REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Noviembre de 2022
212° y 163°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO ANTIGUO NH11-L-2021-000004
NP11-L-2021-000025

DEMANDANTE YUNMAR JOSE MAITA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.553, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES JOSE RAMON CASTILLO, DARIANNNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ Y JOSE LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° (s). 211.491, 261.059 y 211.492 respectivamente.

DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; con modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Numero 50, debidamente inscrita ante ese mismo despacho registral, en fecha 08 de Diciembre de 2020, anotada bajo el número 138, Tomo 7-A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho. Y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la inserta ante la Oficina de Registro Mercantil mencionada, el 17/06/2008, bajo el N° 57, Tomo 1838 A.

APODERADOS JUDICIALES PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA DEL VALLE Y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 93.410, 276.470 y 87.814 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de julio de 2021, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNNY ANDREINA MARCANO RODRIGUEZ, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, igualmente identificado, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificadas al inicio de la presente acción. En fecha veintiuno (21) de Julio de 2021, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 19).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alegan los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:
CAPITULO I. De los hechos en que sustenta la demanda, cumpliendo con lo establecido en el articulo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Aducen que su poderdante en fecha 17 de Agosto de 2002, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Que el 14/03/2009 se realizó una sustitución de patrono entre C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A; que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su Capitulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69 y 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoría del Trabajo.
.- Que su representado paso a trabajar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5556 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta gorda y Santa Bárbara lugar donde la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, termino el ultimo pozo (perforación), y está asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso originaria hasta el momento de su despido.
.- Que su representado al ingresar a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, ésta no cumplió lo estipulado en la convención colectiva petrolera de realizarle exámenes de ingresos tipificado en la cláusula 41 del C.C.P.V quedando toda la información del expediente en poder de la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, ni mucho menos recibió pago del finiquito laboral y/o adelantos de prestaciones u otros conceptos nominales que pudieran corresponderle por terminación de la relación laboral y/o por el cambio de patrono con la empresa C.N.P.C SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A; que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, fue OBRERO por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021.
.- Que el 12/08/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por un período de dieciocho (18) años, Once (11) meses y nueve (09) días.
.- Que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (26/07/2021).
.- Manifiestan que el trabajador no ha recibido sus prestaciones sociales u otros conceptos que por Ley le corresponden tales como: Antigüedad Legal, contractual y adicional, Preaviso, Vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, Vacaciones Fraccionadas 2021 ayuda vacacional de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, Indemnización por utilidades Impactando las antigüedades, fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, el bono vacacional, salarios caídos desde el 12/12/2018 hasta 26/07/2020, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP LITERAL “B”, la cancelación de TEA desde el 12/12/2018 hasta el 26/07/2018, dos años y siete meses, Adicionadamente, la empresa no cumplió con el suministro de los equipos de seguridad (A.P.P), que por convención colectiva le corresponden; se ha retardado en la cancelación del finiquito laboral haciendo una remuneración de acuerdo a la cláusula 38 del contrato colectivo petrolero de penalización.
.- Que la representación de la empresa alegó como causa que motivo la culminación de la relación laboral sostenida, la culminación de contrato de trabajo, sin embargo el presunto contrato no fue suscrito por el trabajador en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación laboral que existió entre su representado y demandada, era de carácter y a tiempo indeterminado.
CAPITULO II. De las premisas para demandar el pago complementario de las prestaciones sociales.
En el libelo, la parte accionante hace referencia y transcribe los artículos 40, 141, 2, 19 de la L.O.T.T.T y al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III. Objeto de la demanda, cumpliendo con lo establecido en el articulo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Que proceden a efectuar los cálculos y a demandar las prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones antes mencionadas, tomando como base para dicho calculo las cuatro ultimas semanas de salario devengados en un rol de guardia 5556 con una jornada DIURNA, MIXTA, NOCTURNA Y GUARDIA LARGA y dos días de descanso sábado y domingo de cada semana, esto contenido en la cláusula 61 C.C.P y sus respectivas incidencias todo de conformidad con la L.O.T.T.T, C.C.P y los Artículos 49,89,92,93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV. De los salarios base para el cálculo de las prestaciones otros conceptos.
.- Que tomando en consideración que para el día 12/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, C.A despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs.69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/04/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 214.493,13, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de Bs. 19.304,38 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.233.797,51.
.- Que el salario normal surge de la sumatoria de las semanas 03/12/18 al 09/12/2018; del 10/12/2018 al 16/12/2018; del 17/12/2018 al 23/12/2018; y 24/12/2018 al 21/12/2018, dividida entre 28 días, resultando lo siguiente; Bs. 16.314.455,50/28= Bs. 582.659,12.
.- Que el salario integral es la cantidad de Bs. 938.150.54
CAPITULO V. De los conceptos demandados, diferencia de los ya cancelados y su respectiva incidencia en las utilidades 2021.
.- Que proceden a realizar el desglose de los conceptos a demandar de la siguiente manera:
• PREAVISO (Articulo 104 LOT) Bs.582.659, 12 X 90 DIAS= Bs. 52.439.320,80.
• ANTIGÜEDAD LEGAL (CLAUSULA 25 LITERAL B) Bs.938.150, 54 X 1080 DIAS= Bs. 1013.202.583,20.
• ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 25 LITERAL D) Bs.938.150,54 X 270 DIAS: Bs. 253.300.645,80
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL (CLAUSULA 25 LITERAL C) Bs. 938.150,54 X 270 DIAS= Bs.253.300.645,80
• UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 CLAUSULA 23 LITERAL R:
Utilidades año 2019= Bs. 582.659,12 X 135 DIAS: Bs. 78.658.981,20
Utilidades año 2020= Bs. 582.659,12 X 135 DIAS: Bs. 78.658.981,20
Utilidades fraccionadas año 2021= Bs. 582.659.12 X 123.75 (11 meses) Bs.72.104.066, 10
• INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES 2021 IMPACTANDO SOBRE LAS ANTIGUEDADES (ART. 146 L.O.T.T.T):
Utilidades año 2021= Bs.72.104.066,10 / 30 días X 1620 días (Antigüedad)= Bs. 3.893. 619.569,40.
• INDEMNIZACION AJUSTE DE BONO VACACIONAL: Bs. 40.786.138,40 (BONO VACACIONAL 2020) /12MESES /30 DIAS= Bs. 113.294,82 X 1620 días (antigüedad) = Bs. 183.537.608,40
• POR VACACIONES FRACCIONADAS 2021 (Cláusula 24 C.C.P)Bs. 582.659,12 X 31,16 (11 MESES) DIAS = Bs. 18.155.658,17
• DIFERENCIA POR AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 2021 (CLAUSULA 24 C.C.P) Bs. 582.659,12 X 64,16 DIAS= Bs.37.383.409,13
• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2015, 2016 2017, 2018 Y 2020 DEJADAS DE CANCELAR: 204 días X 582.659,12= Bs. 118.862.460,48
• AYUDA VACACIONAL (CLAUSULA 24 C.C.P): VENCIDO 2015,2016,2017, 2018, 2019 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR: 420 días X 582.659,12= Bs.244.716.830,40
• BONO REINTEGRO DE VACACIONES 2015, 2016,2017,2018,2019 Y 2020 DEJADO DE CANCELAR.180 días X 233.797,51= Bs. 42.083.551,80
• CAPITULO VI. Tarjeta de alimentación (TEA) desde el 12/12/2018 al 26/07/2021, de acuerdo a la Cláusula 46 del C.C.P.V, un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MI L BOLIVARES SIN CTS (4.252.500.000,00)., siendo el valor de la TEA Bs. 135.000.000,00.
• EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL (A-P-P), cláusula 46 Uniformes y Bragas dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CTS (495.000.000,00)
• CLAUSULA 38: PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA REMUNERACION Y PRESTACIONES. Pago de 02 años 07 meses y 15 días de salarios por penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CO CERO CENTIMOS (Bs. 556.439.460,00)., resultante de multiplicar 955 días x 582.659,12.
• FIDEICOMISO no cancelado desde el 17/08/2002 al 26/07/2021: salario integral Bs. 938.150,54 x 1620 días de antigüedad=Bs. 1.519.803.874,80.
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y/O FIDEICOMISO NO CANCELADO desde el 17/08/2002 al 26/07/2021: Bs. 1.519.803.874,80.x47,36%/100/12/30 x 6.819 días trabajados= Bs. 136.338.160,71.
• PAGO DE SALARIOS CAIDOS: 02 años, 7 meses y 15 días, un total de 955 días x Bs. 233.797,51(salario básico)= Bs. 223.276.622,05.
• CAPITULO VII Del monto total demandado: Que la sumatoria de todos y cada uno de estos conceptos arroja un total a demandar de Trece Mil Quinientos Veintitres Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con 44 Céntimos (Bs.13.523.382.429,44), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Doce Céntimos (UT.676.169,12) y Cuatro Mil Setenta y Uno con Veintisiete Céntimos de Dólares ($4.071,27) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de Fecha Miércoles 14 de Julio de 2021. (Bs. /US$: 3.321.657,52).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 22/07/2021, se admite la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte co-demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., en fecha treinta (30) de agosto de 2021 (f. 24); y dándose por notificada voluntariamente la codemandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en fecha 15/10/2021, mediante la consignación de poder notariado por parte del Co-apoderado judicial abogado Pedro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410 (f. 25-31); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f.40), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 19/11/2021, 03/12/2021, 21/01/2022, 10/02/2022, 17/02/2022, 25/02/2022 y fijándose la prolongación para el 17/03/2022. En diecisiete (17) de marzo de 2022, se dejó constancia en el acta levantada, de la culminación del lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas, dejándose constancia que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 02/03/2022, constante de dos (02) folios útiles. (f.112-113); y en la misma fecha, la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio anexo (f.115-118).

