivel funcionarial, consistente en la destitución de un funcionario, que presenta un récord de conducta intachable, tal como riela al folio 22 del expediente judicial marcado con la letra “E”, haber resultado absuelto a través de una decisión proferida en materia penal en la cual se le imputaron una serie de delitos, tal como riela a los folios 39 al 53, motivo por el cual inicialmente se aperturó el procedimiento disciplinario y finalmente haber incumplido con el iter procedimental en vía administrativa, desde la notificación personal que no fue debidamente practicada, por ende con resultado negativo proceden a notificar en el domicilio a la hermana, seguido de la mala praxis al momento de designar defensor judicial y finalmente la Administración dicta una decisión sin tener elementos de convicción para ello en ausencia del querellante de autos, quien para ese momento se encontraba ya en libertad como lo refieren en el acta, conculcando además el derecho que se presuma inocente, razones por las que este Juzgado Superior, concluye que el acto administrativo contenido en el acta N° CDPEM-096-2019, de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual se declaró Procedente la Destitución del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.216.933, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con las previsiones del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Cónsono con lo anterior, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento de su ilegal destitución, el cual era de Oficial Agregado.
En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, recaído en fecha 06 de julio del año 2017, fecha ésta en que fue suspendido sin goce de sueldo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido declarada la Nulidad absoluta del Acta N° CDPEM-096-2019, de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual se declaró Procedente la Destitución del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.216.933; este Juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior procede a dictar el dispositivo en los términos siguientes:



V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.216.933, asistido por la abogada Yraima Diaz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Acta Administrativa N° CDPEM-096-2019, de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual se declaró Procedente la Destitución del ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.216.933.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo, en el cargo de Oficial Agregado u otro de igual o superior jerarquía al que mantenía dentro de las filas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, al ciudadano Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, supra identificado.
CUARTO: se ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la ilegal separación al cargo, recaído en fecha 06 de julio del año 2017, fecha ésta en que fue suspendido sin goce de sueldo, hasta la fecha en que sea debidamente reincorporado, con los ajustes que por ley le correspondan. Por lo cual se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, de conformidad con las previsiones de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ
Abg. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

Abg. JOSE ANDRES FUENTES
MRG/JAFG