REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00741
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00839
PARTE QUERELLANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.399.903
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.817.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.917, y de este domicilio.
PARTES QUERELLADA: HUMBERTO JAVIER PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.614.041, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ORLANDO RIVERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.243, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.041.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 18, correspondiente al juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, ejercido por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, anteriormente identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 16.805 contentiva de Una (01) pieza y Un (01) cuaderno de medidas, la primera pieza constante de Doscientos Treinta y Dos (232), folios útiles, y el cuaderno de medidas de diez (10) folios útiles, de fecha veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.243, actuando en representación de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, en contra de la sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el referido Tribunal.-
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 04/10/2022 el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al oficio N° 23.905, de fecha 26/10/2022, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos treinta y dos (232); los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 19,20,21, 24 y 25 del mes de Octubre del año 2022, y siendo que consta al folio doscientos veintinueve (229) diligencia suscrita en fecha 19/10/2020 por
el abogado ORLANDO RIVERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.243, actuando en representación de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, mediante el cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte demandante ejerció el recurso de apelación el primer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 11 de Marzo de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.764, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK. Expone la parte actora en su escrito libelar, los siguientes hechos y peticiones:
"Soy arrendataria de un inmueble constituido en una (01) casa anexo según consta en documento de arrendamiento suscrito con la ciudadana: YDALIA LEONOR RINCONES DE MOLINOS, ubicada en la calle Piar Nro. 46-1, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en documento de arrendamiento con fecha 01 de febrero del 2007.... en este orden de ideas ciudadano juez, el señor HUMBERTO JAVIER PECK, sin autorización alguna en forma ilegal y violenta le puso un candado con su respectiva cadena al portón principal de entrada al inmueble por mi arrendado, no conforme con esto levanto un paredón de bloque en el segundo portón de acceso al inmueble, por mi habitado e impidiendo la entrada a dicho inmueble, de mis familiares, amistades, visitantes y empleados. Ciudadano juez como puede verse tal conducta desplegada por el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, constituye UN DESPOJO sobre la posesión del inmueble por mí arrendado cuyo despojo ocurrió el día 13 DE Noviembre del 2.021. Tal como se evidencia del contenido del artículo 783, del Código Civil Venezolano, el cual doy por reproducido, por todo lo antes expuesto, y conforme a lo previsto en los artículos 697, 698, 699, 700, 701, del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia número 132, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22-05-2001, Expediente Nro. AA20-C-2000-000449, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y noble oficio pata demandar como en efecto formalmente demando para que el ciudadano: HUMBERTO JAVIER PECK,.... para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal a restituirme en la posesión despojada para LO CUAL DEBERA ELIMINAR EL CANDADO Y LA CADENA COLOCADAS EN EL PRIMER PORTON Y DEMOLER EL PAREDON DE BLOQUES COLOCADOS EN EL SEGUNDO PORTON, PARA QUE TANTO MI PERSONA COMO MI GRUPO FAMILIAR Y AMISTADES TENGAN EL LIBRE ACCESO DE ENTRADA Y SALIDA AL INMUEBLE POR MI POSEIDO, UBICADO CALLE PIAR N°46, frente a la firma comercial identificada como: EL IMPERIO DEL JEQUE, FP...... a fin de que no haya duda sobre la acción intentada en el presente procedimiento está referido a un acción intentada en el presente procedimiento está referido a una acción interdictal posesoria por despojo artículo 783 del Código Civil.

De los instrumentos probatorios acompañados con la querella:
- Contrato de Arrendamiento MARCADO LETRA "A" suscrito entre la ciudadana YDALIA LEONOR RINCONES DE MOLINOS, y la ciudadana YSABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT.
- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas MARCADO LETRA "B."
- Justificativo de testigos de los ciudadanos ADRIAN YOLIMAR PARIS GIL y RAFAEL CHANG ARZOLA. MARCADO LETRA "C".

