Solicitud Nº 4346-2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 212° y 163°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, recibido con sus anexos en fecha 14-11-2022 por distribución de la Unidad de Distribución y Recepción de documentos (URDD-ZULIA) bajo le No. 353-2022, presentada por el solicitante ciudadano WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.710.448, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 155.094, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude el solicitante de autos ciudadano WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS, arriba identificado, que su persona y la ciudadana ANA MARIA RAVEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.708.639, ambos en su condición de HIJOS, son Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 1.744.048, fallecida en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción N° 022, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero de 2022, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles y quien fallece en fecha diez (10) de Enero de Dos mil veintidós (2.022), según la señalada acta de defunción.-

En tal sentido, el solicitante de autos con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó anexos junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada del acta de defunción de la causante MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, antes identificada, signada con el Nº 022, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de enero de 2022.
2) Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos: WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS, signada con el N° 5545, expedida por la entonces “Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo”, hoy Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificada en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.008 de fecha 29-08-1962; ANA MARIA RAVEN CONTRERAS, signada con el N° 2592, expedida por la entonces “Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo” hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de Octubre de 1961, certificada en fecha 19-06-2002 y MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, signada con el N° 340, expedida por ante la entonces “Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Distrito Simón Bolívar”, hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Septiembre de 1937, certificada en fecha 13-10-2000.
3) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la de cujus MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, y de sus hijos ciudadanos WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS y ANA MARIA RAVEN CONTRERAS antes identificados.-
4) Copia fotostática de Rif. vigente o actualizado del ciudadano WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS, ya identificado y de la SUCESION MARIA ELENA CONTRERAS MORENO.-

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los anteriores documentos se encuentran constituidos (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación y la filiación de la ciudadana ANA MARIA RAVEN CONTRERAS ya identificada con la causante, MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgadora a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA ELENA CONTRERAS MORENO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 1.744.048, fallecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 10-01-2022, conforme se evidencia del acta de defunción N° 022, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha once (11) de enero de 2022, a los ciudadanos WILLIAM ERNESTO RAVEN CONTRERAS y ANA MARIA RAVEN CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V.- 7.710.448 y V.- 7.708.639 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser los Únicos y Universales Herederos de la causante antes mencionada, en su carácter ambos de hijos de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. BELTZALIZ B. GONZALEZ JAIMES

La Secretaria,

ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA

En esta fecha diecisiete (17) del mes de noviembre de 2022, se dictó y publicó el fallo siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:00 a.m), bajo el No. 143 -2022, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
La Secretaria,


ABOG. MILAGROS C. URDANETA VERA