REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
212 º y 163º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL NH12-N-2021-000010

RECURRENTE: JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.147.707.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, anotada bajo el numero 22, Tomo 4-A; con modificación de acta de asamblea N° 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/12/2013, anotada bajo el N° 43, Tomo 31-A RM2DOETG.

APODERADO JUDICIAL: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y OTROS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 76.392, 183.714, 93.410, 276.470 y 87.814.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2021, el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el Nº 00032-2021, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2020-01-00492, incoado contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha, mediante auto cursante al folio catorce (f.14).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha once (11) de marzo de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día miércoles seis (06) de abril de 2022, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Consta que en fecha seis (06) de abril de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio; y en fecha primero (01) de junio de 2022, se agregó a los autos los informes presentados por el apoderado judicial de la parte recurrente. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha seis (06) de febrero de 2020, mediante auto se dice “VISTOS con informe de la parte recurrente y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 28/06/2022, se agregó a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio y catorce (14) folios anexos. Y en fecha 13/10/2022 mediante auto se reprograma la publicación del fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha miércoles seis (06) de abril de 2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de los Abogados en ejercicio: ANTONIO ZAPATA y RUBEN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y 162.743 respectivamente, apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; compareciendo en representación del Tercero Interesado, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio NATHALY RODRIGUEZ y DAYRUSKA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814 y 276.470 en orden; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó, en ese acto copia simple constante de un (01) folio útil de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que presidió el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) anexos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó poder notariado en original y copia previa certificación para que sea devuelto su original, igualmente escrito contentivo de alegatos constante de tres (03) folios útiles con un (01) anexo; dichos escritos se ordenó fueran agregados a los autos. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando la misma se le expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la jueza le sea expedida copia certificada de dicha acta. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso el Tribunal procedería a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Consta que en fecha 18/04/2022, este Juzgado de Juicio dicta auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Beneficiario del Acto Administrativo.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa Nº 00032-2021, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo I de la relación laboral, lo relativo a la fecha de ingreso, condiciones de trabajo y funciones desempeñadas; en el capitulo II todo el proceso administrativo que llevo a cabo contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., comenzando con la interposición en fecha 17 de junio de 2020 de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 15/03/2021, fecha en la cual se dicta providencia administrativa declarando el Órgano Administrativo, SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ.
En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la parte recurrente en el Capitulo III, que el acto administrativo impugnado presenta:
.- VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., denuncia la inobservancia del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por él, directa y oportunamente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. Refiere el contenido de la sentencia Nº 5 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, que desarrollo lo relativo al derecho y al debido proceso.
.- Que le señaló al Órgano Administrativo el vicio cometido al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas, por haber considerado que el abogado Antonio Zapata estaba actuando por él solicitante, siendo que personalmente presento el escrito y solicitó se revocara el auto de inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas, que la Inspectora no se pronunció. Que la Inspectora del Trabajo cuando hace la relación de las actuaciones, no hace alusión al escrito de solicitud de revocación del auto de admisión ni del escrito de impugnación de pruebas.
.-Que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa, obviando la doctrina de interpretación constitucional al decidir la solicitud inaudita altera parte, sin permitirle evacuar sus probanzas y oponerse al despido injustificado.
.- VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO,
.- Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos, al establecer que la parte hoy recurrente, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 6207., por considerar que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tiene el carácter de ser un contrato para una obra determinada, cuando aparte del alegato de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo, se evidencia ese carácter.
.- Que de las únicas pruebas que concluye que la naturaleza del contrato es por obra determinada, es de una copia simple, ininteligible y con enmendadura hecha con bolígrafo, de un recibo de pago de salario y del acta de terminación de obra, de la cual no formó parte en su elaboración y no se le puede oponer. Que el recibo de pago de salario y el acta de terminación fueron impugnadas.
.- Que la Inspectora del Trabajo incurre en falsas afirmaciones al establecer que las referidas documentales no fueron impugnadas, que contrario a esta afirmación, en el folio 27 del expediente administrativo, corre inserto escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo y que al no haberla hecho valer con otro medio de prueba, carecen de validez probatoria.
.- Que falsea la verdad la Inspectora del Trabajo, cuando afirma que tuvo a la vista el original del recibo de pago de salario y acta de terminación de obra, por cuanto impugnadas las mismas, la entidad de trabajo no presentó las originales; limitándose a ratificar las pruebas promovidas sin presentar las originales en ese acto.
.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