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Escrito de contestación de la co-demanda CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A:
CAPITULO I. De lo rechazado, negado y contradicho: Aduce la co-apoderada judicial, que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los alegatos hechos por el demandante en su libelo:
.- Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos. Que deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA por Preaviso, Antigüedad Legal; Antigüedad Legal y Contractual (Cláusula 25 Literal D); Antigüedad Adicional (Clausula 25 Literal C) la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2020 Cláusula 23 Literal R; Indemnización por Utilidades 2020 Impactando sobre las Antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T; Indemnización por ajuste de Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusulas 24 C.C.P); Ayuda Vacacional Fraccionada; Vacaciones Vencidas 2017, 2018 y 2019 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 C.C.P) Vencido 2017, 2018 y 2019 dejados de Cancelar, por las cantidades señaladas en el libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA por concepto de Bono Reintegro De Vacaciones 2017, 2018, 2019 y 2020; Tarjeta Electrónica de Alimentación (Tea): Equipo de Protección Persona A-P-P dejado de Suministrar por la Empresa en un Tiempo de Un Año; Pago por penalización; Fideicomiso no cancelado; Intereses de Prestaciones Sociales y/o De Fideicomiso No Cancelados la cantidad señalada en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
CAPITULO II DE LO ALEGADO: Que expone los motivos de hechos y derecho que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. SECCION I DE LOS HECHOS: Arguye la apoderada judicial, que su representada desconoce que el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, haya sido parte de su nomina, o que le haya prestado servicios directos o indirectos. SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES: Que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., jamás ha sido patrona del ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA; que su representada carece de legitimidad, o no tiene cualidad para ventilar el presente caso. Solicita que en la definitiva sea declarada la falta de cualidad de su representada o en su defecto SIN LUGAR la demanda.

2.- Escrito de contestación de demanda BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

CAPITULO I De lo rechazado, negado y contradicho. Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los alegatos hechos por el demandante en su libelo:
.- Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a EL DEMANDANTE el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Que rechaza, niega y contradice que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, por concepto de Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual (Cláusula 25 Literal D); Antigüedad Adicional (Cláusula 25 Literal C) , la cantidad señalada en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que BOHAI deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2020 Cláusula 23 Literal R; Indemnización por Utilidades 2020 Impactando sobre las Antigüedades (Art.146 L.O.T.T.T); Indemnización Ajuste de Bono Vacacional; Vacaciones Fraccionadas 2020 (Cláusula 24 C.C.P), Ayuda Vacacional Fraccionada; Vacaciones Vencidas 2017, 2018 y 2019 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Cláusula 24 C.C.P) Vencido 2017,2018 y 2019 dejados de cancelar; Bono reintegro de vacaciones 2017, 2018, 2019 y 2020 la cantidad que se desprende de su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); Equipo de protección persona A-P-P dejado de suministrar por la Empresa en un tiempo de un año; Pago por penalización, Fideicomiso no cancelado; Intereses de prestaciones sociales y/o de fideicomiso no Cancelados, por las cantidades señaladas en su libelo de demanda.
.- Que rechaza, niega y contradice que CNPC deba cancelar o pagar al ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, el total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
.- CAPITULO II DE LO ADMITIDO: Que de conformidad con las estipulaciones del artículo 135 de la LOPTRA, señala cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos, lo que hago al tenor siguiente: Que, existió una relación de trabajo entre el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Que la relación de trabajo fue tratada con miras a las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera. Que el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante.
.- CAPITULO III DE LO ALEGADO: Que a los fines de fundamentar la defensa de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, expone los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
.- SECCION I DE LA RELACION DE HECHOS. Que el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA presto servicios en el equipo de taladro BH05, en una jornada 5-5-5-6, de conformidad con las estipulaciones del cuerpo normativo aplicable que para el presente asunto es el CCP; que le fue entregado de forma periódica todos y cada uno de los implementos de seguridad y de protección personal; que al ser una OBRA de carácter DETERMINADO siendo OBRERO asignado con el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), se hacía acreedor y beneficiario del pago por concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Que no puede haber diferencias en el pago de los conceptos demandados, pues estos no son salarios y no se generan automáticamente por la prestación de servicios. Que toda esa serie de conceptos improbables, rechazados, negados y contradicha; son la base para lograr unos salarios NORMAL e INTEGRAL superiores a los devengados, que obviamente generan una diferencia irreal. Concluyen que de modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda.
.- SECCION II DE LAS CONCLUSIONES: Que el pago de la tarjeta electrónica de alimentación, la entrega de equipos de protección personal, conceptos inherentes al fideicomiso así como sus intereses carentes de elementos de convicción que respalde tales afirmaciones hechas por el demandante, lo que sin duda alguna excede las condiciones de trabajo previstas en la ley, que deben ser probadas pues se ha establecido que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Que en fecha 13 de Febrero del año 2019 la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Laboral del Estado Monagas emite oficio N° 2019-10 dirigido a la Gerencia del Banco Bicentenario Sucursal Maturín amen que se le diera apertura a una cuenta de ahorros a nombre del demandante de atas ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA según ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE N° NP11-S-2019-000011, incoado el mismo por la representación judicial de su representada donde se evidencia a todo evento el ánimo e intención de BOHAI en honrar los compromisos provenientes de la finalización de toda relación; que el hoy demandante se negó a recibir el pago concerniente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Finalmente solicitan, sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada; así lo suscribo en la ciudad de maturín, del Estado Monagas, a la fecha de su presentación.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en la misma fecha. En fecha treinta (30) de marzo de 2022, la Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio ciento veintinueve (129), abriéndose el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura interna NH12-X-2022-000004; siendo declarada con lugar, en fecha primero (01) de abril de 2022, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cuatro (04) de abril de 2022, es recibido el cuaderno separado supra indicado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; siendo agregado al asunto principal NH11-L-2021-000004, y procediendo a remitir en la misma, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha seis (06) de abril de 2022. Es por ello, que en fecha once (11) de abril de 2022, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, admite las pruebas promovidas por ambas partes; y el doce (12) de abril de 2022, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles once (11) de mayo de 2022, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día martes diez (10) de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha once (11) de mayo de 2022, se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, parte demandante y sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CASTILLO y JOSÉ LUIS CASTILLO, ya identificados; y por la parte demandada principal y co-demandada las Abogadas en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ y DAYRUSKA MARTÍNEZ, ya identificadas. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, haciendo referencia a las normas de bio-seguridad que se encuentran actualmente por la situación de la Pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, procediendo las partes a realizar sus alegatos y defensas. Una vez establecido por el Tribunal los puntos controvertidos en la presente causa, se dio inicio a la evacuación de las pruebas, señalando la Secretaria del Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando en primer lugar, con las pruebas testimoniales de la parte actora, haciéndose el llamado de los testigos: Osmar Antonio Barreto, Antonio José Requena y Rubén Darío Azocar, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-6.922.619, V-5.395.778 y V-13.915.547, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que solo se presento el ciudadano Osmar Antonio Barreto y que el resto de los testigos promovidos en la presente causa, no podrán asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado, seguidamente se hizo el llamado del ciudadano Osmar Antonio Barreto, en su calidad de testigo quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a las preguntas realizadas por la parte actora, y la representación judicial de las partes demandadas; procediendo ambas partes hacer las observaciones respectivas. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora Capitulo I, marcadas con las letras A, B, C y D, procediendo la representación judicial de la parte demandada a impugnarlas si son copias simples y si son originales las desconocen en su contenido y firma e indicando que carecen de valor probatorio, por su parte la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba realizo las observaciones respectivas en cada caso. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha miércoles primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa habilitación de las partes, se adelantó la hora para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, compareciendo la parte demandante ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, ya identificado, y sus apoderados judiciales Abogados JOSÉ RAMÓN CASTILLO y JOSÉ LUIS CASTILLO, igualmente identificado; y por la parte demandada principal y co-demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, ya identificada. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, evidenciándose de acuerdo a lo constatado en autos que aún quedaba por evacuar el resto de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, para lo cual se hizo el llamado de los testigos: Antonio José Requena y Rubén Darío Azocar, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.395.778 y V-13.915.547, respectivamente; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presentaran los ciudadanos antes identificados, manifestando la parte promovente que desiste de los mismos, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Se prosiguió con la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, la cual se materializo en fecha 18/05/2022, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron alegar; en cuanto a la prueba de inspección promovida en la sede de la entidad de trabajo C.NP.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, la parte promoverte desistió de la misma tal y como consta en el folio 228. Respecto a la inspección judicial promovida en la sede de la entidad de trabajo PDVSA, la cual se materializo en fecha 06/05/2022, luego de su evacuación, las partes no realizaron observación alguna. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de las documentales: cuarenta recibos de pago, del contrato de trabajo, de la constancia de trabajo, del comprobante de cancelación de vacación del periodo 2006/2007 y de la carta dirigida al trabajador, instando a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición de la misma, manifestando dicha representación judicial que no la exhibe por cuanto dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por su representada, y no se encuentra en su poder, haciendo la representación judicial de la parte actora sus observaciones y ratificando en cada una de sus partes las referidas documentales. En relación a la prueba sobrevenida, la parte demandada no hizo observación alguna y la parte actora promovente de la prueba realizo las observaciones que a bien tuvieren lugar. Culminas con las pruebas de la parte actora; seguidamente, la Jueza que preside este Juzgado señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Consta que fecha 28/06/2022, mediante auto se reprograma la celebración de la audiencia pautada para el 27/06/2022, fijándose para el día jueves veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintidós, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente. Igualmente en fecha 20/09/2022, mediante auto motivado se reprograma la celebración de la audiencia pautada para el 21/07/2022, fijándose para el día martes cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veintidós, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), tal como se evidencia de auto cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del expediente.

