REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00716
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00837
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.993.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Uno (01) de Julio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondientes al juicio de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, que sigue el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19.152, de fecha 28 de Junio de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.468, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, contra la sentencia dictado en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2021, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha Seis (06) de Julio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Cinco (05) días, a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociado si así lo consideran pertinente, vencido así el lapso antes indicado sin que las partes ejercieran este derecho.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2022, mediante auto esta superioridad deja constancia que comienzo a transcurrir el Vigésimo (20°) día desde la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, sin que las partes hicieran uso de este Derecho.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2022, este Juzgado Superior dijo VISTOS y dejo constancia que empiezo a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Sin Lugar, la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, intentada por la parte demandante ciudadano, EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2022, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Aunado a lo anterior, el actor, en el libelo de la demanda, indico en el libelo de la demanda que, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación "A", de Maturín, estado Monagas, en fecha 29 de Mayo del 2010, se encontraba con el fin de interponer denuncia contra unos sujetos que presuntamente lo amenazaron de muerte, y que estando en la sede descubrió que los sujetos no solo se encontraban en la Sub-Delegación, sino que eran funcionarios policiales, que la Jefa de Guardia ignoro sus alegatos, lo privaron del uso de su teléfono móvil, lo trasladaron y recluyeron a los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas (P.E.M); siendo estos funcionarios policiales del C.I.C.P.C, los siguientes: Detective ROSELIS VARGAS, cedula de identidad N° V-15.044.148, Agente NARCISO RONDON, cedula de identidad n° V-13.249.978, Agente JOSE CORONADO, cedula de identidad N° V-15.587.102 de la PEM, el Cabo Segundo Destacado C.I.C.P.C JAVIER MEJIAS, cedula de identidad N°V-13.173.989, quienes, según sus propios alegatos, fueron quienes le violaron sus derechos humanos......../........En consecuencia, esta Jurisdiscente determina, que la demandada no es responsable del presunto Daño Moral padecido por el demandante, toda vez, que el mismo alego que fueron los funcionarios policiales, quienes le violaron sus derechos, aunado a que, quedo demostrados, que la demandada no formulo denuncia alguna contra el demandante...."

En vista de la decisión antes mencionada, el abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, apela en fecha Cuatro (04) de Noviembre del 2022.
Posteriormente en fecha Veintiocho (28) de Junio del 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye dicho Recurso de Apelación en Ambos Efectos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/07/2018, se inicio la presente demanda mediante escrito libelar suscrito por el Abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, ejercido en contra de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio, alegando lo siguiente en su escrito libelar:
"OMISSIS"
En fecha sábado 29 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente las 04:30pm horas, la ciudadana: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.398.156, residenciada EN LA CALLE CALIFORNIA, RESIDENCIA ARAMAR II, PISO PH16-D, SECTOR JUANICO MATURIN ESTADO MONAGAS. Formulo denuncia común, ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (CICPC), sub delegación "A" de MATURIN, ESTADO MOAGAS por el delito contra la propiedad. Pero es el caso ciudadano juez que a raíz de esta denuncia calumniosa hecho con astucia, alevosía y dolo por la ciudadana: VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.398.156, fui víctima al ser objeto de privación ilegitima de libertad personal...../......sin ninguna orden judicial y menos sorprendidos en flagrancia. Así mismo imputados en la cusa penal N°NP01-P-2010-004260 del tribunal de primer instancia penal en función de control del circuito judicial penal del Estado Monagas de fecha lunes 31 de mayo del 2010,por el delito contra la propiedad. Pero es el caso ciudadano juez que a raíz de esta denuncia calumniosa, hecha con astucia por la ciudadana identificada "UP-SUPRA "me fueron violados mis derechos humanos" (DDHH)......../......Ciudadano Juez por la circunstancia de hechos y fundamentos de derecho, señalado en el siguiente libelo de la demanda, es por lo que formalmente acudo ante su competente autoridad para demanda cono en efecto demanda en este acto a la ciudadana VALLEJO DE SALAZAR BEATRIZ OSMELYS, ya ampliamente identificada por el Daño moral del hecho ilícito, en el cual incurrió hacia mi persona, al ser responsable de la privación ilegitima de libertad personal, de la cual fui objeto.