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA:
En la oportunidad fijada para ello, la parte querellada rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra por la querellante ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, alegando lo siguiente:
"....En ningún momento he perturbado la posesión de la querellante, ni la he despojado del inmueble que habita y mucho menos le he impedido el libre acceso al inmueble que ocupa ubicado en la calle Piar, No. 46 1, de esta ciudad de Maturín Monagas. El caso es ciudadano juez, que mediante documento de fecha 05 de noviembre del 2021, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 2021.324, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 386.14.7.10.9899 y correspondiente al folio Real del año 2021, adquirí un inmueble ubicado en la Calle Piar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, cuya parcela de terreno tiene un área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (368,83 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la calle Piar que es su frente; SUR: Casa que es de mi propiedad; ESTE: Casa que es o fue de Alejandrina Pérez y OESTE: Con casa que es o fue de Pedro Segundo Molinos, cuyo documento acompaño marcado con la letra "A". Del Libelo de la presente querella la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, alega ser la presunta arrendataria de un inmueble ubicado en la calle Piar No 46-1, según contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero del 2007 el cual acompaño a la querella macado "A", y en dicho contrato se evidencia en la clausula cuarta que el plazo de duración del mismo es de un año, constados a partir del 01 de febrero del 2007, hasta el primero de febrero del 2008. Al tomar plena propiedad y por ende posesión del inmueble adquirido en fecha 05 de noviembre del 2021, haciendo uso de mi titularidad con único dueño del inmueble descrito procedí a asegurar el mismo utilizando los medios idóneos. En virtud de lo ya expresado no la he despojado ni perturbado en su supuesta posesión, todo lo contrario, como ya indique hice uso del derecho de propiedad, al resguardar y proteger la misma. Cabe destacar que en ningún momento le he impedido a la querellante, ni a su grupo familiar, ni amistades el acceso al inmueble que habita; es decir, se evidencia claramente que por mi parte no ha habido el supuesto despojo que ella alega o por el cual me demanda. "

De los instrumentos probatorios acompañados por la parte querellada.
- Marcado con la letra B, Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un Área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (368,83 Mts2), registrado por ante la por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05-11-2021, inscrita bajo el número: 2021.324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.


DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro con lugar la querella de interdicto de despojo, incoada por la ciudadana Isabel Del Carmen Yendi Leonett contra el ciudadano Humberto Javier Peck, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
OMISSIS..Ahora bien hecha las anteriores valoraciones y por cuanto en la presente causa lo que pretende la actora es que se le restituya en la posesión de inmueble, pasa de seguidas este juzgador a examinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal: Primero: En cuanto a la existencia de la posesión en la querellante con respecto al inmueble, considera quien decide que con consta en autos documento privado de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas Isabel Del Carmen Yendi Leonett e Ydalia Leonor Rincones de molinos sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual no fue impugnado por la contraparte. Segundo: En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, consta igualmente en autos, declaración de los testigos presentados por la parte actora, quienes manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana Isabel Del Carmen Yendi Leonett fie desalojada del inmueble por el hoy demandado, ciudadano Humberto Javier Peck, al momento de colocar el portón, la cadena y el candado que impiden el libre acceso de la querellante al inmueble arrendado. Tercero: En cuanto a la identificación del señalado como despojador, cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señaló expresamente al ciudadano Humberto Javier Peck. Cuarto: Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. En el caso particular ocurrió que el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda alego que al tomar la plena propiedad y por ende la posesión del inmueble adquirido en fecha 05-11-2021, haciendo uso de la titularidad como único dueño del inmueble objeto del presente litigio, procedió a asegurar el mismo utilizando los medios idóneos. Analizando los extremos anteriores concluye quien aquí decide en insistir que tal como lo establece la Ley y reiterados como han sido los criterios por el Tribunal Supremo de Justicia, los interdictos están dirigidos a regular exclusivamente la posesión, no estando incluida en dicho tratamiento la propiedad, por tener esta un procedimiento particular, distintos a los interdictos posesorios, en el caso de marras, la parte querellante ciudadana Isabel Del Carmen Yendi Leonett, es poseedora de un inmueble constituida por una casa ubicada en la Calle Piar, N° 46-1 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, del cual logró demostrar su tenencia, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, todo lo cual quedó demostrado con el acervo probatorio valorado. En consecuencia, demostrada, la condición de poseedora de la parte demandante, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y así se decide..."


Expuesto los argumentos de las partes inmersas en este proceso, pasa este tribunal al análisis de las pruebas aportadas en los autos, para ello observa:
Pruebas Aportadas por la parte Querellante:
- Marcado Letra A, cursante desde el folio tres (03) al folio cinco (05) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YDALIA LEONOR RINCONES DE MOLINOS (ARRENDADORA) y la ciudadana YSABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT (ARRENDATARIA), de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicada en la calle piar, N° 46-1 de esta ciudad de Maturín, con las áreas comunes de la misma incluyendo: PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina con mesones de mampostería con cerámica, Un (01) baño auxiliar y Un (01) Cuarto con Baño Anexo. PLANTA ALTA: consta de tres (3 ) habitaciones, Una (01) habitación con su sala de baño con bañera y vestier. Un pasillo con (2) habitaciones y un baño. Una (01) terraza. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, suscrito por las partes, mediante el cual se demuestra como obtuvo la posesión la parte querellante sobre el bien del cual alega que fue despojada, y en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Marcado Letra "B" cursante al folio (06) copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido a la ciudadana Isabel Del Carmen Yendi Leonett. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye hecho controvertido entre las partes y nada aporta al proceso.
- Justificativo de testigos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de las ciudadana ADRIANA YOLIMAR PARIS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.042 y el ciudadano RAFAEL CHANG ARZOLA, titular de la cédula de Identidad N° V-592.459. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos anteriormente identificados, los mismos fueron promovidos para ratificar el valor probatorio de sus testimonio, los cuales rielan desde el folio siete (07) al folio doce (12) por ante el Juzgado antes mencionado, sin embargo observa esta Juzgadora que riela al folio ciento veintidós (122) del expediente que los ciudadanos llamados a comparecer para ratificar sus testimonios no comparecieron, asimismo consta al folio ciento veinticuatro (124) diligencia suscrita por el abogado Armando Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos; de allí que esta juzgadora de todo el acervo probatorio y de la revisión exhaustiva del expediente evidenció que no consta deposiciones alguna por parte de los ciudadanos ADRIANA YOLIMAR PARIS GIL y RAFAEL CHANG ARZOLA. Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo; en consecuencia esta alzada no siendo ratificada las testimoniales en el presente juicio de los ciudadanos ADRIANA YOLIMAR PARIS GIL y RAFAEL CHANG ARZOLA, no les otorga valor probatorio. y Así se decide.-
- Marcado letra "C" diligencia suscrita ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONET, mediante el cual consigna canon de arrendamiento de una casa anexo de dos plantas ubicada en la calle Piar N° 46-1 a favor de la ciudadana YDALIA LEONOR RINCONES DE MOLINOS, por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00). Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al procedo de Interdicto de despojo que se está ventilando.
- La parte querellante promovió como prueba de testigos las deposiciones de los ciudadanos: PEDRO VICENTE GOMEZ, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, RICHARD GREGORIO URBANO, FRANCIA MARGARITA CENTENO, HENOE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.066.975, V-3.698.950, V-15.632.534, V-5.468.692, y V- 8.364.809, RESPECTIVAMENTE, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, siendo los testigos interrogados por su promovente y repreguntados por la parte querellada. Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, se valoran de la siguiente manera.
- PEDRO VICENTE GOMEZ. (folios 105-106). En criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte querellante alega que el hecho de despojo sobre la posesión ocurrió el día 13-11-2021, y del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada por el abogado ARMANDO CASTILLO, apoderado judicial de la parte querellante, el testigo fue conteste en lo siguiente "SEGUNDA. Diga el testigo si sabe que los hechos sucedieron el 11 de Noviembre del 2021, aproximadamente a las 10:00am. CONTESTO. SI". Asimismo existe contradicción sobre lo visualizado por el testigos por cuanto en la pregunta QUINTA efectuada por el abogado Armando Castillo, apoderado judicial de la parte querellante fue conteste en lo siguiente: QUINTA: "diga el testigo si sabe y le consta que la entrada de la vivienda habitada por la señora Isabel del Carmen Yendi Leonett, existe un portón metálico asegurado con una cadena y un candado". CONTESTO. Si; y en la pregunta segunda realizada por el abogado ORLANDO RIVERA, apoderado judicial de la parte querellada fue conteste en lo siguiente: SEGUNDA. diga el testigo como sabe y le constas los hechos que según el sucedieron el 11 de Noviembre del 2021, en virtud de la distancia que separa su sitio de vivienda con el lugar que sucedieron los hechos. CONTESTO. Yo fui hacer un trabajo a la computadora de ella y me encontré la cadera y el candado en la puerta de ella, llame y no me respondió no pude contactarme con ella". observa esta superioridad que hay contradicción en lo que presuntamente visualizo por cuanto no hay veracidad ni contundencia si lo que existe es un portón metálico con una cadena o una puerta con una cadena; en consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- JUAN AGUSTIN BELLO. (folios 107-109). En criterio de esta juzgadora, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte querellante alega que el hecho de despojo sobre la posesión ocurrió el día 13-11-2021, y del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada por el abogado ARMANDO CASTILLO, apoderado judicial de la parte querellante, el testigo fue conteste en lo siguiente "SEGUNDA. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta cuando sucedieron los hechos que motivan la presente pretensión. CONTESTO. "El 11 de Noviembre de 2021, aproximadamente a las 10:00 de la mañana. Asimismo existe contradicción por cuanto en la pregunta SEGUNDA efectuada por el abogado ORLANDO RIVERA apoderado judicial de la parte querellada fue conteste en lo siguiente: SEGUNDA: "diga el testigo como sabe y le consta que según los hechos narrados por su persona y según usted sucedieron el 11 de Noviembre del 2021, fue realizado por el ciudadano Humberto Peck. CONTESTO. como ya lo respondí me traslada a visitar a la ciudadana Isabel del Carmen Yendi Leonett, a su residencia y me llamo un grupo de personas parados en el portón dentro de esas personas estaba el señor Humberto Peck, el conozco desde hace mucho