En fecha 15 de Noviembre de 2022, fue recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL LOS SILITOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 1999, bajo el No. V-13, tomo 73a, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.532.966, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGOCARNES J &Y, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2014, anotado bajo el No. 44, tomo 18-A, representada por el ciudadano UHONNATHAN JHOAN MIQUELENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.009.438, este Tribunal lo recibe, se le da entrada, ordena formar expediente y numerarla a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido de la competencia por el valor, El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
La incompetencia por la materia y por el territorio: en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Negrita del Tribunal) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (…)
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio -igualmente la cuantía-como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
"Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan."
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene |idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia, por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos..." (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Planteado así lo anterior, debe asentarse en primer lugar como criterio imperante para esta Juzgadora que el proceso de Cobro de bolívares estatuido por el legislador en el Código de Comercio atiende a una institución eminentemente mercantil conforme a su naturaleza y a sus fines. Sin embargo, no puede aislarse el Tribunal de la realidad y contexto social que origina la creación de leyes especiales para atender a los fines del Estado, prevaleciendo en ello el bienestar común de los ciudadanos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 262/2005, se enfocó en el estudio.de la naturaleza agraria destacando que se refiere a "(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)".
Destaca la Sala Constitucional que la actividad agraria tiene un régimen de derecho público por lo que sus principios rectores se entienden de estricto orden público en virtud de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la ley especial, la cual se ha constituido como un instrumento para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. Sin embargo, la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia no solo ha delimitado la preeminencia de la jurisdicción agraria a los procedimientos contemplados en la ley, y así en sentencia dictada el 25 de abril de 2012, en el Expediente N° 09-0924,con ponencia de la Magistrada Luisa Estelia Morales Lamuño, estableció:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
...(omissis)...
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico" (Cfr. Sentencia de esta Sala N 962/06).
...Omissis...En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En el propio contexto de lo expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197 ordinal 15° dispone abiertamente
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola.

Señala el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 5 lo siguiente:
Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De esta manera, la normativa especial agraria establece su competencia especial la cual además tiene un fuero atrayente; y a los fines de ahondar el ámbito de competencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha once (11) de julio de 2002, asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia N" 200, en el caso Anibal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:
" Ornissis para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico ó rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Qué ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario". Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria an predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: "Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que so trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 'Articulo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida á la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional'.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la' materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23'de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad". (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido "en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(...) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)" (Subrayado del Tribunal) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera Instancia agraria para conocer de "todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria", debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario "debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental" (artículo 207 eiusdem)".

Con el referido criterio, la Sala resalta la intención del legislador que viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos Constitucionales, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro de un interés general en asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando con ello la protección ambiental y agroalimentaria de la sociedad, ello rodeado de la actuación eficaz del Poder Público, en la cual los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, contribuyendo a la consolidación de la paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Ante todo este compendió legal y jurisprudencial de insoslayable observancia, queda de manifiesto el principio de exclusividad agraria como aquel que reafirma y expande el alcance funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia) las acciones que involucren bienes afectos a la actividad agraria, en el caso en cuestión, según lo consagra la cláusula 4 de los estatutos sociales, el objeto social de la sociedad mercantil AGRUPECUARIA LOS SILITOS,C.A., está referido a "explotación agrícola de la tierra, el cultivo y producción de arroz, sorgo, maíz, otros granos y cereales de cuerdo al ciclo; la Promoción, desarrollo y administración de empresas agrícolas, pecuarias y agroindustriales; la compra-venta y distribución de todo tipo de productos agrícolas y pecuarios; importación y exportación de los mismos. Igualmente la compañía podrá adquirir acciones y valores en cualquier tipo de inversiones y en general podrá realizar cualquier acto de licito comercio, relacionado o no con su objeto principal, que interesen a la compañía".
Es por lo que, esta Juzgadora que se trastoca la seguridad de la actividad agraria y sus afines lo que representa, según lo anteriormente expuesto un profundo interés social, involucrando entonces los fines del estado (bienestar común), requiriendo necesariamente del conocimiento de la jurisdicción especial.
Por los argumentos expuestos, es compresible concluir que al procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, planteado, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, en virtud del objeto social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS.C.A., que goza de un fuero especial atrayente por lo que le correspondería conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no quedando más a esta Juzgadora que declinar la competencia al mismo declarando lo correspondiente en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-