.- Con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoria del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, aplico erradamente el articulo 63 de la Ley Sustantiva Laboral; dejó de aplicar o no aplicó, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 78 ejusdem, en cuanto a su contenido y alcance en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio y fundamentó su decisión en las documentales: un recibo de pago de salario consignado en copia simple, el cual fue impugnado sin que la accionada haya presentado el original o hecho valer su fuerza por algún otro medio probatorio, aun cuando la Inspectora falsamente establece que fue ratificado con vista a original. Un contrato de carácter mercantil celebrado entre la demandada y Petróleos de Venezuela S.A., el cual fue impugnado y no fue presentado su original o algún otro medio probatorio que verifique su veracidad, aun cuando la Inspectora falsamente establece que fue ratificado con vista a original. Este vicio es una violación al principio de alteridad de la pruebas y a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, aduciendo que la providencia administrativa adolece del vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto las razones del fallo se destruyen entre si, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
Solicita finalmente que la presente acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida y se ordene la reincorporación al puesto de trabajo, con el pago de salarios y demás beneficios.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la exposición de los alegatos presentados en el escrito de pruebas, por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, en la cual manifestó lo siguiente:
.- PUNTO PREVIO. Señala que en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el recurso interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00032-2021 dictada por el Ministerio del Trabajo sede en Maturín estado Monagas; en fecha 15/03/2021; por no amparar al accionante el derecho alegado ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos, tomando como premisa el hecho de que solo laboro bajo la modalidad de contrato por obra determinada para su representada.
.- Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Javier Alexander Barreto haya sido despedido de forma injustificada e irrita en la fecha indicada en el libelo.
.- Rechaza, niega y contradice que actualmente su representada este llevando a cabo actividades en las áreas de explotación de la faja petrolífera del Orinoco en el estado Monagas, pues es un hecho público y notorio que no hay actualmente actividades de perforación de su representada como contratista de PDVSA, Petróleos S.A.
.- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Javier Barreto, haya sido contratado por tiempo indeterminado.
.- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Javier Barreto, haya prestado servicios en el horario y sistema de trabajo que indica en el libelo.
.- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Javier Barreto, haya sido despedido de forma injustificada en fecha 01/06/2020.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio.
De las Documentales:
• Promueve constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas fotostática de la providencia administrativa Nº 00032/2021 dictada en fecha 15/03/2021 por la Inspectoria del Trabajo dentro del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2020-01-00492, relativo a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 06-12 y su vto).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que la parte recurrente activo la vía administrativa solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
• Promueve y consigna, Copias certificadas del Expediente administrativo N° 044-2020-01-00492 constante de veintidós (22) folios marcados como Anexo N°1, descritas de la siguiente manera: 1. Acta de Ejecución de Reenganche; 2.- Escrito de Promoción de pruebas presentado por el trabajador; 3.- Escrito de Promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo; 4.- copia simple de solicitud de vacaciones presentado por la entidad de trabajo; 5.- Copia de notificación presentado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín; 6.- Auto de admisión de pruebas; 7.- Escrito de impugnación de pruebas presentado por el trabajador; 8.- Escrito de ratificación de pruebas presentado por la entidad de trabajo.(f. 64-85).
Esta Juzgadora ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, considerando que las documentales están referidas al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba a los fines de que la entidad de trabajo. exhiba la documental consistente en el Contrato de Trabajo Individual suscrito entre la entidad de trabajo y el recurrente.
Evacuada la prueba en la audiencia fijada para tal fin en fecha 23/05/2022, referida al contrato de trabajo, cursante a los folios 87-91 del expediente, cuya exhibición se solicitó, apercibida el Beneficiario del acto administrativo a tales efectos, la co-apoderada judicial no exhibe las documentales, alegando que no le fue suministrada por su representada; por lo tanto, siendo que la parte recurrente consignó las referidas documentales, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba a los fines de que la entidad de trabajo. exhiba la documental consistente en Planilla de solicitud de vacaciones marcado como letra A1 consignado por la empresa en el expediente administrativo.
• De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba a los fines de que la entidad de trabajo. exhiba la documental consistente en Acta de terminación de obra, denominado servicios mayores de taladro División Furrial y Punta de Mata Frente 5, consignado por la empresa en el expediente administrativo.
Del auto de admisión de pruebas de fecha 18/04/2022, consta que el Tribunal consideró que las mismas no cumplieron con los extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que procediera la admisión y posterior evacuación de la misma. No hay prueba que valorar. Así se decide
CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas., ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luis Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 10/05/2022 y consta en el folio 119-120, del expediente, el acta levantada., en la cual se dejó constancia del expediente signado con el N° 044-2020-01-00492, llevado por ante la Sala de Inamovilidad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que revisado el Expediente N° 044-2020-01-00492, el mismo trata de un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. TERCERO: El Tribunal deja constancia, de la existencia del escrito de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, contra la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, y recibido en fecha 17/06/2020, por ante el órgano administrativo. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el referido expediente, específicamente en los folios 4 y 5, cursa Acta de Ejecución de Reenganche de 10 de febrero de 2021, donde se lee lo manifestado por la entidad de trabajo siendo textualmente idéntico a lo señalado en el particular cuarto de la inspección. QUINTO: El Tribunal deja constancia que en el Acta de Ejecución antes identificada, el ciudadano Javier Alexander Barreto, manifestó lo indicado en el particular quinto de la inspección. SEXTO: El Tribunal deja constancia que en el Acta de Ejecución supra indicada, el órgano administrativo procedió a abrir la articulación probatoria visto lo alegado por las partes, señalando expresamente lo citado en el particular sexto de la inspección. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que revisado el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00492, cursa al folio 27, escrito de impugnación presentado por el ciudadano Javier Alexander Barreto, contra las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. OCTAVO: El Tribunal deja constancia que en fecha 17 de febrero del 2021, el apoderado del ciudadano Javier Alexander Barreto, presenta escrito de pruebas, tal y como se refleja en el sello de recibido de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 6 y 7, y al folio 20 cursa auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 17/02/2021, en la cual procede a Inadmitir el escrito interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Javier Alexander Barreto, expresando lo citado por el promovente de la inspección en el particular octavo. NOVENO: El Tribunal deja constancia que en el expediente administrativo, cursa a los folios 8 y 9 escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con anexo marcado A1 del cual solo visualiza el tribunal nombre y cedula de identidad del ciudadano Javier Alexander Barreto y nombre de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Seguidamente, la representación de la parte recurrente en la presente causa expone: Con respecto al punto noveno, se deje constancia que la documental presentada por la empresa, esta totalmente borrosa, además el nombre y la cedula de identidad del trabajador esta con enmienda, no se podría deducir de ninguna manera que la misma se trata de una relación por obra determinada y que además fue impugnada por ser copias simples. Posteriormente la representación del Tercero Interesado alega que con relación a la documental señalada por el apoderado judicial de la parte recurrente esta no presenta en el nombre y cedula de identidad ninguna enmienda; este Tribunal evacuada la prueba, le otorga valor probatorio. Así se resuelve.
APITULO IV DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Promueve testimonial de los ciudadanos ADALBERTO SERRANO, EDGAR ALCALA, JOSE CORTEZ, JUAN DIAZ, LUIS TREMARIA, NELSON RUIZ y JAVIER VERACIERTA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 21.347.441; V-8.378.576; V-6.921.043, V-2.644.016, V-8.495.742, V-12.288.868 y V-16.712.021; con relación a esta prueba, consta del auto de admisión de pruebas de fecha 18/04/2022 (f.105-109), que el Tribunal declaró INADMISIBLE la prueba testimonial por ser no idónea o inconducente de conformidad con lo estipulado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No hay prueba que valorar Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO UNO. DE LA PRUEBA DE INFORMES. SECCION I y II.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Y/O RECURSOS HUMANOS de PDVSA Petróleos, S.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 022-2022, de fecha 18-04-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 02/05/2022, en el folio ciento Quince (115); y la respuesta mediante oficio CJDEPO-2022-076 de fecha 04/05/2022, cursante al folio 107. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Especial. Así se resuelve.
• En relación a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, SEDE MATURIN, DIRECCION ESTADAL MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 023-2022, de fecha 18-04-2022; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 28/04/2022, en el folio ciento Trece (113); no constando respuesta alguna. No hay prueba que valorar Así se establece.
CAPITULO DOS. DE LA PRUEBA DE ESCRITA. SECCION I
• Promueve marcado letra “B”, constante de un (01) folio útil, documental consistente en ACTA DE TERMINACION DE LA OBRA Y/O SERVICIO contrato NUMERO 1B-169-002-D-19-S-0007-D del Equipo Taladro BHDC-09 Obra y/o servicio denominado SERVICIOS MAYORES DE TALADROS DE PERFORACIÓN DIVISIÓN FURRIAL Y PUNTA DE MATA FRENTE5: SERVICIOS MAYORES DE TALADRO BHCD-09 (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) suscrita por PDVSA SERVICIOS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental aportada, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Opinión del Ministerio Público
En fecha 28/06/2022, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y catorce (14) folios anexos, suscrito por la abogada MILENYS ASTUDILLO y YEDULSI GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 100.243 y 141.535 actuando en su carácter la primera de las mencionadas de Fiscal Provisoria y la segunda, de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.134-147), expresando lo siguiente:
.- La representación fiscal en el capitulo I, II, III, y IV denominados: Referencias Procesales, Antecedentes, Fundamento de la acción y petitorio, procede a realizar un esbozo en primer lugar del recorrido procesal desde la interposición del recurso por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en segundo lugar, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, vertiendo todos y cada uno de los vicios delatados así como el fundamento de la acción petitorio planteado por la parte recurrente.
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Aduce que la parte demandante argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración declaro inadmisible el escrito de pruebas promovido por carecer de cualidad para representar al ciudadano Javier Barreto.
(…) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses , o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
(…) Que en todas las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional, del cual se extrae una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción.
(…) Que el ente administrativo, aun cuando no lo diga expresamente la Ley, debe tener la facultad tanto de admitir como de inadmitir y entre ambas soberanías, como consecuencia de la potestad de admitir, se encuentra la de ordenar subsanar defectos u omisiones en la solicitud, pues ello esta íntimamente ligado a las garantías de orden constitucional como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…) Que si bien es cierto que el ente administrativo no prevé la figura del despacho saneador o escrito de corrección ante la falta u omisiones presentadas en el escrito de pruebas de la parte accionante, ante el vacío legal, se aprecia que si bien se trata de un asunto netamente laboral, el mismo se ventila en un organismo administrativo…deben emplearse los dispositivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales preceptúan en la primera de las citadas, la figura del despacho saneador estipulada en su articulo 24, y en la segunda up supra mencionada en su articulo 50, estableciendo la posibilidad de subsanar omisiones o faltas del administrado.
(…) Que en el caso de marras, el ciudadano Javier Barreto consignó escrito de promoción de pruebas, documentación que esta firmada por el y su abogado Antonio Zapata, quien no poseía poder para actuar en el asunto, según el ente administrativo.
(…) Que el Ministerio Público considera que en el caso concreto de autos se encuentra sacrificado el Estado social de derecho y de justicia, vulnerándose la garantía de la parte accionante en nulidad a ejercer su derecho de defensa; que en base a las consideraciones anteriores, el Despacho Fiscal, solicita al honorable Tribunal se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°00032-2021 de fecha 15/03/2021, en razón a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, establece quien juzga, que tanto los argumentos de la parte recurrente como del tercero interesado, se examinaran de manera conjunta; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa que la parte recurrente intenta RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa signada con el N° 00032-2021, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2021, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2020-01-00492, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.

Igualmente se desprende de autos y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica de juicio, que la controversia surge en virtud de la impugnación efectuada contra la providencia administrativa Nº 00032-2021 de fecha 15/03/2021, al considerar la parte recurrente que la misma adolece de los Vicios de: violación del derecho a la defensa y el debido proceso; de falso supuesto de hecho; del falso supuesto de derecho; por la no observación del principio de alteridad de la prueba; y de manifiesta ilogicidad en la motivación.

En tal sentido, advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez del Acto Administrativo de fecha quince (15) de marzo de 2021, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señala que el acto administrativo impugnado presenta: VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., denuncia la inobservancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por él, directa y oportunamente, violando su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. Que le señaló al Órgano Administrativo el vicio cometido al declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas, por haber considerado que el abogado Antonio Zapata estaba actuando por él solicitante, siendo que personalmente presento el escrito y solicitó se revocara el auto de inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas, que la Inspectora no se pronunció. Que la Inspectora del Trabajo cuando hace la relación de las actuaciones, no hace alusión al escrito de solicitud de revocación del auto de admisión ni del escrito de impugnación de pruebas. Que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa, obviando la doctrina de interpretación constitucional al decidir la solicitud inaudita altera parte, sin permitirle evacuar sus probanzas y oponerse al despido injustificado. VICIO POR FALSO SUPUESTO DE HECHO, Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos falsos, al establecer que la parte hoy recurrente, no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 6207., por considerar que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tiene el carácter de ser un contrato para una obra determinada, cuando aparte del alegato de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo, se evidencia ese carácter.
. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoria del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, aplico erradamente el artículo 63 de la Ley Sustantiva Laboral; dejó de aplicar o no aplicó, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. VICIO POR LA NO OBSERVACION DEL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de error de interpretación del artículo 78 ejusdem, en cuanto a su contenido y alcance en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio y fundamentó su decisión en las documentales: un recibo de pago de salario y Un contrato de carácter mercantil celebrado entre la demandada y Petróleos de Venezuela S.A., los cuales fueron impugnados y no fueron presentados sus originales o algún otro medio probatorio que verifique su veracidad, aun cuando la Inspectora falsamente establece que fueron ratificados con vista a original. Este vicio es una violación al principio de alteridad de la pruebas y a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. VICIO DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, aduciendo que la providencia administrativa adolece del vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos… (sic)”

De acuerdo a lo delatado por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

Determinado lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:

”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

De manera que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Conforme a lo anterior y a los fines de verificar lo denunciado por el accionante, es imperioso para esta Juzgadora, examinar exhaustivamente las copias certificadas de la providencia administrativa 00032-2021, y que cursan en el expediente de los folios seis al doce (f.06-12) y plenamente valoradas por este Tribunal, donde se comprueba que en fecha 15/03/2021, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, se pronuncia en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 044-2020-01-00492, señalando lo siguiente:
(...)
CAPITULO I. NARRATIVA.
(…)
Riela del folio 07 al 08, Escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionante en fecha 17 de febrero de 2021.
Riela del folio 09 al 20, Escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionada en fecha 17 de febrero de 2021.
Riela del folio 21 al 26, Auto de admisión de las pruebas, solamente admitida de la parte accionada de fecha 17 de febrero de 2021
Riela del folio 27 al 32, Escrito consignado por la parte accionante de fecha 02 de Marzo de 2021
Riela al folio 33, Escrito de ratificación consignado por la parte accionada fecha 03 de Marzo de 2021.
Riela al folio 34, Auto mediante el cual se deja constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra concluido, por lo que se remitió la causa a fase de decisión de fecha 04/03/2021.
CAPITULO II. MOTIVA
[...]TERCERO (…) Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa ambas partes consignaron pruebas; pero solo la parte accionada demostró tener cualidad para actuar dentro del proceso; de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….
DEL DESPIDO
Establecido ello se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante está excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logró demostrar que efectivamente el trabajador accionante se encontraba adscrito a una obra, dada que por la realidad de las formas y apariencias establecidas en nuestra Convención Colectiva petrolera el trabajador se encontraba inmerso dentro de ella…aún cuando el trabajador accionante no hizo uso de su derecho de otorgar pruebas concernientes qué desvirtuaran lo alegado por la accionada; en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el articulo 425 de la LOTTT…(sic)”

De la trascripción parcial de la Providencia recurrida, se aprecia que el Órgano Administrativo declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo, entre otros aspectos, que el trabajador accionante no estaba amparado por inamovilidad laboral, que no hizo uso de su derecho de otorgar pruebas concernientes qué desvirtuaran lo alegado por la accionada, concluyendo que no se estaba en presencia de un despido injustificado como para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bajo estos parámetros, es importante resaltar lo planteado por la parte recurrente en el escrito libelar, donde alega “…Que prestó servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., desde el 16/01/2014, desempeñando el cargo de Supervisor 12 horas; que el 01/06/2020, la entidad de trabajo le mando a presentarse por la sede de la empresa en la ciudad de Maturín; donde le informaron que la empresa había decidido ponerle fin a la relación laboral; que fue cesado de sus funciones sin que mediera causa legal alguna; que ante el irrito despido, interpuso Procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17/06/2020, siendo admitida la causa el 22/06/2020, y el acto d ejecución el 10/02/2021; acto donde la entidad de trabajo no alegó nada que le favoreciera y la Inspectora de Ejecución en vez de declarar en desacato a la entidad de trabajo, ordenó abrir la articulación probatoria.. Que si bien es cierto que en el expediente administrativo, para el momento en que consignó el Escrito de promoción de pruebas no había consignado el poder del abogado, personalmente suscribí el escrito asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA identificado up supra. De manera que el referido abogado no mes estaba representando, sino asistiendo. Distinto sería el caso si el abogado hubiere suscrito el Escrito sin mi presencia, porque entonces, no hubiere tenido ningún efecto el escrito presentado...(sic)”