tiempo, también se encontraba un ciudadano joven que administra el negocio el Imperio del Jeque, y vi ese día y hora agarro la cadena y el candado personalmente en el portón."; y en la pregunta decima primera y segunda realizada por el abogado ORLANDO RIVERA, apoderado judicial de la parte querellada fue conteste en lo siguiente: "DECIMA PRIMERA. diga el testigo desde cuando vive la señora Carmen Yendi leonett, en la ciudad de Caracas. CONTESTO. yo estaba en el exterior regrese al país al final de Febrero y no la vi, preguntando entre amistades por su persona eso me pusieron en conocimiento que está en la ciudad de Caracas. fui hacer un trabajo a la computadora de ella y me encontré la cadera y el candado en la puerta de ella, llame y no me respondió no pude contactarme con ella. DECIMA SEGUNDA. diga el testigo si por el hecho de la respuesta anterior puede informar a este TRIBUNAL desde cuando su persona se encontraba fuera del país CONTESTO. para la mayor veracidad de la pregunta que se me hace en este Tribunal consta en auto, mis datos personales, para que se inste al efecto la solicitud, ante el ente respectivo de mi movimiento migratorio, y así lo autorizo. Ratifico la pregunta anterior e insto al ciudadano Juez, a que le informe al testigo sobre las reglas que rigen la materia. En este estado interviene el ciudadano juez, el testigo respondió." observa esta superioridad que hay contradicción en la fecha en que presuntamente el testigo constato los hechos y la fecha indicada por la parte querellante en la que sucedió la acción de despojo, asimismo el testigo no fue consciente en responder la fecha en que se encontraba en el exterior, lo que crea dudas de si efectivamente constato el hecho de las acciones presuntamente realizadas por el ciudadano HUMBERTO PECK, y alegadas por la accionante; En consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- RICHARD GREGORIO URBANO, (folios 113-114). En criterio de esta juzgadora, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte querellante alega que el hecho de despojo sobre la posesión ocurrió el día 13-11-2021, y del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada por el abogado ARMANDO CASTILLO, apoderado judicial de la parte querellante, el testigo fue conteste en lo siguiente "SEPTIMA. Diga el testigo si tiene conocimiento de que los hechos que motivan las presentes averiguaciones sucedieron el 11 de Noviembre de 2021, a eso de la 10 de la mañana aproximadamente. CONTESTO. Si". observa esta superioridad que hay contradicción en la fecha en que presuntamente el testigo constato los hechos y la fecha indicada por la parte querellante en la que sucedió la acción de despojo; En consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- FRANCIA MARGARITA CENTENO (Folio 115 al 116) En criterio de este juzgador, existe duda razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte querellante alega que el hecho de despojo sobre la posesión ocurrió el día 13-11-2021, y del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada por el abogado ARMANDO CASTILLO, apoderado judicial de la parte querellante, el testigo fue conteste en lo siguiente "SEPTIMA. Diga el testigo si el hecho del despojo ocurrió el 11 de Noviembre del 2021, a eso de la 10 de la mañana, aproximadamente CONTESTO. si ocurrió ese día 11 DEL MES 11 a las 10 de la mañana aproximadamente. Asimismo existe contradicción por cuanto en la pregunta OCTAVA efectuada por el abogado ORLANDO RIVERA apoderado judicial de la parte querellada fue conteste en lo siguiente: OCTAVA: "diga el testigo si sabe quien fue el actor del despojo ocasionado contra la ciudadana Isabel del Carmen Yendi leonett. CONTESTO. yo pasaba por ay a esa hora, aproximadamente 10 de la mañana cuando vi al señor pequeck, no se su nombre ese su apellido, colocando una cadena con su candado a ese portón que da a la casa."; y en la pregunta séptima realizada por el abogado ORLANDO RIVERA, apoderado judicial de la parte querellada fue conteste en lo siguiente: "SEPTIMA. diga el testigo si puede informar a este Tribunal las características fisionómica de la persona que según ella coloco portón candado y cadena al acceso donde habita la ciudadana isabel del carmen yendi leonett. CONTESTO. no puedo decir las características fisionomica a e4se señor no lo conozco suficiente sé que es un señor mayor que habita a la casa del lado y que se llama o lo llama pequeck." observa esta superioridad que hay contradicción en la fecha en que presuntamente el testigo constato los hechos y la fecha indicada por la parte querellante en la que sucedió la acción de despojo, asimismo el testigo se contradice al decir que visualizo cuando presuntamente la parte querellada coloco cadena con candado al portón pero no puede describir su fisionomía por cuanto dice que no lo conoce, lo que crea dudas de si efectivamente constato el hecho de las acciones presuntamente realizadas por el ciudadano HUMBERTO PECK, y alegadas por la accionante; En consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- HENOE GUEVARA, consta al folio ciento doce (112) del expediente que en fecha 21-07-2022, día fijado por el tribunal para la evacuación del testigo promovido, la misma no compareció, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno de la mencionada ciudadana en el expediente.
