Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha cinco (05) de junio de 2017, el Tribunal le dio entrada y se admitió en fecha nueve (09) del mismo mes y año, el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, incoado por el ciudadano EMERSON JESUS AMUNDARAY MEDINA, ya identificado up supra, contra la ciudadana PENNY FALS ORTEGA, plenamente identificada up supra, ordenando así la intimación de la referida ciudadana para que pague al ciudadano EMERSON JESUS AMUNDARAY MEDINA, dentro de los diez días de despacho, siguientes a la constancia en actas de haber sido intimada, apercibido de ejecución, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.000.000,00), que le adeuda por concepto de capital; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs.200.000,00); MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 66/100 CÈNTIMOS (1.666.66) por concepto de los intereses de mora calculados al 5%, que se han generado mas los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (800.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CINCO MILLONES UN MIL BOLIVARES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 5.001.666,66). Se apercibe a la parte demandada que dentro del plazo señalado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa. Asimismo visto la letra de cambio consignada este Juzgado ordenó su resguardo previa certificación.

En fecha 14 junio del 2017, la parte actora confirió poder APUD-ACTA, a los abogados en ejercicios ADOLFO ROMERO ANGULO Y FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.131 y 135.007, respectivamente, posteriormente el 06 de julio del mismo año, el apoderado de la parte actora presento diligencia solicitando se libre recaudo de citación de la demandada ciudadana PENNY FALS ORTEGA, plenamente identificada, siendo librado en fecha 11 del referido mes y año.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana PENNY FALS ORTEGA, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora EMERSON JESUS AMUNDARAY MEDINA, ya identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cinco (05) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-