Del análisis a las actas del expediente administrativo, cuya consignación en copias certificadas cursan a los folios 64-91 de este expediente, apreciadas por este Tribunal, se observa que en fecha 17/02/2021 la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, presento en el procedimiento administrativo, escrito de pruebas sin anexos; lo cual es constatado con la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 10/05/2022, cuya resultas cursan a los folios 119-120 del expediente, plenamente valorada por el Tribunal; en la cual se dejó constancia de la presentación del referido escrito de pruebas, cursante a los folios 68-69 del presente expediente; del mismo modo, se evidencia tanto de las copias certificadas como de la Inspección Judicial supra indicada, escrito de promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela S.A. presentado en fecha 17/02/2021 por ante la autoridad administrativa.

Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que en fecha 02/03/2021 el ciudadano JAVIER BARRETO asistido jurídicamente por el abogado RUBÉN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743, presenta escrito de impugnación contra las pruebas promovidas por la entidad de trabajo., recibido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas en esa misma fecha 02/03/2021, mediante el cual procedió a IMPUGNAR el instrumento que la entidad de trabajo acompaño en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado con la letra “A”, por tratarse de una copia simple, totalmente borrosa e inentendible, aduciendo que la entidad de trabajo no promovió prueba alguna que evidencia la veracidad del mismo (sic)”; y también IMPUGNA el instrumento que la entidad de trabajo acompaño en su escrito de promoción de pruebas como anexo marcado con la letra “B”, por tratarse de una copia simple, no suscrita por él y que por lo tanto no le puede ser oponible. Consta de las copias analizadas, que en la misma fecha, la entidad de trabajo consigna diligencia, ratificando las pruebas promovidas.

Así mismo consta que en fecha 17/02/2021 la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas, se pronuncia mediante auto señalando lo siguiente:
(…..)
AUTO
…Apreciándose en el presente escrito de promoción de pruebas, interpuesto por los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA y/o RUBEN DARIO MORENO CAURA, inscritos en el IPSA 129.714 y 162.743, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.147.707, se evidencia en los folios que rielan en el expediente que carecen de cualidad para representar al ciudadano, siendo este un requisito “sine qua non” la existencia de la facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de pruebas todo en virtud de no cumplir con las formalidades y requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, después de citadas la norma que antecede, este despacho concluye que es requisito sine qua non la existencia de facultad expresa para poder actuar en el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido mal podría este administrador de justicia pronunciarse admitiendo el contenido promovido por los abogados ANTONIO RAFEL ZAPATA y /o RUBEN DARIO MORENO CAURA… quien carece de cualidad para representar al trabajador, por todo esto es por lo que se procede a INADMITIR el escrito interpuesto por quien alega (…)

De la revisión exhaustiva del acto administrativo trascrito, se destaca, que la Inspectora Jefa, procede a inadmitir las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en nulidad, en la oportunidad legal correspondiente, argumentando que los abogados Antonio Zapata y/o Rubén Moreno, no tenían facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, en conformidad con lo establecido en los articulo 47 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en este contexto se considera como “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica” y por ello la Inspectoría del Trabajo mediante el auto supra trascrito, fundamentó su decisión de inadmitir el escrito de pruebas consignado por el solicitante del reenganche; siendo admitidos y evacuadas solo las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, y posterior a ello, la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a dictar la providencia administrativa hoy recurrida, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, verifica esta Juzgadora, que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00032-2021, objeto de impugnación, la Inspectora del Trabajo Jefe, declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de cuyo contenido up supra parcialmente trascrito, Inspectoría al momento de valorar las pruebas promovidas, no emite pronunciamiento alguno sobre la impugnación presentada por la parte denunciante en el procedimiento administrativo en fecha 02/03/2021.

De tal suerte, que ante lo observado por esta sentenciadora, resulta necesario citar el contenido de los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, que establecen lo siguiente:
Artículo 2. “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrado podrán hacerse representar, y en tal caso, la administración se entenderá con el representante.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición, o un recurso ante la administración o acreditación por documento registrado o autenticado.

