República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 163º

PARTES: ciudadanos ENDRICK RAMON RIVERO FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.824 y NEIDA JOSEFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.052 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.017.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida en fecha 28 de septiembre del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos ENDRICK RAMON RIVERO FLORES y NEIDA JOSEFINA HERNANDEZ RIVAS ut supra identificados, lo siguiente: "... En fecha 09 de Abril del 1.996, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Las Cocuizas, del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio la cual acompaño anexa marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas, la primera tenia por nombre ANDREINA ROSARIO RIVERO HERNANDEZ, quien había nacido el día 09/03/1997 tal como se evidencia en copia certificada de partida de nacimiento la cual acompaña anexa marcada con la letra (B) y que falleció en fecha 24/04/2014, según acta de defunción la cual consigno anexa marcada con la letra (C) y la segunda ADRIANA CELESTE RIVERO HERNANDEZ quien nació el día 29/15/1998, acta de matrimonio que consigno en copia certificada marcada con la letra (D). (...) Es el caso ciudadano Juez, que una vez unidos en matrimonio convivimos en perfecta armonía, socorriéndonos mutuamente, brindándonos asistencia y la ayuda mutua conforme al vinculo contraído, tanto amor había que procreamos dos hijas, dándole más fortaleza a nuestra relación. Sin embargo, desde mediados del mes de Noviembre del año 2005, esa armonía y comprensión dejo de existir a raíz de ser constante el distanciamiento entre nosotros como pareja, las discusiones constantes, las mentiras, la falta de cariño en el hogar, falta de comunicación, irrespeto, se perdió la confianza, intolerancia y humillaciones que hacían imposible nuestra vida en común, de verdad que fueron meses muy duros donde nos agredíamos mucho verbalmente, por estas razones el día 24 de Febrero del año 2006, decidimos separarnos de hecho de común acuerdo, situación esta que ha perdurado así al pasar de los años y nos dimos cuenta que estamos mejor así, cada quien por su lado y que podemos rehacer nuestras vidas sin problema alguno. (...) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes en común. (...) Se ha dicho en contra del Divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, carga de insultos, irrespeto, de intolerancia y humillaciones. Sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 8, Ordinal 8° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia 1710 de fecha 18/12/2015 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...".-

Seguidamente, en fecha 03 de octubre del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges, librándose boleta de notificación al Ministerio Público en su área correspondiente.-

En fecha 22 de noviembre de 2.022, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda 22da del Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ENDRICK RAMON RIVERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.824 y NEIDA JOSEFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.052 y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 52 de fecha 09 de abril del año 1.996, suscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON

Siendo las 9:05 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,


FRANCIS CANELON
EXP Nº: 13.017
ABG. NRR/da.-