Maturín, 18 de Noviembre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación


Conoce del presente expediente con motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio José Gregorio Mata Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.225, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, RICHARD CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.862.740, V-9.863.012, V-8.954.003, V-11.214.004, respectivamente, todos civilmente hábiles con domicilio procesal, en la comunidad de Paloma, troncal 15 casa sin número, sector La Manga, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11/10/2022.

-I-

ANTECEDENTES


El 18/10/2022, fue recibido el presente escrito por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, presentado por el abogado en ejercicio José Gregorio Mata Marin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.225 (f. 15 con sus respectivos anexos )

El 19/10/2022, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 16).

Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que, procedo en tiempo procesalmente hábil y de forma tempestiva, a interponer como en efecto interpongo formalmente recurso de hecho, contra la decisión judicial emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de septiembre del año 2022, y que corre inserta en el folio cinco (05) de la tercera pieza contentivo en el expediente N° 0147-2022 de la nomenclatura interna del juzgado de la causa, que NIEGA el recurso de apelación, ejercido en fecha 10 de octubre del año 2022, que corre inserto desde el folio doce (12) al catorce (14) ambos inclusive de la tercera pieza contentivo en el expediente de la causa, en el cual declaro lo siguiente:

PRIMERO: “(Omissis…) Ciudadana Jueza que una vez estando el expediente en el tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, esta defensa técnica una vez visto que al expediente reposaba en este tribunal y se le había dado la respectiva entrada, procedimos a solicitar en fecha 29 de Septiembre del año 2022, la ejecución de la sentencia según lo contemplado en el artículo 230 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario…(…)”(Cursivas añadidas).

SEGUNDO: “(Omissis…) como en efecto en fecha 29 de septiembre del año 2022, fue hecha por esta defensa solicitud de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, y el ciudadano Juez Suplente Abg. Reinaldo Vásquez, mediante auto emitido por su despacho en esa misma fecha 29 de septiembre del año 2022 y que se encuentra inserto en una tercera pieza aperturada por ese tribunal, y que conforma el expediente 0147-2022(…) en ese auto el ciudadano juez niega la ejecución de la sentencia.
Luego de haber estado dentro de los lapsos para apelar, en fecha 10 de octubre de 2022, esta defensa lo hiso y riela dicha apelación en la nueva pieza número 3 del expediente 0147-2022 (…)

En fecha 11 de Octubre del año 2022, mediante auto, el Ciudadano Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, NEGÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA APELACIÓN suscrita por esta defensa y que riela en la nueva pieza número 3 del expediente 0147-2022 (…)

En este sentido, esta defensa acata la presente decisión, sin embargo, DISIENTO de este auto, por cuanto es nuestra obligación, por ética profesional de ACATAR pero, para evitar de incurrir de lo contemplado en el artículo de norma adjetiva penal, pero es decir DESACATO, impresionantemente debemos ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, el cual presentamos, formulamos y fundamentamos (…)

Nuestra apelación es con merito a lo ya reconocido conforme a lo sentenciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro en fecha 20 de septiembre del año 2022 tacita, ente manifiesta la sentencia en su dispositiva y por vía de consecuencia que se modifico la sentencia recurrida dejándose sin efecto el área del potrero, vale decir que se mantiene la medida dictada por la ciudadana Juez Provisoria de Primera Instancia Agraria Abg. SOFÍA MEREDITH MEDINA BETANCOURT, específicamente en el área de Conuco, mientras el área del Potrero les pertenece nuestros patrocinados por cuanto ya se determinaron las áreas.

Esto lo debe valorar el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, por el juez a quo, parece ser que desconoce o ignora, lo que tanto en doctrina y mucho más aun según lo contemplado en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerzas de cosa juzgada.

En este sentido ciudadana jueza solicitamos que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos conforme a la norma citada anteriormente...(…)” (Cursivas añadidas).
III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Auto objeto del presente recurso ha sido dictado en fecha 11/10/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el cual NIEGA el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio José Gregorio Mata Marin, todo con ocasión a Juicio por Medida Oficiosa, expediente N° 0147-2022, nomenclatura interna de esa Instancia Agraria. Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un Recurso de Hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.


- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta alzada observa que el recurrente interpone formal recurso de hecho, contra el auto de fecha 11 de Octubre del corriente año, sobre la causa signada bajo el N° 0147-2022 (de la nomenclatura de ese juzgado a-quo) tercera pieza, contentiva de Medida Oficiosa, en la que entre otras cosas se puede observar que dicho pronunciamiento NIEGA, el recurso de apelación, por cuanto dicho auto no puede ser atacado por vía de apelación por disposición expresa de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, estima este Juzgado ad quem, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente recurso:
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación, infiriendo de las actas procesales, que el pronunciamiento que niega la apelación o la oye en un solo efecto, es del 11 de Octubre del año 2.022, teniendo entonces el apelante cinco (05) días de despacho más el termino de la distancia para ejercer el presente recurso, contándose entonces los días de Despacho de la siguiente manera, jueves 13/10/2022, viernes 14/10/2022, martes 18/10/2022, miércoles 19/09/2022, jueves 20/10/2022, recurriendo de hecho en fecha el 18 de Octubre del año 2.022. De modo que se verifica de un pormenorizado cómputo realizado de los lapsos que comprende el presente recurso, que el recurrente ejerció el recurso de hecho por ante esta alzada dentro del lapso establecido; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara No tempestivo. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características, las cuales tienen varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.

En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite cuya finalidad es continuar con la sustanciación del proceso, contra el cual se ejercicio recurso de apelación, siendo el mismo de carácter interlocutorio y no es susceptible de causar ningún gravamen, por cuanto no resuelve el merito del asunto, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.

En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-

3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.

En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que si bien es cierto la recurrente ejerce la apelación de forma tempestiva, no es menos cierto que estamos en presencia de un auto de mero trámite, teniendo la consecuencia jurídica analizada anteriormente en el primer supuesto del requisito de legitimación, observándose la no concurrencia del presente supuesto.

4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se decide.-

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado en ejercicio José Gregorio Mata Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.225, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, RICHARD CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.862.740, V-9.863.012, V-8.954.003, V-11.214.004, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 11/10/2022 (f. 07 al 09), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por encontrarse vencidos los lapsos para la interposición de dicho Recurso, asimismo, se RATITICA el auto dictado el 11/10/2022, por el Juzgado a quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado en ejercicio José Gregorio Mata Marin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.225, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, RICHARD CEDEÑO ESPINOZA, MARYOLI DEL VALLE CEDEÑO ESPINOZA, VICTORIA DEL CARMEN CEDEÑO ESPINOZA y DARCYS MARBELYS CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.862.740, V-9.863.012, V-8.954.003, V-11.214.004, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 11/10/2022 (f. 07 al 09) por el Tribunal supra citado, a través de la cual NIEGA, el recurso de apelación ejercido en fecha 10/10/2022, contra el auto de fecha 11/10/2022, en el expediente Nº 0174-2022 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 11/10/2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2022.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ. La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.
Exp. Nº 0597-2022.
RTN /LEB/m.a.-