Del contenido de las normas ut supra citada, se colige que los interesados pueden participar en el procedimiento en dos formas: bien sea personalmente, como principio general; y necesariamente cuando sea requerido expresamente, y en tal caso, la administración puede entenderse con el representante designado, que a su vez puede hacerse de dos formas de acuerdo con el artículo 26 de la ley: puede acreditarse mediante documento registrado o autenticado o puede simplemente indicarse quien será el representante. En esta forma, y al contrario de lo que sucede en materia procesal civil, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es mucho más flexible, pues no sólo exige para la representación, el poder autenticado o registrado, sino, que permite, la designación del representante del interesado, mediante simple designación del mismo; esto pone de manifiesto, la flexibilidad dentro del procedimiento administrativo y que ha sido acogido por la Ley y por la Jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de abogados que: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” De cuya norma, emerge, que cuando las partes intervengan en un proceso judicial, deben hacerlo mediante asistencia de abogados o mediante apoderado, quienes deben estar facultado mediante instrumento poder auténtico. No obstante, el proceso administrativo, como el sustanciado ante la Inspectoría del trabajo se debe ajustar a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser la Inspectoria del Trabajo un ente desconcentrado de la administración pública, por lo que se destaca el contenido de los artículos 25 y 26 eiusdem, precedentemente transcritos. De manera, que de acuerdo a las normas señaladas, no existe la obligación para el representante, bien sea de persona natural o jurídica, del otorgamiento del poder autenticado para la validez de la actuación ante el ente administrativo, como sí se exige para los actos jurisdiccionales, según el código de Procedimiento Civil y Ley de Abogados.

Contestes con lo antes señalado, es oportuno destacar, que si bien se estipula dentro de las normas indicada, la manera como pueden participar los interesados en los procedimientos administrativos, mediante representación y/o apoderados judiciales, en el caso que hoy ocupa al Tribunal, se observa contrario a lo aseverado por el Órgano Administrativo en fecha 17/02/2021, que en la oportunidad en la cual fue presentado el escrito de promoción de pruebas (f.68-69) por ante el ente administrativo, se encontraba suscrito tanto por el abogado que se abdico la representación del solicitante, como por el ciudadano Javier Alexander Barreto González, toda vez que del contenido del mencionado escrito se extrae, entre otros aspectos, la identificación de los abogados, la identificación del ciudadano Javier Barreto, las pruebas promovidas entre ellas la prueba testimonial y solicitud de exhibición de documental consistente de contrato de trabajo, y la firma tanto del abogado Antonio Zapata como del ciudadano Javier Alexander Barreto, quien indico además de su firma, la cédula de identidad N° 12.147.707. De modo que resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 constitucionales, supra señalados, que el Órgano Administrativo, aun habiendo recibido el escrito y las pruebas, el cual fue debidamente revisado por la autoridad administrativa correspondiente y así agregado a los autos, tal como se evidencia del sello de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, impreso en la parte superior derecha del primer folio del mencionado escrito de pruebas, y donde se lee “Recibido”, especificando fecha: 17/02/2022, hora:09:30 a.m., nombre y apellido de la funcionaria que recibe, y en la parte superior central se lee “constante de dos (02) folios útiles, sin anexos”; posteriormente las inadmitiera por considerar, que los profesionales del derecho, presentantes del escrito y pruebas promovidas, carecían de facultad expresa para promover pruebas en dicho procedimiento, tal como se dejó sentado en la providencia administrativa recurrida; siendo que dicho escrito igualmente se encontraba suscrito por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en las normas indicadas.

Sumado a lo anterior, es importante referir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, donde se establece lo siguiente: “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”., norma que es importante destacar, tomando en consideración que, debió en todo caso la autoridad administrativa, de constatar alguna deficiencia en cuanto a la identificación de los presentantes o alguna ausencia de requisito, informar al presentante para que corrigiera y subsanara oportunamente; llamando la atención del Tribunal, lo expresado por el recurrente en el escrito libelar en relación a “…que oportunamente se le señaló al ente administrativo el vicio cometido al declarar la inadmisibilidad del escrito de promoción de pruebas, por haber considerado erróneamente que el abogado Antonio Zapata, estaba actuando en representación mí, cuando fui yo, quien personalmente presente el escrito y aunque le solicite que revocara el auto que declaró la inadmisibilidad y se evacuaran las pruebas promovidas por mí, la Inspectora no se pronunció al respecto…(sic)”., petición sobre la cual, no consta del contenido de la providencia administrativa recurrida, señalamiento ni pronunciamiento alguno.

