REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: N° S2-CMTB-2022-00741
Resolución: N° S2-CMTB-2022-00844
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE QUERELLANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.399.903
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.817.169, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 23.917, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: HUMBERTO JAVIER PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.614.041, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ORLANDO RIVERA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 50.243 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.172
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.817.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.917, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte querellante ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.399.903, consignada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el cual cursa al folio dieciocho (18) de la segunda pieza de la presente causa, en el presente juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de noviembre de 2022; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa, que comenzó a correr el día quince (15) de noviembre de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Miércoles 16/11/2022, Jueves 17/11/2022, Viernes 18/11/2022, Lunes 21/11/2022, Martes 22/11/2022, Miércoles 23/11/2022, Jueves 24/11/2022, Viernes 25/11/2022; Lunes 28/11/2022, Martes 29/11/2022, siendo anunciado dicho recurso el día dieciocho (18) de noviembre de 2022, es decir al Tercer día, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto de manera oportuna. Así se declara.-

A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio;
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 15/11/2022, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.302.172 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 50.243 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadano HUMBERTO JAVIER PECK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.614.041…“

En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida pone fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio dos (02) de la pieza N°01, la estimación de la demanda, la cual fue estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 800.000,00) siendo verificable que la parte demandante utilizó la Gaceta N°41.597 de fecha siete (07) de marzo de 2019 que reajusto la Unidad tributaria en 0.05 U.T, dando como resultado DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 UT); ahora bien, denota esta alzada que la interposición de la demanda fue en fecha 11/03/2022 y es criterio impartido por este juzgado que, para la estimación de la cuantía en los anuncios de casación a partir del año 2018, se utiliza la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 6.383 de fecha 20 de junio de 2018 la cual reajustó la unidad tributaria de 850,00 a 1.200. ahora bien, en vista de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018 eliminó cinco ceros de nuestro cono monetario lo que equivale a la unidad tributaria en 0,012 que, dividida entre la estimación de la cuantía OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 800.000,00) da como resultado SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666.666,66 U.T), en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2022, en virtud de que la misma puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que sobrepasa el límite establecido en la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados resultando que la presente causa debe ser declarada Admisible el Recurso de Casación. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado ARMANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.817.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.917, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte querellante ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.399.903, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Quince (15) de noviembre de 2022; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Diarícese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Veintidós (2022). Años; 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, dos horas post Meridian (02:00 p.m.).
El Secretario


Abg. Rómulo González

























Exp. Nº S2-CMTB-2022-00741
MBB/RG/sk