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se puede observar que consta al folio sesenta y nueve (69) que la misma fue admitida y se fija el día 25/07/2022 a las 2: 00pm, a los fines de ser practicada la inspección en la calle Piar, Nro 46-1, Sector Centro, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas frente a la firma mercantil denominada "El Imperio Del Jeque" , asimismo consta al folio ciento veintiuno (121) auto emanado del Tribunal a quo mediante el cual se deja constancia se difiere la inspección judicial para el día 29-07-2022, en este orden consta al folio ciento veinticinco (125) diligencia suscrita en fecha 01/08/2022, por el abogado Armando Castillo, apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita se acuerda una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial. Consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) auto dictado por el tribunal a quo mediante el cual niega la solicitud de inspección judicial por cuanto alegan que ya venció el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia no se da valor probatorio, en virtud de que no se efectuó la mencionada inspección.
Pruebas aportadas por la parte querellada:
- Marcado con la letra B, (Folio 52 al folio 53) Copia simple del documento de compra-venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene un Área de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS ( 368,83 Mts2), registrado por ante la por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05-11-2021, inscrita bajo el número: 2021.324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9899, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre IDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES y HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS. Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
- La parte querellada promovió como prueba de testigos las deposiciones de los ciudadanos: KHALED JOSE EL HALABI HALABI, IDALIA MOLINOS, CARLOS ALBERTO GUEVARA F, HECTOR DANIEL GRATEROL y TAIZIR JOAUHARI DAHDOUK, titulares de las cédulas de identidad números V-17.722.824, V- 4.613.292, V-8.378.273, V-13.916.450, V- 8.372.457, respectivamente las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, siendo los testigos interrogados por su promovente y repreguntados por la parte querellada. Una vez analizadas las deposiciones de los testigos, se valoran de la siguiente manera:
- KHALED JOSE EL HALABI HALABI ( folios 128 al 130) ). En criterio de este juzgador, no existe credibilidad razonable en cuanto a que estas deposiciones se correspondan con la verdad, por cuanto de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda de la narración de los hechos, la parte querellante alega que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la calle Piar y del testimonio aportado por el mencionado ciudadano específicamente en la pregunta efectuada por el abogado ORLANDO RIVERA, apoderado judicial de la parte querellada, el testigo fue conteste en lo siguiente "DECIMA. ¿Diga el testigo si sabe donde reside o donde vive la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT? Contesto: calle Úrica, casa nro. dos, creo, no estoy seguro, no recuerdo. Asimismo de las deposiciones efectuadas esta alzada no se encuentran elementos que aporten al proceso si efectivamente se realizaron o no medios que impidieran el acceso de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT a su vivienda. En consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- IDALIA MOLINOS (folios 132 al 133). En criterio de este juzgador, las deposiciones realizadas por la mencionada ciudadana, no se les puede otorgar valor probatorio por cuanto de la lectura exhaustiva de las mismas se puede inducir que existe ciertos acontecimientos ocurridos entre la testigo y la parte querellante, que pudieran presumir un grado de interés personal en el litigio, por cuanto existe en su testimonio alegatos de demanda de Interdicto de Apropiación Indebida del garaje por parte de la querellante así como un juicio de Acción interdictal Posesoria de Amparo también en contra de la querellante, por cuanto la testigo en cuestión es la propietaria del Inmueble que alquila la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, cuyo inmueble se comunica con el inmueble del que es propietario el señor HUMBERTO PECK; de modo que observa esta juzgadora la discrepancia que pueda existir entre la testigo y la querellante por las contiendas judiciales que han tenido, lo que forzosamente hace enervar el valor probatorio a su deposición por su interés personal; En consecuencia se desechan estas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-(Sic... negritas de este juzgado).
- CARLOS ALBERTO GUEVARA, consta al folio cientos veintiséis (126) del expediente que en fecha 02-08-2022, día fijado por el tribunal para la evacuación del testigo promovido, el mismo no compareció, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno del mencionado ciudadano en el expediente.
- HECTOR DANIEL GRATEROL GONZALEZ, consta al folio cientos veintisiete (127) del expediente que en fecha 02-08-2022, día fijado por el tribunal para la evacuación del testigo promovido, el mismo no compareció, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno del mencionado ciudadano en el expediente.
- TAZIR JOAUHARI DAHDOUK, consta al folio cientos treinta y uno (131) del expediente que en fecha 02-08-2022, día fijado por el tribunal para la evacuación del testigo promovido, el mismo no compareció, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no existe testimonio alguno del mencionado ciudadano en el expediente.