Ante lo observado por esta sentenciadora, se ratifica el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya trascritos y el artículo 49 ejusdem, donde se establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 19 ordinal 1, 20 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Artículo 20°. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

Cobrando igualmente interés, hacer referencia al principio pro actione, y al efecto cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que:

“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”

De acuerdo con los argumentos, normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, se afirma que el derecho a acceder libremente a los distintos órganos del Estado y obtener una respuesta oportuna de ellos, tutelado constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, priva sobre los requisitos meramente formales que puedan ser exigidos por los órganos administrativos, para regular la comparecencia de los administrados, por cuanto dichas normas de carácter legal no pueden ser interpretadas de forma restrictiva, puesto que hacerlo sería limitar en sí mismo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración, y en sí, el derecho de obtener una justicia expedita y sin formalismos.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con su actuación de no admitir el escrito de pruebas presentado oportunamente por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto contra la entidad de Trabajo BOAHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por considerar el ente administrativo que el escrito había sido presentado y suscrito por los profesionales del derecho Antonio Zapata y/o Ruben Moreno, quienes a su decir carecían de facultad expresa para actuar en el lapso de promoción de pruebas, fundamentada en el contenido del 47 de la Ley Adjetiva Procesal y el articulo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que conforme a lo analizado y demostrado a través de las copias certificadas de las actas del procedimiento administrativo así como de la Inspección Judicial realizada en la sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo, recaída en el expediente signado con la nomenclatura N° 044-202-01-00492, cuya acta riela a los folios 119 al 120 del expediente y valoradas por quien Juzga, quedo demostrado que el ciudadano Javier Alexander Barreto González, suscribió conjuntamente con el profesional del derecho Antonio Zapata, el mencionado escrito de pruebas, adicionando a la firma su número de cédula, tal como se verifica de las documentales cursante a los folios 68 al 69 de este expediente; actuación administrativa está que devino en la providencia administrativa signada con el N° 00032-202021 recurrida y que declaro SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios, incurriendo la Autoridad Administrativa en una violación flagrante del debido proceso y del principio de flexibilidad probatoria establecido el en artículo 58 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos ya que inadmitió el escrito de prueba, no por ser éstas ilegales o impertinentes como lo prevé la ley, sino por aplicación de una formalidad o formalismo no exigido en los procedimientos administrativos, tal como ha quedado plasmado con los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos así como en las normas legales y constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, en cuanto a la representación del solicitante que no correspondía en el presente caso, toda vez que actuó de manera directa acompañado de abogado de su confianza.

De tal manera que al inadmitir el escrito de pruebas y no emitir pronunciamiento oportuno sobre las peticiones e impugnaciones formuladas por la parte recurrente en nulidad, el Órgano Administrativo incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ en el procedimiento administrativo, derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto se causó un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse admitido las mismas, quizás se habría obtenido la misma decisión o no, pero conforme con los presupuestos constitucionales; por cuanto la violación del derecho a la defensa de las partes, en ningún caso puede enmendarse.

En consecuencia, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, al no haber considerado las probanzas del hoy recurrente en nulidad, se traduce en el cercenamiento de la instancia administrativa, y se erigió como un impedimento a su participación en el ejercicio de sus derechos y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, el acto administrativo que devino de tal conducta omisiva debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto., coincidiendo con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, cuya mención se plasmó en la presente decisión. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez y Jueza contencioso administrativo para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.

De acuerdo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso no están dados las condiciones y por ende los elementos suficientes para aplicar los poderes especiales en procura de pronunciarse al fondo de lo tratado en sede administrativo, tomando en cuenta los razonamientos supra indicados, en cuanto a que el Órgano Administrativo, no admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante del procedimiento administrativo, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la Impugnación presentada por el ciudadano Javier Barreto González; actuaciones que impidieron que realizara un análisis global de los elementos probatorios que cursaron en la vía administrativa, y los cuales fueron promovidos tanto por el hoy recurrente como por la entidad de trabajo; sin que se observe en las consideraciones del acto recurrido y que sirvieron de fundamento para decidir a la Inspectora del Trabajo recurrida, mención en forma alguna a las peticiones e impugnaciones., situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo, para dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00032-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2020-01-00492 mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00032-2021, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº Nº 044-2020-01-00492, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ.
TERCERO: Al quedar ANULADA la providencia administrativa recurrida, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, parte recurrida, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas directamente por la parte recurrente en nulidad, así como sobre todos y cada uno de los alegatos e impugnaciones planteadas en el expediente administrativo, para dictar nueva providencia administrativa, previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado en la motiva del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). 212º y 163º. Dios y Federación.
La Jueza Titular
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.