REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio;. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia definitiva de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil Consolidada de Proyectos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial Judicial, el dia 29 de septiembre de 1989, bajo el numero 34, Tomo 25-A y modificada según acta de asamblea general de accionistas,, celebrada el dia 20 de febrero de 1992., parte actora del presente juicio; en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 04 de noviembre de 1978, bajo el N° 100, tomo 20-A, modificado en varias oportunidades su regimen de administración, siendo la ultima de ellas que consta en el acta de asamblea inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 18 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 24-A RM1; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dicto auto de declarando la Perención de la Instancia.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la Sociedad Mercantil Consolidada de Proyectos C.A.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), se Aboca a la presente causa la Juez Titular Maria Silva y a su vez nombro defensor Ad-Litem en la presente causa, en virtud de la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Isabel Olivares.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde C.A, se da por notificado a traves de su Directora Gerente Zoila Loureiro, otorgando poder judicial a los apoderados judiciales Alejandro Perez, Jorge Machin, Amira Mezher y Douglas Silva.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de Cuestiones Previas.
En fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora en el presente litigio presento escrito de contestaciones a las Cuestiones Previas.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia declarando con lugar la cuestion previa de legitimación de la persona quien dice ser representante de la parte actora.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado A-Quo ordena la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde C.A..
En fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), la apoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio Isabel Olivares, se da por notificadA y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), se Aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Carlos Frias, y ordena al alguacil informar el estatus de la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), el alguacil del Juzgado A-Quo, expuso no haber recibido los emolumentos necesarios para poder realizar la presente notificación.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada, así como también sustituye poder en el abogado en ejercicio Jose Rauseo.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado A-Quo dicta auto ordenando se libren las boletas de notificación a los fines de informarle de la sentencia a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Darío Vilchez, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Carlos Marquez, en virtud de las vacaciones del Juez Provisorio del Juzgado A-Quo.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), se aboca al conocimiento de la causa la Juez Ingrid Vazquez, en virtud de la jubilación del Juez Provisorio de ese Juzgado, asi mismo insta a la parte actora a realizar lo conducente con el alguacil en vista de que las boletas se encuentran libradas.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado A-Quo dicta auto ratificando el auto dictado en fecha 20 de julio (SIC) del presente año.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado A-Quo dicta auto ratificando los autos de fecha 20m de julio del 2012 y 18 de julio de 2013.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A-Quo ordena librar las boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), se aboca al conocimiento de la causa la Juez Lolimar Urdaneta, en consecuencia ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, se da por notificado y pide se libren boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-Quo dicta auto fijando oportunidad para consignar diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-Quo dicta auto fijando oportunidad para consignar diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana Silvia Loureiro Mendoza, actuando en su calidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde, asistida por el abogado en ejercicio Alexander Portillo, diligencia solicitando la perención de la instancia anual.
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia declarando la perención de la instancia.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, apelo de la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2022.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se aboca a la presente causa la Dra. Ismelda Rincón Ocando.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“… Ejerzo formal apelación en contra de la irrita y violatoria decisión proferida por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 06-04-2022, en virtud de la cual dicho tribunal declaró ilícitamente la perención de la causa, a favor a la empresa demandada “INMOBILIARIA COSTA VERDE, C.A”. (en adelante sólo INCOVE ), por lo que apelo ante esta instancia y pido la revocación plena de dicho fallo, con fundamento en las infracciones legales, constitucionales y jurisprudenciales siguientes:
En primer término Ciudadana Jueza, solicito en nombre de mi representada la nulidad absoluta y su revocación plena, de la decisión interlocutoria del tribunal a-quo, de fecha 06-04-22 que discurre en autos desde el folio (70) al (76), en virtud de la cual declaró la infundada perención de dicha causa; fundamentándose erróneamente el fallo recurrido en la falsa suposición de la presunta y sedicente “notificación” que arguye el supuesto alguacil de dicho órgano a-quo, de haber presuntamente –insisto- “notificado” dr manera “ referencial e indirecta” a la co-apoderada ISABEL OLIVARES DE NÚNEZ a través del ciudadano JOSE NÚÑEZ , quien no es apoderado de “CORPODECA” y mas grave aún en su continua ilicitud procedimental, la decisión apelada pretende validar una notificación de manera “tercerizada y referencial” a la co-apoderada Isabel Olivares de Núñez; en una extraña y extra-procesal dirección, que no es el domicilio procesal fijado primigenia y ubicada en la Avenida 9, entre calles 60 y 70, N° 69-47 Sector Tierra Negra, en jurisdicción ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; aunado a ello Honorable juez, la ilícita decisión de pretender validar la cuestionada “notificación” omite fatalmente además, ningún tipo de exposición de la Secretaria del órgano a-quo, relativo a la notificación del Alguacil, como taxativamente se lo impone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual infracciona y constituye la violación del Articulo 233 eiusdem, conducta procesal esa que conculca el derecho a la defensa y al debido proceso celosamente previsto en los Artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna.…”

