LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 1238-22
Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; constante de treinta y dos (32) folios útiles, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar en fecha 31.10.2022. Posteriormente en fecha 01.11.2022, el Tribunal dictó auto instando a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, lo cual fue cumplido en fecha 02.11.2022.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la causa, este Despacho Judicial realiza las siguientes consideraciones: Comparecen los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RIOS y RAMON ANTONIO BRACHO PINO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-9.753.720 y V-4.759.506, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 207.139; con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales.
Alegaron:
Que, consta de copia certificada dictada y publicada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró con lugar el divorcio por desafecto y disuelto el vinculo matrimonial que existía ente ellos contraído en fecha seis (06) de febrero de 1981; por ante el Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; y que dicha sentencia de divorcio fue declarada en estado de ejecución. Que durante su unión matrimonial adquirieron para la comunidad de bienes, dos (02) inmuebles los cuales se identifican a continuación:
1) “Un inmueble formado por un apartamento para vivienda familiar, señalado con las siglas 3-B, tercer piso del condominio PINO MUGO 4, el cual forma parte integrante del parcelamiento CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situado en la Calle 15 con la avenida 23, del sector LA POMONA, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El condominio PINO MUGO pertenece al lote “D”, sector IV del referido parcelamiento, según consta de documento de urbanismo y parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1995, bajo el N. 9, Tomo 4, Protocolo. Dicho inmueble posee una superficie de Construcción aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2) y consta de la siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, tres (03) closets, dos (02) salas de baño principales, cocina, sala-comedor, lavadero, un closets para aire acondicionado, un puesto para estacionamiento, signado con el mismo numero del apartamento. Sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte hall de distribución y apartamento 3-A y en parte fachada interna del edificio; ESTE: fachada este e interna del edificio y apartamento 3-C; y OESTE: fachada oeste del edificio. Asimismo al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización de 0,696340%. El documento referido al inmueble descrito se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006, bajo el N 10, Tomo 5, Protocolo 1”. El descrito inmueble fue adquirido para la comunidad mediante préstamo hipotecario otorgado por el PDVSA petróleo, S.A., según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de mayo de 2014, bajo el N 9, folios 55, del Tomo 11, protocolo de transcripción del año respectivo; y cuya liberación de Hipoteca consta de documento de fecha 17 de mayo de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica División Occidental, tal como consta de los instrumentos acompañados al presente escrito de Liquidación de Comunidad. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal, hemos convenido de mutuo acuerdo, que el inmueble SE ADJUDICA EN SU TOTALIDAD a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIOS, antes identificada, quien tomara posesión del mismo a partir de la presente fecha como única y exclusiva propietaria del mismo, por lo que el ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO PINO, ya identificado, renuncia a todos los derechos reales de propiedad sobre el referido inmueble, cediendo mediante el presente documento el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo”.
2) “Un inmueble formado por unas bienhechurías conformada por una casa construida con paredes de bloques, y techo de zinc, la cual consta de tres (3) cuartos, sala, cocina, baño y porche, edificada sobre una parcela de terreno EJIDO, la cual esta situada en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, sector Los Rosales del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, la parcela sobre la cual está construida la casa antes mencionada, mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTRIMETROS DE ANCHO (12,50 Mts) POR TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts) DE LARGO y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Americo Atencio; SUR: Elvira Ferrer; ESTE: Gisela Pulgar; y OESTE: vía pública. Las bienhechurías construidas sobre el terreno EJIDO antes identificado, fue adquirida para la comunidad mediante documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el N 100, Tomo 47 de los libros de autenticaciones. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal, hemos convenido de mutuo acuerdo, que las bienhechurías construidas sobre el terreno EJIDO antes identificado, SE ADJUDICA EN SU TOTALIDAD a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIOS, antes identificada, quien tomara posesión del mismo a partir de la presente fecha como única y exclusiva propietaria del mismo, por lo que el ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO PINO, ya identificado, renuncia a todos los derechos reales de propiedad sobre el referido inmueble, cediendo mediante el presente documento el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el mismo.
En tal sentido, el ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO PINO, ya identificado, cede plenamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en el numeral 1 de la relación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a favor de GLADYS JOSEFINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.720, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que sea la única propietaria del referido bien inmueble.
Por otra parte, el ciudadano RAMON ANTONIO BRACHO PINO, antes identificado, cede plenamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble identificado en el numeral 2 de la relación de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.753.720, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para que sea la única propietaria del referido bien inmueble.
Por ultimo, solicitaron se homologue la disolución de la comunidad de gananciales y se declare su separación en los términos por ellos convenidos.
Debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Propio de la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que «la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias», en obsequio, si se permite complementar, a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél.
Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores , la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:

«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).

Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su liquidación y correspondiente partición.
Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes ciertamente estaban facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto del bien que integraba su comunidad conyugal de gananciales. Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos y representados por profesionales del derecho, y que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio la pertenencia del bien que fue objeto de partición, a su comunidad de bienes gananciales; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos.
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RIOS y RAMON ANTONIO BRACHO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.753.720 y V-4.759.506, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria

Zulay Virginia Guerrero Delgado La Secretaria,

Carolina Bracho U.
En la misma fecha, siendo las dos de las once y veinte minutos de la mañana (11:20 Am), se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 071.
La Secretaria,

Carolina Bracho U.
Zvg/cv