En fecha martes cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-L-2021-0000025 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-L-2021-000004, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.631.553, y sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CASTILLO y JOSÉ LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 211.491 y 211.492, en su orden respectivo; y por la parte demandada principal y co-demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Constituido el Tribunal, se dio continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. De igual manera el Tribunal les preguntó a los apoderados judiciales del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, manifestado el apoderado judicial de la parte demandante no han tenido ninguna oferta de parte de la empresa para resolver este conflicto. Seguidamente el Secretario informó el estado de la presente causa e igualmente el Tribunal aclaró a los apoderados judiciales del acta de audiencia de fecha 01-06-2022, comenzando a partir de las pruebas promovidas de la parte demandada principal Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. donde ambas partes realizaron las observaciones pertinentes a las Inspecciones Judiciales, específicamente en el Departamento de Relaciones Humanas como en el Departamento de Seguridad de la empresa demandada. Igualmente se realizó Inspección judicial en la sede del SENIAT, realizando los apoderados judiciales las observaciones correspondientes. En lo referente a los informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos, se libró oficios Nros. 020 y 021-2022, realizando los apoderados judiciales de ambas partes las observaciones a que bien tuvieren.; seguidamente la Jueza que preside este Juzgado señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se evacuará las pruebas promovidas de la Co-demandada, y una vez evacuada las pruebas pendientes, se realizara la Declaración de Parte, de acuerdo al Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se instó a los apoderados judiciales a hacerse acompañar en la próxima audiencia tanto de la actora, como de un representante administrativo de la empresa accionada.

En fecha jueves veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30: a.m.), previa habilitación del tiempo necesario a la hora para la oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, la cual estaba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-L-2021-0000025 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-L-2021-000004, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN CASTILLO Y JOSÉ LUIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 211.491 y 211.492, en su orden respectivo; y por la parte demandada principal y co-demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora e informado la secretaria del tribunal el estado de la presente causa. Acto seguido se procedió con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la co-demandada la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, en la sede del SENIAT, realizando la parte promovente de la prueba las observaciones correspondientes a la misma, y la parte actora no hizo referencia alguna. Seguidamente se procedió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte co-demandada, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde la secretaria señaló que corre inserto su respuesta en el folio 243 Y 244, y en virtud de la respuesta obtenida, ambas partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron lugar. Siendo todas las pruebas por evacuar. En este estado la Jueza instó a las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, informando los apoderados judiciales de la parte demandante que la incomparecencia del mismo obedece a que estaba citado para las dos tarde; así como también la apoderada judicial de la demandada informa que el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, obedece a que la misma no esta operativa, y no hay personal administrativo que pueda venir a dar la declaración de parte en representación de la demandada; en razón de lo anterior se hace imposible la realización de la declaración de parte, seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha jueves tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las once de la mañana (11:00: a.m.), previa habilitación del tiempo necesario de a hora fijada para el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, la cual estaba fijada para las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la causa signada con el número Asunto Antiguo: NP11-L-2021-0000025 y nuevo número otorgado mediante el Sistema Juris 2000 NH12-L-2021-000004, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, contra las Entidades de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio: JOSÉ LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.492; y por la parte demandada principal y co-demandada comparece la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado, se declaró constituido el Tribunal a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. Se dejó constancia de la grabación del Acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano supra identificado, contra las Entidades de Trabajos BOHAI DRILLING SERVICE SURCURSAL VENEZUELA, S.A, y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene como admitida la relación laboral entre el demandante y las co-demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., cargo desempeñado, sistema de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; quedando controvertido, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados; la forma de culminación de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alega despido injustificado y la parte codemandada señala que el egreso del accionante se produjo por finalización o culminación del contrato de trabajo y no por despido injustificado y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera, al aducir la accionada que cancelo las prestaciones sociales y otros conceptos. Con respecto a la codemandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, queda como punto controvertido la falta de cualidad o legitimidad alegada por la codemandada en la presente causa, para sostener la presente causa.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DEL PROCESO.
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
1. Promueve y opone marcado con la letra “A”, legajo constante de cuarenta (40) folios útiles, contentivo de originales de recibo de pago correspondiente a los años 2002, 2003, 2005, 2007,2014, 2015, 2016 y 2017(f. 58-97). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que si fueran copias las impugna, y si fueran originales las desconoce en su contenido y firma; que le parecen documentales que carecen de valor probatorio. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, aduce que de los recibos de pago se evidencia la fecha de ingreso del trabajador, tanto en los recibos de pago de CNPC como los de BOHAI, se plasma el 17/08/2002; que los recibos de pago que están cortos, es un sistema de nomina que se llama Win nomina, utilizado únicamente para hacer nomina triple cinco seis (5556) y los recibos de pago que están en una hoja tamaño carta es basado bajo un sistema SAINT; que de los recibos de pago que están en hoja tipo carta aparece hasta el rol de guardia, y de los recibos de pago cortos también se evidencia el rol de guardia, que es netamente 5556 bajo el Contrato Colectivo Petrolero, que los recibos son originales.

El Tribunal con relación a tales documentales, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante insisten en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 01/06/2022, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 237-238 primera pieza del expediente; igualmente conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 18/05/2022, cuya actas y anexos cursan a los folios 197-226, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de los cuales se evidencia que corresponden a las fechas 15/11/2002, 19/12/2002, 23/12/2002; 29/11/2002; 27/12/2002; 30/01/2003, 13/02/2003; 09/04/2003; 04/08/2005;08/09/2005; 18/08/2005; 09/12/2005; 06/10/2005; 01/12/2005; 03/11/2005; 25/11/2005; 18/11/2005; 23/09/2005; 11/11/2005; 19/05/2005; 30/06/2005; 14/10/2005; periodo 23, fecha 30/09/2013 al 06/ 04/2013; periodo N° 38, fecha: 22/01/2007 al 29/04/2007; reflejando los pagos por guardia nocturna, guardia mixta y guardia diurna cuando correspondía; tiempo de viaje nocturno, mixto y diurno cuando correspondía; bono nocturno; bonificación viaje nocturno; días adicionales trabajados; prima dominical nocturna, diurna y mixta; cesta básica retroactivo; ayuda de ciudad; sobre tiempo guardia nocturna, mixta y diurna; descanso, horas extras nocturnas; tiempo extraordinario guardia mixta; cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso 17/08/2022; contrato GW 64; cargo Obrero; cuadrilla “A”, salario; el logo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A (f. 58-80). En cuanto a las documentales cursante a los folios 81-97, se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., que los recibos corresponden a los periodos: N° 31, fecha: 27/07/2015 al 02/08/2015; periodo N° 51, fecha: 14/12/2015 al 20/12/2015; periodo N° 49, fecha: 02/05/2016 al 04/09/2016; periodo N° 38, fecha: 12/09/2016 al 18/09/2016; periodo N° 35, fecha: 22/08/2016 al 28/08/2016; periodo N° 37, fecha: 05/09/2016 al 11/09/2016; periodo N° 39, fecha: 19/09/2016 al 25/09/2016; periodo N° 41, fecha: 03/10/2016 al 09/10/2016; periodo N° 40, fecha: 26/09/2016 al 02/10/2016; periodo N° 51, fecha: 12/12/2016 al 18/12/2016; periodo N° 49, fecha: 28/11/2016 al 04/12/2016; periodo N° 50, fecha: 05/12/2016 al 11/12/2016; periodo N° 9, fecha: 26/12/2016 al 12/02/2017; periodo N° 44, fecha: 23/10/2017 al 29/10/2017; periodo N° 23, fecha: 29/05/2017 al 04/06/2017; periodo N° 46, fecha: 26/12/2016 al 29/10/2017; reflejando los pagos por días trabajados nocturno, mixto y diurnos cuando correspondía; tiempo de viaje nocturno, mixto y diurno cuando correspondía; tiempo extra de guardia nocturno, mixto y diurno; bono nocturno; bonificación tiempo de viaje nocturno mixto; días adicionales trabajados; prima dominical nocturna, diurna y mixta; cesta básica retroactivo; ayuda de ciudad; sobre tiempo guardia nocturna, mixta y diurna; descanso, horas extras nocturnas; tiempo extraordinario guardia mixta, día adicional sexto día 1,5; cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso 17/08/2022; salario básico; cargo Obrero de taladro; equipo Bohai 05; contrato 4600053647; el logo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. Así se decide.
2. Promueve y opone marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, original de contrato de trabajo, entregado por la hoy demandada al demandante (f. 98-101). Al respecto la apoderada Judicial de la parte demandada señala que si fuera copia la impugna y si fuera original, la desconoce en su contenido y firma; que debe hacer valer en el presente acto la siguiente información: que el contrato promovido por quien dice ser el demandante carece de valor probatorio, ya que ni siquiera posee una firma, ratifica lo ya señalado. El apoderado Judicial de la parte demandante manifiesta que es evidente que el contrato de trabajo nunca fue firmado, ni siquiera con las huellas dactilares; que tanto la empresa CNPC como BOHAI, después que comenzaron tener problemas de índole laboral-jurídica, emitieron contrato de trabajo a granel para todos los trabajadores, especialmente para nuestro representado, allí se evidencia.