En fecha 10 de Julio de 2018, se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio. En esta misma fecha se libro al Boleta de Citación correspondiente.
En fecha 02/08/2018,comparecio la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.993, confiriendo Poder Apud Acta a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 01/10/2018, comparece la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.993, Apoderada judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.
En fecha 19/10/2018, comparece el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21/10/2018/, comparece la abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°131.993, Apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 01/11/2018, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 07/02/2019, el tribunal de la causa dicto auto de "VISTOS" y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 04/11/2021, el Aquo publico sentencia definitiva en la que declaro SIN LUGAR la demanda y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 29/11/2021, comparece el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, dándose por notificado de la decisión.
En fecha 17/05/2022, se ordeno la notificación por carteles a la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio.
En fecha 22/06/2022, comparece el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, ejerciendo Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 04/11/2021.
En fecha 28/06/2022, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y en esta misma fecha se libro oficio N°19.152, remitiendo la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito por el Abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, ejercido en contra de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio.
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales:
Copia Certificada de Expediente N°NP01-2010-004260, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, motivo por el cual esta Superioridad le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, denota quien aquí decide que la prueba aportada por la parte actora únicamente demuestran los hechos suscitados, así como la denuncia formulada por la parte demandada, y que trajo como consecuencia que fueran aprehendidos varios sujetos entre ellos el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, evidenciando esta Alzada que la denuncia formulada se realizo en forma genérica, no directamente sobre el actor, en vista de ello, la presente prueba no demuestra la pretensión del demandante, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Copia Simple de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, emanada de la Fiscalía Superior del estado Monagas.
Valoración: La prueba anteriormente mencionada, emanada de la Fiscalía competente mediante el cual le notifica a la parte actora que es imprudente la expedición de copias simples en la causa signada bajo el N°16F11-01837-2010, en este sentido, denota esta Alzada que la presente prueba no demuestra elementos de convicción a fin de ilustrar la demanda instaurada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Merito Favorable de autos: Observa esta Alzada que la misma no es un medio de prueba idóneo para demostrar la pretensión, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio.
Documentales:
Copia Simple de Documento de Compra-Venta entre la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.994 y ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.840 y de este domicilio, en virtud de la venta de unas Bienhechurías enclavadas en la Parcela N°20, constante de Cinco(05) hectáreas en terrenos, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicada en el Asentamiento Campesino La Muralla I, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, de fecha 22/08/1997.
Copia Simple de Documento de Compra-Venta entre el ciudadano FRANCISCO CEDILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.309.608 y la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.994, , en virtud de la venta de unas Bienhechurías enclavadas en la Parcela N°20, constante de Cinco(05) hectáreas en terrenos, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicada en el Asentamiento Campesino La Muralla I, de fecha 21/03/1994.
Autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 21/03/1994, a favor del ciudadano FRANCISCO CEDILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.309.608, para que tome posesión de la Parcela N°02 del Asentamiento Campesino La Muralla I, constante de una superficie de (05) cinco hectáreas alinderadas de la siguiente manera: Norte: Parcela n°03, Sur: Parcela n°01, Este: Calle n°01 del asentamiento, Oeste: Lote Muralla ll.
Valoración: Analizadas como fueron las pruebas documentales, se constata que los mismos son instrumentos de carácter privado conforme al artículo 1.163 del Código Civil, consignadas por la parte demandada, observa esta Alzada que el terreno donde se suscitaron los hechos le pertenece a la ciudadana GRISELIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.994, en virtud de la compra venta realizada en fecha 22/08/1997, siendo evidente que la ciudadana antes mencionada no es parte en el presente litigio, a su vez, denota quien aquí decide que las pruebas consignadas no aportan nada novedoso para ilustrar a esta Jurisdiscente a las resultas del juicio, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales:
Ciudadano ELIS JOSE MARCHAN, JOSE TIOBALDO PEREZ y RAMON HUMBERTO AMUNDARY MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-13.656.333, V-8.458.816 y V-15.631.400, respectivamente y de este domicilio.
Valoración: Esta Superioridad determina que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron al acto de la declaración, en vista de ello no existe nada que valorar., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presenten expediente, se puede constatar que el accionante exige que se le decrete la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, dicho esto esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado de la siguiente manera:
Con relación al Daño Moral: De tal petición, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial énfasis acerca de los extremos definidores de este tipo de daño, que la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
Así las cosas, la indemnización por la ocurrencia de un Daño está prevista en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en cuyo contenido se denota
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
(...)

