REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de Noviembre del año 2022
212º y 163º
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

Parte Demandante: RAFAEL RAMOS GARCIA, CARLOS JAVIER RAMOS GRANADO O KARELYS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.191.946, 19.184.975 y 14.704.824, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TAO INSULAR C.A , debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, en fecha 08 de Enero del 2007, bajo el Nro. 72, Tomo 1487- A , representación que consta en el instrumento poder otorgado en fecha cinco 05 de Diciembre del 2008 ante la Notaria Publica Séptima del MUNICIPIO CHACAO, Estado Miranda bajo el Nro. 45, Tomo 139 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Parte Demandada: LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.799.535.
Acción Deducida: OFERTA REAL DE PAGO.
Expediente Nº: 0616-18.

Se le dio entrada a la presente demanda el 12-01-2018, presentada por los Abogados Rafael Ramos García, Carlos Javier Ramos Granado supra identificados en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Tao Insular C.A. supra identificada en autos.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que en la presente demanda el día Ocho (08) de Marzo del 2018 se dicto auto que corre inserto en el folio Cincuenta y Ocho y uno (58), en donde el tribunal agrego a los autos la diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante en donde solicito que el tribunal oficiara al banco requiriendo la emisión de un cheque de gerencia a nombre del oferido Luciano Marcano, habiendo transcurrido cuatro (4) años y nueve meses desde la última actuación de las partes , sin que conste actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, en el sentido de cumplir fielmente con las condiciones que señala la ley para proceder a la vía judicial, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente ; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso del demandante ,como resultado de esa inactividad tampoco se han verificado ninguno de los actos subsiguientes del proceso como la citación de la demandada lo cual sin duda alguna, deja entre ver con la actitud asumida por el accionante la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....” Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el Ocho (08) de Marzo del 2018, se encuentra totalmente paralizada, sin que conste actuación alguna tendente a lograr impulsar el proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en el presente expediente de Oferta Real de Pago, presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TAO INSULAR C.A, representada judicialmente por los abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, CARLOS JAVIER RAMOS GRANADO O KARELYS CHACON, venezolanos, mayores de edad, , inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.191.946, 19.184.975 y 14.704.824, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación….
LA JUEZ TITULAR;

ABG. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANDRES TORRES.

En esta misma fecha siendo las 02:12 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANDRES TORRES.
Exp. Nº 0616-18.