El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental cursante a los folios 98-101 fue impugnada por la apoderada judicial de las accionadas, limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba. Al respecto, quien decide observa que la documental, efectivamente no se encuentra suscrita por el demandante ni la demandada, sin embargo, para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, la parte actora promovió igualmente la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 01/06/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 237-238 primera pieza del expediente; por lo tanto, al estar admitida la relación de trabajo entre el demandante y la codemandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A. así como la fecha de ingreso, sistema de trabajo, aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aspectos estos señalados en las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo; igualmente quedo plasmado en la cláusula cuarta del contrato, denominada DE LA SUSTITUCION DEL PATRONO Y DEL TERMINO DEL CONTRATO, que la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A, sustituyo a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su condición de patrono respecto a los servicios personales del demandante, y que la referida sustitución de patrono esta pactada para verificarse en el equipo de taladro BHDC-05; el contrato de trabajo es de fecha 18/07/2014; lo cual demuestra la veracidad de la documental analizada, otorgándosele en consecuencia, valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Promueve y opone marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, en original constancia de trabajo (f. 102). Con relación a esta documental, la apoderada judicial de la parte demandada señala que si fuera copia la impugna y si fuera original, la desconoce en su contenido y firma. Por su parte, el apoderado Judicial de la parte demandante alega que de dicha documental se evidencia que la persona que firma la constancia de trabajo es empleada de BOHAI, que la dirección al pie de página es de la empresa BOHAI, y el RIF que aparece en el encabezado de la carta de trabajo es de la empresa BOHAI, ósea en fin tratan de camuflajiar para engañar al trabajador, para que el día que haya un reclamo formal, haya confusión totalmente, pero se evidencia claramente que es original y que la persona que firma es empleada de BOHAI; que en la constancia se especifica la fecha de ingreso, en la cual comenzó a laborar el trabajador.

Visto lo anterior, quien decide observa que la parte accionada procedió a impugnar la documental y solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; en tanto que la parte actora, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 01/06/2022, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 237-238, primera pieza del expediente; por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con la referida documental, que la misma trata de constancia de trabajo en original emitida en fecha 29/05/2013, por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Rif. J-30840868-9; con logo de la co-demandada; suscrita por Charity Suarez de Recursos Humanos, con sello de la empresa; indicándose en la misma, nombre del accionante Yunmar José Maita Urbina; cédula identidad N° 15.631.553; ultimo cargo: obrero de taladro; fecha de ingreso: 17/08/2002; sueldo mensual 3.690,60; probándose que el demandante YUNMAR MAITA, laboró para la co-demandada. Así se declara.
4. Promueve y opone marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, en original carta dirigida al trabajador y comprobante de cancelación de vacación del periodo 2006/2007 (f.103-104). Con relación a estas documentales, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que si fueran copias las impugna y, si fueran originales las desconoce en su contenido y firma. El apoderado judicial de la parte actora indica que se puede evidenciar que la notificación está firmada por el señor Francisco González, quien era el Superintendente y también fungía como Supervisor de Relaciones laborales de CNPC, que de dicha documental se enuncia el nombre de nuestro representado, haciendo el petitorio que está realizando en dicha correspondencia. Que con referente al comprobante, se evidencia la fecha de ingreso, periodo de vacaciones, disfrute y cuando debía reincorporarse, aunado a eso están las siglas de la empresa, taladro al que pertenece, la dirección y sello de la empresa, así como los conceptos que le están cancelando; que la empresa CNPC dice desconocer o impugnar, mas no dice porque; que el documento expedido por la empresa se encuentra en original.

El Tribunal con relación a las documentales promovidas correspondiente a carta dirigida al demandante y recibo de pago de vacaciones, observa que las mismas fueron impugnadas y/o desconocidas por la representación judicial de la parte demandada; limitándose a realizar tal señalamiento y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte los apoderados judiciales del demandante insisten en la prueba aduciendo que se tratan de documentales originales., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 01/06/2019, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 237-238 primera pieza del expediente; en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la carta dirigida al accionante de fecha 17/09/2007, que el Supervisor laboral ciudadano Francisco González, le comunicó lo referente a la mudanza del equipo GW-64 y su personal, ubicado en Morón Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a la localización ubicada en el Hato Nuevo Limón (el Furrial) Municipio Maturín de la Jurisdicción del estado Monagas; que se le proponía la mudanza al pertenecer a ese quipo de trabajo, con la misma clasificación de Obrero y le indican las nuevas condiciones trabajo. Y en cuanto a la documental cursante al folio 104, se tiene como cierto el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL, efectuado al trabajador; por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., emergiendo del comprobante la identificación del accionante, fecha de ingreso: 17/02/2002: cargo: obrero; salario básico, periodo de vacaciones 2006/2007; fecha salida: 05/02/2007; reingreso: 08/01/2008; en la descripción de los conceptos: feriado 25/12/07; 01/01/08; examen médico pre-vacación; vacaciones completas 2007, bono vacacional, Indemnización sustitutiva-vivienda en vacaciones, mas las deducciones de ley y el monto neto a recibir de Bs. 5.234.648,00 Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Solicita Inspección Judicial en las empresas BOHAI DRILLING SERVICES LTD, S.A y C.N.P.C SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y RELACIONES LABORALES PDVSA, S.A EDIFICIO ESEM.
• Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES LTD, S.A, ubicada en la parcela 03, calle 12 con calle 12, manzana 48 de la Zona Industrial de Maturín, estado Monagas, la misma fue materializada en fecha miércoles 18/05/2022 a las 09:00 a.m en la sede de la empresa, en el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, y el acta levantada consta en los folios 191-196 primera pieza del expediente, donde se dejo constancia de: 1) que con relación al fideicomiso y/o intereses de prestaciones sociales, la empresa administrativamente hace el depósito de los mismos en cuentas bancarias a los trabajadores, bien sea banco de Venezuela o banco provincial dependiente donde el trabajador tuviera su cuenta nómina, manifestando igualmente que en la actualidad no tienen sistema por lo que presentan al tribunal soporte físico de dicha información, en dos folios útiles. 2) que con relación a la inscripción al seguro social, al no poseer sistema se procede a la búsqueda en físico de dicha información. 3) que con relación a la fecha de ingreso se produjo en fecha 17/08/2002. 4) que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015, 2015-2016 en dos folios útiles, y al no poseer sistema presentaran en físico los comprobantes restantes. 5) que en relación al equipo de protección, la información administrativamente debe ser reportada por el departamento de SIAHO, el cual no está operativo al no encontrase activa las labores en la empresa. Acto seguido la representación de la parte actora señala: manifiesta que el comprobante de vacaciones presentado por la empresa no se encuentra suscrito por el trabajador; y en lo concerniente al pago de intereses y/o fideicomiso solo se visualiza el pago de un trimestre. Evacuada la prueba en la audiencia oral y publica, la apoderada judicial de la demandada indica que en la misma se dejó constancia del fideicomiso, de manera detallada, se le indico al tribunal y a los demandantes que el fideicomiso era depositado en la cuenta del trabajador, bien sea en el banco de Venezuela o en el Banco Provincial dependiendo de la entidad bancaria que le correspondía a cada trabajador; que , consta en el expediente, el soporte de lo manifestado; que en esa oportunidad de inspección, se dejó constancia que fueron canceladas las vacaciones y el disfrute de las mismas, constando en el expediente los soportes. El apoderado Judicial del demandante manifiesta que en el caso del fideicomiso, la empresa BOHAI, consignó una lista o un comprobante del deposito de un trimestre del fideicomiso, ya sea en el banco de Venezuela, Provincial o Exterior; que el trabajador tiene 18 años, 11 meses y 9 días y eso significa que son 76 trimestres que tiene en todo ese tiempo, que lo único que coloco la empresa fue un solo trimestre, donde están los otros trimestres?; solicita al tribunal que busque la verdad verdadera; que con respecto a las vacaciones se evidencia que hay solo dos comprobantes de vacaciones 2014-2015 y 2015-2016, no están firmados por el trabajador, por lo tanto, como van a cancelar unas vacaciones que no disfruto y no le depositaron; que no se esta reclamando solamente el año 2014, sino las vacaciones desde el año 2015,2016,2017,2018,2019 y 2020, que reposa en el expediente; que la Inspección dio veracidad de la fecha de ingreso del trabajador, fecha que coincide con el libelo de demanda, es importante señalar que la empresa CNPC/BOHAI, han declarado desconocer la relación o desconocer la fecha de ingreso, pues bien esta Inspección arrojó de que si es la fecha de ingreso a ellos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve

• Promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en la sede de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para dejar constancia de: depósitos del fideicomiso, y/o intereses de prestaciones sociales, como al igual constatar que dicho trabajador fue inscrito ante el seguro social y desde que fecha, laboro para ambas empresas ya demandas, adicionalmente solicitar si el trabajador disfruto de las vacaciones la cual la empresa le adeuda, solicitar información o constancia donde el trabajador halla recibido los equipos de protección y así constatar de la dotación de los mismos. Se admitió la prueba en fecha 11/04/2022, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 228 primera pieza del expediente), la parte promovente desistió de la prueba en virtud de encontrarse la entidad de trabajo cerrada y sin actividad laboral., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Con relación al traslado y constitución del Tribunal en la entidad de trabajo PDVSA, S.A, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la misma se materializó en fecha viernes 06/05/2022 a las 09:00 a.m. en la sede de la empresa, en el Departamento de Relaciones Laborales, y el acta levantada consta en los folios 181-182 primera pieza del expediente, donde se dejo constancia de: PRIMERO: que la notificada procedió a ingresar al sistema “SICC Sistema Integral de Control del Contratista”, verificándose en dicho Sistema, que aparece reflejado que el ciudadano Yunmar Maita fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD; C.A, desde el primero de febrero de 2009 hasta 31 de julio de 2014, como obrero de taladro¸ y para la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 09 de diciembre del 2018, como obrero de taladro.-SEGUNDO: que revisado el sistema hay una notificación de la entidad de trabajo, desde diciembre del año 2018, del cese en el trabajo del ciudadano Yunmar Maita, pero no aparece reflejado constancia de liquidación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., verificándose que el demandante prestó servicios para ambas co-demandadas y que no hay constancia del pago de liquidación desde su egreso. Así se resuelve

CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita la exhibición de las originales de las siguientes documentales.
• De cuarenta (40) recibos de pago promovidos marcados con la letra “A”. La apoderada judicial de la parte demandada señala que los recibos de pago fueron impugnados y desconocidos, solicitando no se le diera valor probatorio y no tienen en sus manos el formato de recibo que no esta firmado y desconocieron desde todo punto de vista. El apoderado judicial de la parte demandante aduce que los recibos de pago que la contraparte alude desconocer, el Tribunal acordó que las demandadas mostraran los originales; que los recibos de pago promovido son originales, emitidos por ambas empresas, por lo tanto al no traerlos o mostrar los originales, las demandadas asumen que son ciertos los que demandante dice en el libelo de demanda; que los recibos de pago se colocan como prueba de la relación laboral, con los beneficios laborales que cobraba por su jornada de trabajo, que en los recibos de pago aparece la jornada bajo un sistema de guardia 5556, que es la jornada bajo contrato colectivo petrolero; de los recibos de pago se puede evidenciar la empresa BOHAI, el RIF, la dirección fiscal, la cantidad remunerativa que percibía el trabajador para esa semana de trabajado, es inevitable que vaya a desconocerlo, por lo tanto ratifican la prueba.
En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 58-97 del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y desconocidas; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada, al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
• Original de la documental contentiva del contrato de trabajo promovida marcada con la letra “B”. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que no tiene nada que exhibir. El apoderado judicial de la parte demandante indica que ratifican la prueba presentada, igualmente señala que como puede haber un contrato para obra determinada, cuando se trata de una relación de trabajo de 18 años, 11 meses y 9 días, que la Ley Sustantiva no lo permite, es un contrato desfasado.
• Original de la documental contentiva de constancia de trabajo promovida marcada con la letra “C”. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que no tiene la constancia de trabajo, no le fue suministrada. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta la documental es original, sellada por la entidad de trabajo CNPC y esta firmada por la representante de la empresa, la superintendente de recursos humanos; que al ser demandada CNPC existe una solidaridad; posee sello húmedo y logo de la empresa, aparece fecha de ingreso que fue corroborada con la Inspección.
En cuanto al contrato de trabajo y la constancia de trabajo, cursante a los folios 98-102 del expediente, cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando con relación a la primera que no tiene nada que exhibir y con respecto a la segunda, que no le fue suministrada por su representada; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
• Original de comprobante de vacación y carta dirigida al trabajador promovida marcada con la letra “D”. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por su representada, por lo tanto no tiene nada que exhibir. El apoderado judicial de la parte demandante señala que ratifican dichas documentales, que las misma esta firmada por Francisco González representante de la empresa CNPC; y ratifica el comprobante de vacaciones y carta las cuales están en originales, sin que la demandada haya exhibido las pruebas solicitadas.
En cuanto a las documentales cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando que fueron desconocidas e impugnadas; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó original de las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
CAPITULO III: TESTIMONIALES
• Respecto a los testigos ciudadanos: ANTONIO JOSE REQUENA y RUBEN DARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 5.395.778 y V.- 13.915.547 respectivamente; la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 01/06/2022 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; la parte demandada manifiesta que no tiene observación alguna que realizar; motivo por el cual, no compareciendo los testigos promovidos y procediendo la parte actora a desistir de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
• Promueve la testimonial del ciudadano OSMAR ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.922.619, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada que conoce al demandante Yunmar Maita, desde hace aproximadamente 16 años cuando empezaron a trabajar en la empresa CNPC; que el demandante Yunmar Maita comenzó en el taladro 64 y él en el taladro 63; que en la compañía dividieron los taladros; que CNPC se hizo cargo del personal de esos dos taladros y a ellos los pasaron para la empresa BOHAI y no hubo arreglo. Este Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en relación a que el demandante laboró inicialmente para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y posteriormente para BOHAI DRILING SERVICE VENEZUELA S.A, y que para el momento de la culminación de la relación laboral no le habían cancelado las prestaciones sociales; razón por la cual sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA SOBREVENIDA.
• Promueve y consigna, copia certificada del expediente terminado con nomenclatura NP11 S 2019-000011, del Juzgado Cuarto de SME de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 156-162). La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que no tiene ninguna observación. El apoderado judicial de la parte demandante señala que desde que inicio la reclamación de su representado, la empresa nunca trajo una oferta; para el momento de introducir la demanda su representado desconocía que había pasado con sus prestaciones sociales; una vez concluido el lapso de sustanciación y pasan a juicio; al agregar las pruebas observan el oficio de una oferta real de pago, que nunca le fue comunicado al demandante. Y al constatar si el trabajador tenía depositada sus prestaciones, se observa que la misma no se concluyó, por cuanto la empresa no hizo el depósito respectivo. Que esta oferta real de pago fue realizada a varios trabajadores, que no reposa pago alguno en la OCC para su representado. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENZUELA S.A.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
SECCION I
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 18/05/2022 en el Departamento de administración de personal, nómina física y/o digital de la empresa, y consta en los folios 197-226., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: que el cargo desempeñado por el ciudadano Yunmar José Maita Urbina, fue de obrero de taladro, presentado a la vista del tribunal pre-nomina impresa, de donde se constata la información suministrada. SEGUNDO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal sobre los distintos salarios devengados por el demandante y a tal fin consignan impresión de la pre-nomina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información, haciendo entrega en físico al tribunal del mencionado consolidado en 28 folios útiles comprendido desde diciembre año 2012 hasta diciembre año 2018. TERCERO: que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal que en la pre-nomina ya presentada al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se deja constancia que las notificadas informan al tribunal, que en el consolidado ya anteriormente anunciado, se observa la cancelación del concepto de Bono Nocturno y su respectiva asignación, en las oportunidades que fueron causadas. SEXTO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones años 2014-2015, 2015-2016 en dos folios útiles, y al no poseer sistema presentaran en físico los comprobantes restantes. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que las notificadas informan que la empresa procedió a la cancelación de este concepto, pero al no estar operativo el sistema, procederá a la búsqueda del físico de comprobante del pago de las utilidades para presentarlo al tribunal. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en relación a este particular, el promovente no arroja registro alguno. En este estado la representación judicial de la parte demandada, hace la salvedad que la entidad de trabajo encargada de cancelar el beneficio de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN o TEA es PDVSA, Petróleo, ya por los argumentos esgrimido por la ciudadana Melissa Romero en su condición de Superintendente de Recursos Humanos. NOVENO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a los años diciembre 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. DECIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, mediante el cual se verifica el pago de los descansos compensatorios. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante de 28 folios útiles, correspondiente a diciembre año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, donde se constata las oportunidades en las cuales el accionante le fue conferido reposo médico. Acto seguido la representación de la parte actora señala: manifiesta que los comprobantes de vacaciones presentados por la empresa no se encuentran suscrito por el trabajador; no tiene observación adicional que hacer referencia. Seguidamente interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: al ciudadano Yunmar Maita, mi apoderada le oferto su pago de prestaciones sociales, el cual en su debida oportunidad no acepto, incluso se le hizo una oferta real de pago. El tribunal verificando lo manifestado por las notificadas, sobre la inoperatividad del sistema, y previa consulta con la representación de las partes aquí presentes, estima prudente concederle un lapso de 48 horas a los fines de que presenten a través de la apoderada de la empresa la información restante relativa a comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional del demandante, así como el pago de utilidades. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SECCION II
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 02/06/2022 en el Departamento de seguridad de la empresa, y consta en los folios 239-240., en la cual se dejo constancia: UNICO: Se deja constancia que el notificado informa al Tribunal que si le fue entregado equipo de protección personal al ciudadano Yunmar Maita, quien pertenecía a la cuadrilla A; presentando al Tribunal dos carpetas contentivas de entrega de EPP (Equipo de Protección Personal); verificando este Juzgado lo siguiente: Control de entrega de lentes en fecha febrero de 2017; entrega de guantes en fecha 19/02/2016; entrega de guantes 20/12/2016; entrega de guantes: del 02/03 al 08/03/2017; entrega de lentes personal obrero del 11/08 al 17/08/2016; entrega de guantes del 14/01/2016 al 20/01/2016; del 21/01/2016 al 27/01/2016; del 28/01/2016 al 03/02/2016; 04/02/2016 al 10/02/2016; del 11/02/2016 al 17/02/2016; del 18/02 al 24/02/2016; del 18/02/2016 guantes de puntos; del 24/03 al 30/03/2016; del 07/03 al 13/04/2016; del 31/03 al 06/04/2016; del 14/03 al 20/03/2016; del 20/03 al 29/03/2016; del 05/05 al 11/05/2016; del 28/04 al 04/05/2016; del 12/05 al 18/05/2016; del 19/05 al 24/05/2016; del 26/05 al 01/06/2016; del 09/06 al 15/06/2016; del 23/06 al 29/06/2016; del 30/06 al 06/07/2016; del 21/07 al 27/07/2016; del 28/07 al 03/08/2016; del 07/07 al 13/07/2016; del 7/08 al 11/08/2016; del 11/08 al 17/08/2016; del 18/08 al 25/08/2016; del 29/09 al 05/10/2016; del 13/10 al 19/10/2016; del 27/09 al 02/11/2016; del 10/11 al 16/11/2016; AÑO 2017: del 02/02 al 09/02/2017: 16/02 al 23/02/2017; del 16/02 al 23/02/2016; del 24/02 al 02/03/2017; del 13/04 al 19/04/2017. ENTREGA DE BRAGAS Y BOTAS: marzo 2016, abril 2016; mayo 2016; junio 2016; julio 2016; agosto 2016; septiembre 2016, octubre 2016; noviembre 2016: AÑO 2017: enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2018: enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Igualmente el notificado informa al Tribunal que se mostró evidencia de los años 2016, 2017 y 2018; y con respecto a los años anteriores en su condición de subgerente de seguridad industrial, manifiesta que deja constancia de la entrega de los mismos pero al momento de la mudanza de los equipos de taladros en el año 2018, hubo extravió de muchas documentales. Sin embargo, le consta la entrega y suministro, por cuanto presta servicios para la empresa desde el año 2009. Seguidamente presente el apoderado judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente: que observa que la empresa no posee elementos físicos para demostrar la entrega de los equipos de protección durante los años anteriores a los mostrados en esta oportunidad. Acto seguido la apoderada judicial de la parte accionada, señala: tal como lo indico el subgerente del Departamento de SIHAO de mi representada, ratifica lo dicho en cuanto a la entrega de los equipos de protección al demandante, toda vez que su representada realizó la entrega de los mismos durante la relación laboral. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SECCION III
• Solicita Inspección Judicial en la sede del SENIAT, ubicada en Av, José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 09/05/2022 y consta en el folio 183 del expediente., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A. con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R.I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 10:30:a.m. Se acuerda el traslado a su sede habitual, así mismo se deja constancia que el presente traslado no género ningún pago de aranceles ni honorarios de ninguna especie. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 020-2022, de fecha 11-04-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 21-04-2022, en el folio ciento setenta y cuatro (174); y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 0005-2022 de fecha 02/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 243-244. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que es importante esta prueba, pues el organismo indica la misma fecha de ingreso que se coloco en la demanda; y que fue ingresado al seguro social por la empresa CNPC, y fue registrado por la empresa Bohai un día después de egresar de la primera; por lo que CNPC si tiene cualidad y hay una continuidad laboral. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que su representada Bohai cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano Yunmar Maita en el seguro social.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscribió al ciudadano YUNMAR MAITA en el Seguro Social para el periodo 27/08/2002 hasta el 17/07/2014; y la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., Inscribió al ciudadano YUNMAR MAITA en el Seguro Social para el periodo 18/07/2014 hasta el 09/12/2018 Así se resuelve.
SECCION II
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleos S.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 021-2022, de fecha 11-04-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 05-05-2022, en el folio ciento setenta y siete (177); y la respuesta mediante oficio N° CJDEPO-2022-074 de fecha 04/05/2022, recibido en este Juzgado en fecha 05/05/2022, cursante al folio 179. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede del SENIAT, ubicada en Av, José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 09/05/2022 y consta en el folio 184 del expediente., en la cual se dejo constancia: PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30612186-2 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., con domicilio Fiscal en Pariaguan Estado Anzoátegui SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que la notificada una vez revisado el sistema informático del SENIAT, constató que el R:I.F. J-30840868-9 corresponde al Registro de Información Fiscal de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., con domicilio Fiscal en el Estado Monagas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 020-2022, de fecha 11-04-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 21-04-2022, en el folio ciento setenta y cuatro (174); y la respuesta mediante oficio OAMAT N° 0005-2022 de fecha 02/06/2022, recibido en este Juzgado en fecha 28/06/2022, cursante al folio 243-244. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que en libelo de demanda se estableció el tiempo de servicio de 18 años, 11 meses y 9 días, con fecha de ingreso 17/08/2002, con esta prueba de informe se indica que esta es la fecha con la cual la empresa CNPC lo registro en el seguro social, a pesar de que dicha empresa manifiesta que no fue trabajador de su nómina; también aclara que fue trabajador de Bohai; que se dio una sustitución que no cumplió con los requisitos legales; por lo tanto CNPC tiene cualidad para ventilar el juicio. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que su representada Bohai cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano Yunmar Maita en el seguro social. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CO-DEMANDADA CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A

En la presente causa, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en el escrito de pruebas, contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio, alegó la falta de cualidad de la entidad de trabajo co-demandada, para sostener el presente juicio, toda vez que según sus dichos, desconoce que el accionante ciudadano YUNMAR MAITA, haya sido parte de la nómina de su representada, o que haya prestado servicios personales directos o indirectos.

Desde este enfoque, cabe subrayar que la falta de cualidad es una defensa o medio de atacar el fondo de la demanda y que se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio; por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. En este sentido la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

De manera que la falta de cualidad en el actor o en el demandado constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, en el acto de contestación de la demanda, y que conlleva al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, sobre la Falta de Cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"omissis..
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el accionante en el escrito libelar señaló que prestó servicios para la entidad de trabajo de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., luego de realizarse una sustitución de patrono el 14/03/2009, entre la entidad de trabajo CNPC SERVICE VENEZUELA LTD S.A y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A; aduciendo que dicha sustitución patronal no se realizó conforme a Ley Orgánica del Trabajo vigente tipificado en su capítulo III y sus Artículos 66, 67, 68, 69, 70 obviando todo proceso administrativo que conlleva una sustitución patronal ni dándole notificación alguna a la Inspectoria del Trabajo de tal situación laboral; que paso a trabajar sin protesto alguno a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A, en el taladro BH 05, con un rol de guardia 5-5-5-6 y dos días de descanso de cada semana, trabajando en las zonas del Furrial, Musipan, Punta de Mata, Tejero, Punta Gorda y Santa Bárbara, lugar donde la empresa Bohai Drilling Service Venezuela C.A., terminó el último pozo (perforación) y ésta asumiendo todo el pasivo laboral contractual del trabajador desde su fecha de ingreso hasta el momento de su despido.

Ante tal señalamiento es oportuno referir las normas contenidas en la Ley Sustantiva Laboral con respecto a la sustitución patronal, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 66
Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 67. Excepción a la sustitución de patrono o patrona
No se considerará sustitución de patrono o patrona cuando después del cierre de una entidad de trabajo el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo independientemente de que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.
Artículo 68. Efectos y solidaridad
La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 69. Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

Conforme a las normas transcritas, en especial el artículo 68, se desprende la regulación de los efectos y solidaridad que trae consigo las sustituciones de patrono sobre las relaciones laborales, estableciendo que dicha sustitución no afectara las relaciones de índole laboral existente, y que el patrono (a) sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones patronales, hasta por el término de cinco años, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, responsabilidad del patrono que sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. En tanto, que el artículo 69, dispone cuales son los derechos de los trabajadores, indicando que la sustitución debe ser notificada al Trabajador (a), a su organización sindical o al Inspector del Trabajo, y la misma no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

Al adminicular la normativa supra indicada con el presente caso, se verifica que de las pruebas aportada por ambas partes, en especial la prueba de Inspección Judicial efectuada en el Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA en fecha 06/05/2022, quedo demostrado de acuerdo al sistema integral de control del contratista, que el ciudadano YUNMAR MAITA, fue trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.; prestación de servicio que se constata igualmente de la prueba de Informes requerida al IVSS, quien señaló “…que el ciudadano YUNMAR MAITA, fue inscrito en el sistema del Seguro Social por parte de la empresa CNCP SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, para el periodo 27/08/2002 hasta 17/07/2014…(sic)”; pruebas éstas plenamente valoradas por quien decide. Así mismo, de la documental referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 98-101 se evidencia que en la cláusula cuarta denominada de la sustitución del patrono y del término del contrato, expresamente se alude que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. sustituye a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en su condición de patrono respecto a los servicios personales del hoy demandante; manifestación ésta que conjuntamente con lo alegado por el accionante en el escrito libelar, permiten deducir que tal como ya se indicó, el ciudadano YUNMAR MAITA, ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y posteriormente comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso 17/08/2002, el cargo de obrero de taladro, en el taladro BHDC-05.

En consonancia con lo anterior, es válido señalar, que con respecto a la sustitución patronal aludida, pese a que no existan en las actas procesales elementos que permitan verificar que ciertamente la sustitución se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la LOTTT, sin embargo, la forma plasmada en el contrato de trabajo plenamente valorado, podría considerarse como un tipo de sustitución patronal; y siendo que la relación de trabajo culmino en el año 2018, en consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es que se desprende la cualidad e interés de la entidad trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y en razón de lo anterior no prospera la falta de cualidad alegada por la Co-demandada de autos. Así se decide.

Forma de culminación de la relación laboral. El demandante YUNMAR MAITA, alega en su escrito libelar, que “… el 12/08/2018, la empresa demandada, notificó a su representado, la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni evidencia de haber interpuesto procedimiento administrativo que los autorizara para ello; que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, por un período de dieciocho (18) años, Once (11) meses y nueve (09) días…(sic)”. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, adujo que “… el término de la relación de trabajo se dio por CULMINACIÓN DE CONTRATO; y se expidió una liquidación final de Prestaciones Sociales y fue ofertada y puesta en disposición del hoy demandante… (Sic)”.

Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte en primer lugar, que la fecha de ingreso como la fecha de egreso del accionante fue admitida en la presente causa, no constituyendo punto controvertido; en este sentido consta que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 58-97 de donde emerge entre otros datos la fecha de ingreso el 17/08/2002; igualmente el contrato de trabajo cursante a los folios 98-101 de fecha 18/07/2014; y la parte demandada promovió prueba de inspección judicial en la sede de la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexándose a la misma, documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo cursante a los folios 197-226 del expediente, así como prueba de informe dirigida al Seguro Social, cuyas resultas cursan a los folios 243-244 del expediente; plenamente valoradas supra, de las cuales se demuestra que el accionante ingresó a prestar servicios para la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde 17/08/2002; y que el 18/07/2014, continuo la relación de trabajo para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., manteniendo la misma fecha de ingreso hasta la fecha de egreso el 12/12/2018, y no el 12/08/2018 al ser un error material en que incurre el accionante en el escrito libelar, pues analizadas las actas procesales, emerge que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 12/12/2018; estimándose un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 25 días-no coincidiendo con el tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo-por lo que mal podría considerarse que la relación laboral que unió a las partes fue por obra determinada y que el egreso del demandante se produjo por culminación de contrato, al desprenderse de autos, que la intención de la parte co-demandada era vincularse a tiempo indeterminado con el demandante desde el inicio de la relación laboral; por lo tanto, al no evidenciarse de autos, probanza alguna que desvirtué la afirmación de que el motivo de culminación de la relación de trabajo sea distinta a la alegada por el actor en el escrito libelar, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación de trabajo finalizó, por despido injustificado, sin que se le haya cancelado al actor, las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes. Así se decide.

SALARIOS BASES. En cuanto a los salarios correspondientes al accionante como base de cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora observa que el actor en el escrito libelar manifiesta en cuanto al salario básico lo siguiente “…Que tomando en consideración que para el día 12/12/2018, la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., despidió injustificadamente, este devengaba un Salario Básico diario Bs.69,60, pero como la empresa demandada aun no honra el finiquito laboral, el salario básico diario actual de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de fecha 01/04/2021 CCP 2019-2021 es de: Bs. 214.493,13, y deberá adicionársele de acuerdo a lo previsto en la cláusula 34 de la C.C.P, la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 18 años, por un monto de Bs. 19.304,38 el equivalente a 9,00% del salario básico diario, todo ello de conformidad con la cláusula 4 del C.C.P, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs.233.797,51…(sic)”.

Al efecto es importante precisar, que en la causa que hoy ocupa al Tribunal, quedo admitida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que existió entre el demandante y las co-demandadas; también quedo admitido la fecha de ingreso, con fecha de egreso el 12/12/2018, aduciendo en el libelo de demanda que “…que la clasificación y/o cargo ocupado dentro de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, fue OBRERO por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2017-2019 y 2019-2021… que conforme a sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, activó por la Inspectoría del Trabajo Extensión Punta un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos Expediente N.052-2018-0100117, de la cual no se le ha notificado si procede o no su reenganche; ni la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, se ha comunicado con el trabajador de las acreencias adeudadas al trabajador hasta la fecha actual (26/07/2021)…(sic)”; fundamentando su reclamo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y las Convenciones Colectiva de la Industria Petrolera 2017-2019 y 2019-2021.

De manera, que partiendo primero, de la fecha de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano Yunmar Maita y la Co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A., el 12/12/2018, en segundo lugar, de lo esbozado por el actor en el libelo, respecto a que acudió al órgano administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, de lo cual no consta en las actas procesales providencia administrativa alguna; y en tercer lugar, de la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2019-2021, que fuera suscrita y homologada en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo ya descrita; son aspectos que conducen a quien decide, a examinar lo relativo al ámbito de aplicación y principio de irretroactividad de las Convenciones Colectivas. Es por ello, que cobra importancia referir el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N°0352, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, estableció lo siguiente:
“…Omisiss..
Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
…Omissis..
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo, debe reafirmarse conforme a lo arriba citado, que si bien la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades esta surtirá sus efectos legales una vez cumplidas las formalidades legales, que le otorgan un carácter de acto normativo, por lo que resulta contradictorio lo afirmado por el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión cuando indicó que a pesar de que no se trata de un acuerdo colectivo con carácter normativo esto no constituye un obstáculo para su debida interpretación y aplicación, considerando procedente el beneficio del pago de la media (1/2) hora diaria correspondiente al segundo turno de trabajo o turno mixto, para quienes no estaban en servicio activo para el momento de la celebración del acuerdo; pues, tal como estipula la norma constitucional, la convención colectiva ampara a los trabajadores activos y activas al momento de su suscripción.
Ahora bien, siendo que en el presente caso las partes demandadas habían renunciado antes de que se suscribiera el acta convenio y que también se estableció en dicha acta con claridad que los beneficios allí establecidos debían aplicarse a los trabajadores activos para el momento de la suscripción, estima la Sala que erró el Juez Superior al acordar la aplicación a las trabajadoras del mencionado beneficio previsto en el “acta-convenio” y condenar a la hoy solicitante al pago por este concepto, pues no nació tal derecho para las demandantes, lo cual comporta la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la vulneración de lo previsto en el artículo 96 eiusdem. Así se declara.

Conscientes del carácter vinculante de la referida decisión, es necesario destacar, que tal como emerge de las actas procesales, se comprueba que el presente caso, trata de reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, pretendiendo el accionante la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, para el cálculo de salarios y otros beneficios contractuales, lo cual -resulta improcedente, tomando en consideración que para el momento de la suscripción y homologación de la referida Convención, ya había cesado la relación laboral del hoy demandante para con la co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela C.A; sumado a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Sustantiva Laboral, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora señala como Salario Básico diario de un obrero de acuerdo al tabulador petrolero de la Convección Colectiva 2019-2021 la cantidad de Bs. 233.797,51; instrumento normativo cuya aplicación no procede en el presente caso por las argumentaciones ya pronunciada; verificándose de las actas que el actor aportó recibos de pagos ya valorados por el Tribunal, pero que son de fechas y años anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral; es por ello, que revisada las documentales referidas a prenomina de los trabajadores de la entidad de trabajo codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA C.A., anexadas en la prueba de Inspección Judicial efectuada en la sede de la entidad de trabajo, cursante a los folios 197-226 del expediente, se comprueba que el último salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 74,41, resultando la cantidad mensual de Bs. 2.232,30. En cuanto al salario normal, conforme a las referidas documentales, se determina que devengó la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.442, 90), que arroja un salario normal diario de Bs. 181,43. Vista las argumentaciones anteriores, se tomará en beneficio del accionante el salario básico diario de Bs. 74,41 y como salario normal diario Bs. 181,43. Así se establece.

Y para determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 181.43 debiendo sumársele Bs. 68,04 como alícuota de utilidades y Bs. 35,27 por concepto de alícuota de ayuda vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 284,74 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 938.150,54. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
Reclama el accionante el pago de los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2017 y 2018 dejadas de cancelar; Ayuda Vacacional (Clausula 24 C.C.P): vencido 2017 y 2018 dejado de cancelar; Bono reintegro de vacaciones 2015, 2016, 2017 y 2018 dejado de cancelar; Intereses de Prestaciones Sociales y/o fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 12/12/2018; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las entidades de trabajo co-demandadas; al respecto quedo demostrado, que el accionante no ha recibido el finiquito correspondiente conforme a las previsiones Constitucionales, legales y Convencionales; es por ello, que al no ser promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad por parte de las accionadas, conlleva a que prosperen los conceptos reclamados supra indicado a favor del accionante; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión. Y así se acuerda.

Con relación al PREAVISO pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 25 numeral 1°, literal “a”, de la referida Convención, que prevé lo siguiente: “…1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de: a) El Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.; en virtud de ello, procede el reclamo de tal concepto calculado con el salario normal establecido en la presente decisión. Y así se acuerda

En relación a las Vacaciones Vencidas no disfrutadas 2015 y 2016 reclamado en el escrito libelar y calculado conforme a salarios normales alegado por el accionante en el escrito libelar y no considerado por el Tribunal conforme a las argumentaciones expresada supra; constata este Tribunal, que de las pruebas cursantes a los folios 195-196 y 235-236 relativos a comprobante de pago de vacaciones, los cuales fueron presentados por la entidad de trabajo al efectuarse la inspección judicial promovida por ambas partes en la sede la entidad de trabajo co-demandada Bohai Drilling Service Venezuela S.A., y suficientemente valoradas por el Tribunal, que le fue cancelado al accionante por las vacaciones periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 116.967,24 (resultante de multiplicar 34 días por Bs.3.440,21 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago); por las vacaciones periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 583.242,46 (resultante de multiplicar 34 días por Bs.17.154,19 salario normal diario percibido en la oportunidad de pago), por lo tanto, al demostrarse el pago liberatorio de tal concepto, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.