- Como Pruebas de Informes, consta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al folio doscientos catorce (214) Copia Fotostática Certificada de: Sentencia de fecha 18/04/2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES, en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT; Sentencia de fecha 27/09/2012 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la Apelación ejercida por la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES, en contra de la sentencia de fecha 18/04/2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el Juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES, en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, Sentencia de fecha 23/11/2015 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la haberse declaro con lugar el recurso de casación, en contra de la sentencia de fecha 27/09/2012 dictada por el mencionado tribunal por el Juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES, en contra de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de ella no se demuestra el objeto de la pretensión, que radica en la presunta acción de despojo de su inmueble por parte del ciudadano HUMBERTO PECK.
- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana YDALIA JOSEFINA MOLINOS RINCONES (ARRENDADORA) y el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LEONETT (ARRENDATARIA), de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicada en la calle piar, N° 46-1 de esta ciudad de Maturín, con las áreas comunes de la misma incluyendo: PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina con mesones de mampostería con cerámica, Un (01) baño auxiliar y Un (01) Cuarto con Baño Anexo. PLANTA ALTA: consta de tres (3 ) habitaciones, Una (01) habitación con su sala de baño con bañera y vestier. Un pasillo con (2) habitaciones y un baño. Una (01) terraza. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, suscrito por las partes, mediante el cual se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LEONETT, es el arrendatario del inmueble objeto de la litis, ya que de la lectura exhaustiva del contrato se observa que el plazo de duración del contrato es de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del 02/02/2008, y verificado como fue del acervo probatorio y de todo lo alegado que no consta en el expediente ningún otro contrato de arrendamiento, esto conlleva a la presente Juzgadora a concluir que el actual arrendatario del objeto en litigio, es el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LEONETT, y siendo que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la Querella Interdictal de Despojo, propuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, contra el ciudadano HUMBERTO JAVER PECK, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El Código Civil dispone con relación a la posesión, lo siguiente:
Artículo 171 Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.


En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-03-2013, Sentencia N° RC. 000078 expediente 2012-000568, Magistrado ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual estableció lo siguiente:
" Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).…’

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NºRC-000621 Expediente 19-088 de fecha 11 de Noviembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, ratifico los requisitos de admisibilidad de la demanda.
DE LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
Ahora bien, habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como el análisis realizado al elenco probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente querella interdictal por despojo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código Civil.
1). Que el querellante haya demostrado ser poseedor de inmueble. En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas se observa claramente, en primer lugar, que la demandante Milena del Valle Berra de Fermín, adquirió el inmueble sobre el cual pretende se le restituya la posesión, por venta que le hiciere su anterior propietario, ciudadano José Nelson Berra Mendoza, mediante el documento protocolizado anteriormente valorado, el cual sirve para colorear la posesión que comenzó a ejercer desde ese momento, vale decir, a partir de 30 de agosto de 2017. No obstante, como en la presente acción no se discute la propiedad del inmueble sino el hecho mismo de la posesión, si bien la adquiriente no ha habitado el inmueble en cuestión, resulta palmario que una vez adquirido el bien le comenzó a realizar unas reparaciones, modificaciones y adecuaciones para proceder a habitarlo, siendo que, estos actos propiamente son actos materiales que demuestran claramente el ejercicio pleno de la posesión que se le trasmitió. En razón de lo cual, la Sala considera lleno este primer requisito.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Efectivamente la demandante Milena del Valle Berra de Fermín se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble, en primer lugar, a consecuencia de la adquisición del bien en fecha 30 de agosto de 2017, y en segundo lugar, por el hecho material de las reparaciones que le comenzó a efectuar para acondicionarlo y proceder a su ocupación. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el despojo, el 1 de noviembre de 2017, la querellante se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho de posesión legítima, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de ley.
3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo. Efectivamente quedo demostrado que el hecho de despojo se materializó el 1 de noviembre de 2017, y la presente acción restitutoria se intentó el 12 de abril del año 2018, vale decir, a escasos cuatro meses de haberse suscitado el despojo. Por estos motivos se da por cumplido este tercer requisito.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo. Sin duda alguna de las pruebas promovidas y evacuadas, resulta claro para la Sala que la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, si bien habitó el inmueble en cuestión producto de la relación concubinaria y a la postre matrimonial, que mantuvo con el ciudadano José Nelson Berra Mendoza. No obstante, la querellada, por propia voluntad a través de una autorización judicial se separó del inmueble, es decir, más allá de discutir si tenía derecho o no sobre la propiedad del inmueble, materialmente dejó de poseerlo y es en el decurso de este trance que la nueva adquiriente de buena fe, Milena del Valle Berra de Fermín, hoy demandante, mediante título adquirió legitimidad para poseer el bien, ejercitando su posesión a través de los actos materiales descritos, como lo fueron, el pago del condominio, las reparaciones, adecuaciones y modificaciones a la construcción.


Debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar si se cumplen los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria.
1). Que el querellante haya demostrado ser poseedor de inmueble, en el caso que nos ocupa está probado que la parte Querellante ejerce la posesión y la parte Querellada ejerce la posesión y propiedad de los inmuebles que cada uno ocupa en una parcela de terreno, los cuales tienen sus áreas comunes, ahora bien alega la querellante en su escrito libelar que es arrendataria del bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle piar, N° 46-1 de esta ciudad de Maturín, con las áreas comunes de la misma incluyendo: PLANTA BAJA: Sala-comedor, cocina con mesones de mampostería con cerámica, Un (01) baño auxiliar y Un (01) Cuarto con Baño Anexo. PLANTA ALTA: consta de tres (3 ) habitaciones, Una (01) habitación con su sala de baño con bañera y vestier. Un pasillo con (2) habitaciones y un baño. Una (01) terraza; siendo que del acervo probatorio quien detenta la cualidad de arrendatario es el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LEONETT, quien del examen y estudio del expediente consta ser el hijo de la querellante, sin embargo en este tipo de interdicto basta cualquier posesión, por tanto se da a favor de cualquier detentador, y el mismo querellado en su escrito de contestación reconoce que la hoy querellante es poseedora del bien inmueble descrito. Por lo que se cumple con el primer requisito de la acción interdictal. Y así se declara.-
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. En el caso que nos ocupa alega el querellado que " al tomar plena propiedad y por ende posesión del inmueble adquirido, utilizó medios idóneos para resguardar el bien y proteger la propiedad, pero que en ningún momento ha impedido a la querellante el acceso al inmueble. Por lo tanto, para la fecha en que presuntamente se produjo el despojo, el 13 de noviembre de 2021, la querellante se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho de posesión, en virtud de lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de ley.
3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo. En cuanto a que la querella se haya intentado dentro del año de ejecución del despojo, referido a este requisito, tenemos que según los dichos del querellante el “despojo” se realizo el 13 de noviembre de 2021 y la querella interdictal fue interpuesta el 11 de marzo de 2022, a todas luces, se observa que está encuadrado en los requisitos de procedencia para la interposición de la acción aquí intentada, toda vez que está dentro del año del supuesto despojo. Y así se declara.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Observada así esta superioridad que corresponde al actor-querellante la carga de la prueba de la ocurrencia del despojo, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, de las actas que constan en el expediente observa esta juzgadora que los justificativos de testigos que corren inserto al folio12 de la primera pieza del expediente, no fueron ratificados por los testigos que actuaron en su formación, los cuales dijeron tener conocimiento que en fecha13-11-2021, ocurrieron los hechos de desposesión realizado por el ciudadano HUMBERTO PECK BARRIOS, y que los medios utilizados radicaron en la colocación de un candado al portón de entrada que da acceso al garaje y otro candado al portón que permite el acceso a la casa de habitación, así como la construcción de un paredón de bloques en el segundo portón que da acceso a la casa de habitación de la querellante, en este sentido; no constando testimonio alguno de los mencionados ciudadanos, y no cumpliendo la parte querellante con su carga de probar el despojo a través de la ratificación de los testigos, esta superioridad no le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante.
A tales efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)

En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta juzgadora concluye que es necesario, para que se le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
Con relación a la prueba referida a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO VICENTE GOMEZ, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVEZ, RICHARD GREGORIO URBANO, Y FRANCIA MARGARITA CENTENO, los cuales fueron promovidos y evacuados con el fin de llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias afirmadas por la parte querellante, considera esta juzgadora traer a colación sentencia Nº RC-000522 Expediente 13-167 de fecha 09 de Agosto de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hurtado, mediante la cual se estableció lo siguiente.
Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas es importante traer a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional, relacionada con la valoración de los testigos, correspondiente a sentencia N° 0871, Expediente 19-0636, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha 31/10/2022, la cual establece:
Respecto de este asunto, esta Sala considera preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad.

Siendo ello así, el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Fuera de los motivos anteriores un juez civil no debe desechar la declaración de un testigo, so pena de contradecir la legalidad procesal y, por ende, los axiomas del debido proceso, la seguridad jurídica, la expectativa plausible, la confianza legítima y la tutela judicial efectiva, además de incurrir en omisión de pronunciamiento respecto del asunto que se pretende demostrar con la prueba testifical (ver en ese sentido decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00921 del 20 de agosto de 2004, caso: Mireya Torres de Belisario).


Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes transcritos es de resaltar en cuanto a la testimoniales de los testigos presentados por la parte querellante que sus deposiciones no guardan relación con la afirmación de los hechos alegados en su escrito libelar, en virtud de que, alega la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LENONETT que los actos violentos de despojo ocurrieron en fecha 13-11-2021, y todos los testigos como anteriormente fueron valorados por separado, fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió en fecha 11-11-2021, asimismo que les consta porque lo que visualizaron que la acción de despojo fue realizada por el querellado HUMBERTO PECK, pero no fueron contestes en describir la fisionomía del mencionado ciudadano, asimismo alegaron que el medio presuntamente utilizado para el impedir el acceso de la querellante a su vivienda, fue una cadena con candado a un portón metálico, mientras otros alegaron que era una puerta con un candado; y con relación a la afirmación de la querellante de la construcción de una paredón de bloques en el segundo portón de acceso al inmueble, los testigos no mencionaron nada al respecto; por lo que de las alegaciones efectuadas por cada uno de los testigos presentados por la parte querellante, infiere esta juzgadora que existió contradicciones y ambigüedades, que no llevan al convencimiento si efectivamente los testigos presenciaron y les consta que la hoy querellante fue despojada de su posesión de un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 46-1 sector Centro de esta Circunscripción Judicial, por no tener un libre acceso al inmueble, por parte de acciones efectuadas por ciudadano HUMBERTO PECK, como corolario de los anterior, carecieron de valor probatorio todos los testimonios alegados por los ciudadanos PEDRO VICENTE GOMEZ, JUAN AGUSTIN BELLO MALAVEZ, RICHARD GREGORIO URBANO, Y FRANCIA MARGARITA CENTENO.
Ahora bien, observamos del iter procesal que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente que el abogado ARMANDO CASTILLO, quien funge como apoderado judicial de la parte querellante solicitud la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se constituyera en la calle Piar N° 46-1, sector Centro Maturín estado Monagas, a los fines de que se dejara constancia de la existencia de "un portón metálico de color azul, cerrado con cadena y candado que impide el acceso a la vivienda habitada por la querellante y más adelante en el mismo sector la construcción de una pared de bloque que también impide el acceso al inmueble habitado por la querellante", y de la revisión exhaustiva del expediente se constata que la inspección no fue realizada ni consta recurso alguno por parte de la querellante a los fines de que se haya practicado el mismo, prueba que a tenor de quien decide era fundamental para demostrar que no tenía acceso a su vivienda.
Asimismo, llama poderosamente la atención de esta juzgadora como se puede leer del escrito libelar de la querellante que corre inserto al folio dos (02) del expediente como la misma accionante señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Piar, N° 46-1, frente a la firma mercantil identificada como: El Imperio del Jeque; lo que conlleva a deducir como suministramos una dirección de donde es imposible el acceso por haber sido despojada. Es así como forzosamente esta juzgadora encuentra no cumplido este requisito, por lo que consecuentemente deberá declararse Sin Lugar la presente demanda por interdicto de despojo y así se decide.
Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, esta Superioridad constata que la parte accionante no dio fiel cumplimiento con la carga de probar todas las afirmaciones alegadas en el libelo, por cuanto no ratifico la prueba de justificativo de testigos presentado en su escrito libelar, pero aunado a ello si bien es cierto que por criterio doctrinal se establece que la prueba testimonial, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, no es menos cierto, que la parte a través de otro mecanismo no prohibidos por la ley, utilice otros medios probatorio para demostrar que fue despojada en la posesión de su inmueble, ya que no hizo valer la prueba de inspección judicial que constatara que efectivamente tenia impedimento para acceder a su vivienda, y aunado de que no se le otorgo valor probatorio a los testigos que promovió ya que en la evacuación de los mimos se denoto incongruencia, contradicciones y ambigüedades, siendo así la presente querella interdictal de despojo no debe prosperar en derecho por no cumplir con los requisitos ut supra señalados anteriormente en la jurisprudencia transcrita y lo dispuestos en el artículo 783 del Código Civil, es decir la parte no demostró que fue despojada de su bien inmueble ubicado en la calle Piar N° 46-1, sector Centro Maturín estado Monagas, por parte del querellado Humberto Peck, por lo que se declara Sin Lugar la presente acción, y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RIVERA, apoderado judicial de la parte querellada ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, en virtud de lo cual se revoca la decisión proferida por el tribunal a quo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 50.243 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.614.041. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda con motivo de Interdicto de Despojo, incoada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.903, en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, titular de la cédula de identidad N° V-4..614.041. TERCERO: Se revoca la decisión apelada de fecha 04-10-22 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la querella Interdictal de Despojo, interpuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, contra el ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, ambos ya identificados. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Quine (15) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (90:30 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.