(…Omissis…)
“… En el presente caso Ciudadana Jueza, esta indubitablemente comprobado y demostrado que mi representada “COPRODECA” estableció ab-initio su domicilio procesal en el libelo de la demanda; por lo cual carece de toda validez la Alguacil, cuya certificación y verificación –repito- omitió la Secretaria del tribunal y que sirve como aislado argumento de la interlocutoria recurrida para declarar la inexistente perención impugnada por este escrito.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento al fondo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 06 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró perimida la instancia del presente juicio. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio Jose Francisco Rauseo, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, respecto a dicha declaratoria de perención

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones inter-subjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En relación con la institución de la perención, ha sido conteste la jurisprudencia en establecer que la misma constituye una sanción para la parte negligente en la causa, o lo que es lo mismo, la parte que ha dejado de realizar en el transcurso de un (1) año, actos de impulso procesal tendientes a la prosecución del juicio, existiendo diversas opiniones en lo que respecta a la excepción contemplada en el encabezado del artículo 267 de la ley adjetiva civil, referente a que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. De ese modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente N° 06-1089, con la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:

(...Omissis...)
“Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.”
(...Omissis...) (Resaltado de esta Superioridad)

Mas adelante, la misma Sala estableció en sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº 09-494, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

(...Omissis...)
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “después de vista la causa”, no se producirá la perención.”
(...Omissis...)

De los argumentos supra mencionados se puede apreciar lo que viene a ser la figura de la perención en el ordenamiento jurídico venezolano, y de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede apreciar, que la presente perención fue decretada por la falta de impulso del actor al no promover la notificación de las partes en vista de la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, donde la propia Juez ordena la notificación de las partes, hecho por el cual las partes no pueden ser vulneradas ni atacadas por tal figura al ver que la resolución fue dictada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester aclarar que la figura de la perención no puede aplicarse a las partes cuando la carga no corresponde a ellos, ya que se puede evidenciar de una simple lectura del caso bajo estudio que el Juzgado A-Quo dicta una resolución fuera del lapso establecido por ley, y es por ello que ordena la notificación de las partes, lo que conlleva a pensar que las partes no están a derecho, es por tal motivo que se debe tener en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado A-Quo al momento que se impuso de las actas y solicito la notificación de la parte demandada.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR la sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil Consolidada de Proyectos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de septiembre de 1989, bajo el numero 34, Tomo 25-A y modificada según acta de asamblea general de accionistas,, celebrada el dia 20 de febrero de 1992; en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Costa Verde, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 04 de noviembre de 1978, bajo el N° 100, tomo 20-A, modificado en varias oportunidades su regimen de administración, siendo la ultima de ellas que consta en el acta de asamblea inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 18 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 24-A RM1; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, actuando en representación de la parte actora del presente juicio; contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se Ordena reponer la causa al estado que se encontraba antes de la aludida decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-083-2022.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/jabv.-