En cuanto a la ayuda vacacional 2015 y 2016, reclamados por el accionante, consta comprobante de pago de vacaciones cursante a los folios 195-196 y 235-236 del expediente, que le fue cancelado al accionante por ayuda vacacional periodo 2014-2015 la cantidad de Bs. 147.951,30 (resultante de multiplicar 70 días por Bs. 2.113,59 salario básico diario percibido en la oportunidad de pago); y por ayuda vacacional periodo 2015-2016 la cantidad de Bs. 644.602,70 (resultante de multiplicar 70 días por Bs. 9.208,61 salario básico diario percibido en la oportunidad de pago); surgiendo diferencia a favor del accionante, toda vez que de acuerdo a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, el pago de los 70 días es a salario normal; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, el Tribunal efectuará el cálculo correspondiente y procederá a deducir lo recibido como adelanto de Ayuda Vacacional. Y así se acuerda.

Reclaman el accionante el pago correspondiente a Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/2002 al 12/12/2018, de conformidad con el tiempo de servicio prestado para las co-demandadas. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar (f. 191-196), que al demandante se le cancelo en el mes de agosto de 2017, la cantidad de Bs. 3.977.845,80, por concepto de un trimestre de fideicomiso; sin embargo, no quedo demostrado el pago del fideicomiso durante el tiempo total de la relación laboral, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del demandante; y por lo tanto, a que prospere el concepto reclamado, excluyendo lo percibido por el actor. Y así se acuerda.

Penalización en retardo para cancelar las prestaciones sociales, pretendido de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, quien Juzga, estima que es procedente su reclamación a tenor de la cláusula 38 de la referida Convención, que prevé lo siguiente: En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al Trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la Empresa pagará una indemnización sustitutiva de los interés de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de Salario Normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones…” en virtud de ello, tal concepto debe ser calculado con el salario normal establecido en la presente decisión., y si bien el accionante lo estipula por 02 años, 07 meses y 15 días; a criterio de esta Juzgadora, al no constar en las actas el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, se declara procedente su calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales que sean declaradas procedente. Y así se acuerda

Peticiona el accionante los beneficios de Utilidades fraccionadas año 2021 clausula 23 literal R: Utilidades año 2019= Bs. 78.658.981,20; Utilidades año 2020= Bs. 78.658.981,20; Utilidades fraccionadas año 2021= Bs.72.104.066, 10: Indemnización por utilidades 2021 impactando sobre las antigüedades (ART. 146 L.O.T.T.T): Utilidades año 2021: Bs. 3.893. 619.569,40. Indemnización ajuste de bono vacacional (2020): Bs. 40.786.138,40 Bs. 113.294,82 X 1620 días (antigüedad) Bs. 183.537.608,40. Por vacaciones fraccionadas 2021: Bs. 18.155.658,17. Diferencia por ayuda vacacional fraccionada 2021 (clausula 24 C.C.P) Bs. 37.383.409,13. Vacaciones vencidas no disfrutadas 2019 y 2020 dejada de cancelar. Ayuda vacacional (clausula 24 CCP): vencido 2019 y 2020 dejado de cancelar. Bono reintegro de vacaciones 2019 y 2020 dejado de cancelar; Tarjeta de alimentación (TEA) desde el 12/12/2018 al 26/07/2021, de acuerdo a la Cláusula 46 del C.C.P.V, Bs. 4.252.500.000,00, valor de la TEA Bs. 135.000.000,00; Fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 26/07/2021; Intereses de prestaciones sociales y/o fideicomiso no cancelado desde el 12/12/2018 al 26/07/202; sustentado fundamentalmente, en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2019-2021; sin embargo, siendo que quedo determinado que la fecha de egreso del actor se produjo bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, y que para el momento de la suscripción y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 2019-2021 no se encontraba activo el demandante; sumado a esto, las cláusulas que contemplan los beneficios reclamados, no estipulan aplicación retroactiva de las mismas, tal como se argumentó precedentemente; en consecuencia, no proceden los conceptos reclamados por el accionante. Así se decide.

El actor en el escrito libelar solicita el pago de Equipos de protección personal (a-p-p) dejado de suministrar por la empresa en un tiempo de un año, por la cantidad de Bs. 495.000.000,00, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva deL Trabajo. Al respecto quien sentencia, previa la lectura de la mencionada cláusula así como de las máximas de experiencia, colige que el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero., resultando improcedente el reclamo efectuado por este concepto. En sustento de lo anterior, cabe referir la sentencia N° 0565 de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, mediante la cual se determinó la improcedencia de una solicitud de pago en dinero como sustitución de los conceptos convencionales incumplidos provenientes de una convención colectiva de trabajo, cuando esta forma de sustitución de pago no haya sido establecida anteriormente mediante acuerdo entre las partes., en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de indemnización por incumplimiento de dotación de equipos de protección. Así se decide.

Con relación al Pago de Salario Caídos, estimando la cantidad de Bs. 223.276.622,05, resultante de 02 años, 7 meses y 15 días para un total de 955 días; observa esta Juzgadora, que simultáneamente la parte actora, requiere el pago previsto en la cláusula 38 referida a la penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales; por lo que es necesario señalar que consta del escrito libelar que la parte actora manifestó que una vez finalizada la relación de trabajo por despido, acudió al Órgano Administrativo e interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin que se evidencie de la actas procesales, que se haya producido una providencia administrativa y estimación de salarios caídos que, luego de su análisis pudieran conducir adicionalmente, a su condenatoria por tratarse de conceptos provenientes del trámite de procedimiento en vía administrativa de Inamovilidad Laboral. En consecuencia, al tratarse el presente asunto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, lo procedente es la penalización por retardo tal como fue acordado supra, resultando improcedente el reclamo por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: YUNMAR MAITA
Fecha de Ingreso: 17/08/2002
Fecha de Egreso: 12/12/2018
Tiempo de Servicio: 16 años, 03 meses y 25 días
Cargo desempeñado: Obrero de taladro
Ultimo Salario Básico diario: Bs. 74,41
Salario Normal Diario: Bs. 181,43
Salario Integral Diario: Bs. 284,74
Conceptos y montos demandados:
1. Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, le corresponde al accionante la cantidad de 90 días x Bs. 181,43 que arroja la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.328,70).
2. Antigüedad Legal: De conformidad con lo pautado en el literal b) de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 480 días x Bs. 284,74, arrojando de Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 136.675,20).
3. Antigüedad Adicional: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al accionante 240 días x Bs. 284,74 arrojando la cantidad Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 68.337,60).
4. Antigüedad Contractual: De conformidad con lo pautado en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 240 días x Bs. 284,74 arrojando la cantidad Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 68.337,60).
5. Vacaciones vencidas no disfrutadas años 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “a”, corresponde demandante 68 días x Bs. 181,43 resultando la cantidad de Doce Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.337,24).
6. Ayuda Vacacional años 2017 y 2018 De conformidad con lo pautado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “b”, corresponde al accionante la cantidad de 140 días x Bs. 181,43 resultando la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 25.400,20).
7. Diferencia de Ayuda Vacacional años 2015 y 2016: Corresponde al accionante la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 649.054,00), de acuerdo a lo siguiente: tal como quedo previsto en la motivación del fallo, consta que la entidad de trabajo Bohai Drilling Service S.A., cancelo dicho beneficio tomando como base el salario básico y no el salario normal según consta de los comprobantes de pago cursante en autos; surgiendo de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, literal “c”, una diferencia en cada periodo, a saber: año 2015, al multiplicar el salario normal que devengaba el actor según emerge de documental cursante al folio 196, de Bs. 3.440,21 x 70 días arroja la cantidad de Bs. 240.814,70, y siendo que el actor recibió la cantidad de Bs. 147.951,30, arroja la diferencia de Bs. 92.863,40. Año 2016, al multiplicar el salario normal que devengaba según consta de documental cursante al folio 195, de Bs. 17154,19 x 70 días arroja la cantidad de Bs. 1.200.793,30, y siendo que el actor recibió la cantidad de Bs. 644.602,70, arroja la diferencia de Bs. 556.190,60.
8. Bono reintegro de vacaciones años 2015, 2016, 2017 y 2018: De conformidad con lo pautado en la cláusula 24, literal b) parte infine de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, corresponde al demandante 120 días x Bs. 74,41 resultando la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintinueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 8.929,20).
9. Penalización por retardo para cancelar las prestaciones sociales: De conformidad con lo pautado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019 y las argumentaciones supra indicada, se declara procedente el calculo hasta la fecha del pago definitivo de las acreencias laborales condenadas, transcurriendo hasta la presente fecha, la cantidad de 1453 días x Bs. 181,43 resultando la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 263.617,79).
10. Fideicomiso no cancelado desde el 17/08/202 al 12/12/2018: Corresponde al accionante la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 233.580,40), de acuerdo a lo siguiente: al multiplicar 960 días de antigüedad x Bs. 284,74, arroja la cantidad de Bs.273.350,40, y siendo que el actor recibió en el año 2017 la cantidad de Bs. 39,77 (resultante de aplicar la reconversión del año 2018 a Bs. 3.977.845,80), arroja la diferencia de Bs. 233.580,40.
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de BS. 1.482.597, 93; monto éste que al ser re-expresado al nuevo valor del signo monetario en el país vigente desde octubre de 2021, asciende, a la cantidad de Bs. 1,48 (resultante de dividir Bs.1.482.597,93/1.000.000) los cuales se ordenan cancelar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el doce (12) de Noviembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de las accionadas, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/12/2018, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la ultima notificación de la co-demandada en fecha 15/10/2021, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si las demandadas no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YUNMAR JOSE MAITA URBINA, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A
TERCERO: Se condena a las co-demandadas entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTDS, S.A., pagar al demandante YUNMAR JOSE MAITA URBINA, la cantidad Bs. 1,48; por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)

ABG.