La indemnización de daños y perjuicios busca reparar un daño sufrido, pero en ningún caso puede convertirse en una forma de lucro para el afectado, lo que se pretende es resarcir el daño que haya sido acreditado fehacientemente.
La Ley Sustantiva Civil en estudio, estipula la obligación de indemnizar a aquel afectado por el daño material causado, refiriendo en su artículo 1.196, lo siguiente:
Código Civil
Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Sección V
De los Hechos Ilícitos
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos; a saber:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado en la víctima y hacerse ver al juzgador de la causa; es necesario que el afectado revele tal daño, tan es así que la Ley Adjetiva Civil lo ordena, como requisito taxativo del libelo de demanda, artículo 340 numeral 7mo, que señala:

Libro Segundo.
Del procedimiento ordinario Titulo I.
De la introducción de la causa
Capítulo I. De la demanda
Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, lógicamente se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea, por mandato judicial o por el pago efectuado por un tercero, vale decir, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: Tal como lo refiere el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
4) El daño debe ser determinado o determinable: El accionante debe siempre especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, proporcionando al juez los elementos de convicción para poder hacerlo.
En este sentido, establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.196: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. (...)" Negrita y subrayado de esta Alzada..
Estas condiciones mencionadas en nuestra normas son las que configuran la existencia de un Daño Moral, como lo son el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y, en general, los padecimientos que se han ocasionado a la víctima.
Ahora bien, en sentido amplio se puede decir que un daño es un perjuicio, un detrimento o un deterioro. La moral, por su parte, es la doctrina que busca la regulación de la conducta humana de acuerdo a una valoración de los actos, que pueden considerarse buenos o malos según sus características y consecuencias. La idea de daño moral, en este marco, alude a una lesión simbólica que padece una persona al sentirse agraviada; en consecuencia a nivel jurídico, un daño puede ser imputado a otro individuo por su negligencia o malicia, el responsable del daño por lo tanto debe asumir la reparación de este, indemnizando a la víctima.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

En este sentido, existen principios a obedecer y pautas a seguir que orientaran la decisión de un juzgador en este asunto.
Entre esos principios y pautas se pueden determinar, las que siguen:
• La fijación definitiva del monto que el obligado debe al sujeto pasivo del daño, es de la competencia exclusiva del Juez, quien debe estar consciente que la eventual indemnización que acuerde no son ni constituyen una ecuación matemática o una tabla taxativa y rígida que consagra el precio del dolor, ni que el monto por el cual va a dictar la condena va a reparar en forma absoluta o totalmente compensatoria el dolor.
• La única referencia que tiene el Juez va a depender de la petición de la parte accionante, de tal manera que tal pedimento es un límite del que no puede excederse el sentenciador.
De esta manera observa esta Superioridad que la parte demandante estimo el DAÑO MORAL ocasionado en su contra en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00).
En consecuencia de lo antes expuesto, determina esta Alzada que valorada como fue cada una de las pruebas consignadas en autos por la parte demandante y demandada, observa quien aquí decide que la presente causa no se encuentra enmarcada dentro de los requisitos legales de carácter obligatorio que hagan valedero el resarcimiento por concepto de DAÑO MORAL al ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de que, si bien es cierto existe denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio, en fecha 29/05/2010, mediante el cual solicita que se trasladen al lugar de los hechos en virtud de que varios sujetos se encontraban invadiendo la zona adyacente a su vivienda, en este sentido, se observa del expediente del proveniente Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función control N°NP01-2010-004260, que el ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, fue aprehendido al igual que varios sujetos, ahora bien, verificado como fue el acervo probatorio denota quien aquí decide que, la denuncia formulada por la parte demandada se realizo de forma genérica, no de manera específica al actor del presente juicio, así mismo se constató con las pruebas de autos que la parte accionada no logro demostrar su pretensión, toda vez que únicamente consigno el expediente proveniente de la fiscalía, y revisado como fue, se observa que en la declaración realizada se dejo constancia que la parte demandada no conoce al ciudadano EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, siendo evidente para quien aquí decide que no puede decretarse la existencia del Daño Moral, en vista que no cumple con los requisitos de procedencia, mal pudiera acordarse el mismo. Y así se declarara en el dispositivo.
En virtud de lo anterior, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, en contra de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio; en consecuencia, se declara SIN LUGAR, demanda por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, aunado a ello, Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2021, con una motivación distinta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR, demanda por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTO ILICITO, intentada por EFRAIN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.718.646 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°278.874, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, en contra de la ciudadana BEATRIZ OSMELYS VALLEJO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.398.156 y de este domicilio. TERCERO: Se CONFIRMA, con una motivación distinta, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 04 de Noviembre del 2021.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO

ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ
























MBB/RG/vale
S2-CMTB-2022-00716