Solicitud Nº 8855
Sentencia Interlocutoria Nº 58
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


SOLICITANTES: CARLOS MANUEL PEREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.660.031 y 13.660.282, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula 170.671.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


Acude por ante este Juzgado, la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 170.671, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL PEREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.660.031 y 13.660.282, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, solicitando le sea otorgado a sus representados Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, según consta de levantamiento parcelario emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, ubicado en la en la avenida Intercomunal, Sector Los Olivos, Parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Propiedad que es o fue de Edgar Pérez, y mide TREINTA METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (30,63); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ediover Mendoza, y mide TREINTA Y UN METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (31,28); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Egilia Barrios, y mide VEINTITRÉS METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (23,90); y por el OESTE: Linda con vía pública denominada Avenida Intercomunal, y mide VEINTISIETE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (27,90), el terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (802,50 Mts2). Sobre el referido terreno ejido los solicitantes han fomentado las mejoras bienhechurias según se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el No. 59, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, con Número Catastral 023-003-02-04-03-G-P-02, consistentes por una construcción de un (1) Local Comercial Tipo Galpón, para uso industrial con oficina edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloques, techado con láminas de acerolit, pisos de concreto rústicos, teniendo una altura del piso al techo de SEIS METROS (6,00 Mts), aproximadamente, constante de una (1) oficina, dos (2) salas sanitarias, frente comercial de vidrio y marcos de aluminio anonizado, posteriormente una de estas dos (salas sanitarias descritas se modificó y se le hicieron los trabajos de edecuación y se convirtió en una (1) cocina, cercado por sus linderos: NORTE: Cerca de bloques y concreto; SUR: Cerca de bloques y concreto y una parte de rejas de hierro; ESTE: Cercado con alambre de ciclón; y OESTE: Cerca de hierro y bases de bloques y concreto, con dos (2) portones de hierro, con todos los servicios públicos de electricidad, agua potable y aguas servidas; dicho local mide DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts), por cada lado, para un área de construcción total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (329,42 Mts2), la adquisición de estas bienhechurías tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), pagados en dinero efectivo y de legal circulación en el país, según su decir.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022 , se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, para luego resolver lo que sea conducente por auto separado.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2022, se instó a la Apoderada Judicial de los solicitantes, a consignar poder otorgado por los ciudadanos CARLOS MANUEL PEREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, como propietarios de las bienhechurías.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, la Apoderada Judicial de los solicitantes, Abogada JACQUELINE GUANIPA, consigno poder mediante diligencia.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de los solicitantes, diligenció solicitando se fije fecha y hora para llevar a afecto las declaraciones testimoniales respectivas; se fije fecha y hora para la realización de la inspección del inmueble objeto de la solicitud y se expida oficio al Departamento de la Sindicatura Municipal.
En la misma fecha, se admitió la solicitud propuesta, el Tribunal dictó auto acordando fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales correspondientes. Asimismo, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la respectiva Inspección Judicial, y se ofició a la Sindicatura Municipal y a la Rectoría del Estado Zulia.
Corre inserta en actas, en los folios números cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), las respectivas declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARGELYS DEL CARMEN GARCÍA de URBINA y ENRIQUE JOSÉ ROJAS.
Corre inserta en los folios números cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
En fecha tres (3) de noviembre de 2022, se agregó oficio signado con el número 01/05-2022, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha primero (1°) del mes y año en curso, todo constante de ocho (8) folios útiles.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”

Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento de Compra-venta Privado, Constancia de Levantamiento Parcelario y Croquis de Ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del Oficio número 01/05-2022, proveniente de la Sindicatura Municipal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual exponen que se pudo constatar dentro de mencionada parcela de terreno, la existencia de un inmueble constituido por un galpón, ubicado en la Avenida sector Los Olivos, Parroquia Germán Río Linares del municipio Cabimas de estado Zulia. Que en el referido inmueble no se han realizado mejoras y bienhechurías; en consecuencia, la construcción es igual a la descrita en la solicitud, la cual consta en el croquis elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, Estado Zulia. Asimismo, dejan constancia que el inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos CARLOS MANUEL PÉREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, siendo estas las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por la oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de las ciudadanas ARGELYS DEL CARMEN GARCÍA DE URBINA y ENRIQUE JOSÉ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.960.519 y 14.449.092, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a los postulantes de vista, trato y comunicación desde hace mas de siete (7) años aproximadamente; que si les consta las mejoras y bienhechurías fomentadas de forma pública, pacifica e ininterrumpida, con ánimos de dueños en la parcela de terreno ya identificada; que si es cierto y les constan de las modificaciones o refacciones, costos de mano de obra y materiales realizadas en las bienhechurías con posterioridad a la adquisición del terreno, las realizaron con dinero de su patrimonio personal; tales declaraciones las aprecia esta Sentenciadora a favor de sus promoventes, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a una parcela de terreno ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Los Olivos, Municipio Cabimas del estado Zulia, como a trecientos metros (300 mts) de la Estación de Servicios La CVP; para dejar constancia que se trata de un Local Comercial Tipo Galpón, edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techo con láminas de acerolic, por un lado los pisos son de concreto rustico y otra área el piso es de porcelana. Seguidamente, el Tribunal en el área donde funciona la oficina observa un mesón revestido de porcelanato; en esa área se observó los espacios en uno de los cuales se visualiza un baño sin sus piezas sanitarias, así como también, en la parte posterior de la referida oficina se observó una sala sanitaria con su woter clock, e igualmente un espacio donde funciona una cocina. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que existe servicio de electricidad e instalaciones para el agua potable. Dejándose expresa constancia que el inmueble se encuentra cercado en la parte frontal, con una base de concreto armado con los hileras de bloques de altura y estructura de hierro y hacia los lados esta cercado con bloques de cemento y hacía el fondo el inmueble se encuentra cercado con cerca de ciclón; igualmente, el área del galpón se visualiza un portón corredizo de metal que sirve de acceso al galpón, en el área de oficina la puerta de acceso es de vidrio y metal; también se observa un ventanal de vidrio con protección y en la parte frontal, dos (2) jardineros de concreto armado; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la Apoderada Judicial de los solicitantes y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se aprecia dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio por una autoridad que merece fe publica; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tienen los ciudadanos CARLOS MANUEL PEREZ FERRER e IMBERQUEYLIS TAMAIBA LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.660.031 y 13.660.282, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurias realizadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Los Olivos, Municipio Cabimas del estado Zulia, como a trecientos metros (300 mts) de la Estación de Servicios La CVP, consistente de edificado con estructura de concreto armado, paredes de bloque, techo con láminas de acerolic, por un lado los pisos son de concreto rustico y otra área el piso es de porcelana. Seguidamente, el Tribunal en el área donde funciona la oficina observa un mesón revestido de porcelanato; en esa área se observó los espacios en uno de los cuales se visualiza un baño sin sus piezas sanitarias, así como también, en la parte posterior de la referida oficina se observó una sala sanitaria con su woter clock, e igualmente un espacio donde funciona una cocina. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que existe, servicio de electricidad e instalaciones para el agua potable. Dejándose expresa constancia que el inmueble se encuentra cercado en la parte frontal, con una base de concreto armado con los hileras de bloques de altura y estructura de hierro y hacia los lados esta cercado con bloques de cemento y hacía el fondo el inmueble se encuentra cercado con cerca de ciclón; igualmente, el área del galpón se visualiza un portón corredizo de metal que sirve de acceso al galpón, en el área de oficina la puerta de acceso es de vidrio y metal; también se observa un ventanal de vidrio con protección y en la parte frontal, dos (2) jardineros de concreto armado, cuyas medidas y linderos: NORTE: Cerca de bloques y concreto; SUR: Cerca de bloques y concreto y una parte de rejas de hierro; ESTE: Cercado con alambre de ciclón; y OESTE: Cerca de hierro y bases de bloques y concreto, con dos (2) portones de hierro, con todos los servicios públicos de electricidad, agua potable y aguas servidas; dicho local mide DIECIOCHO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (18,15 Mts), por cada lado, para un área de construcción total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (329,42 Mts2), la adquisición de estas bienhechurías tuvo un costo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA