REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-862
DECISIÓN N° 268-2022


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero, por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.358, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.820.598 y V-25.193.587, y el segundo, por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.091.671 y V-27.097.719, respectivamente; ambos en contra de la decisión signada con el N° 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual Declaró, Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente la Acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, RUBEN DARIO VILLALOBOS, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por la defensa y decretó el principio de la comunidad de las pruebas y Cuarto: Ordena la apertura a juicio oral y Público.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre del corriente año, declaró: i) admisibles los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el profesional del derecho LEONAR URDANETA, ii) admisibles los particulares primero, segundo y tercero del escrito recursivo presentado por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, esta Alzada pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL FERNANDEZ BASTIDAS

Se evidencia en actas, que el Abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, procedió a interponer el recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió la defensa, que apoya su pretensión en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Juzgadora de Instancia incurrió en ausencia de motivación, ya que al momento de decidir no analizó las razones, circunstancias, ni los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaran el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por cuanto los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal fueron consignados de mala fe y no son suficientes para acreditar la participación de sus representados en los hechos investigados, y aun cuando existe a juicio del apelante una duda razonable por cuanto sus patrocinados no tienen ningún tipo de conexión entre ellos, les decreto la medida de coerción personal en su contra, en atención a ello, la defensa solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto representan una violación del debido proceso y omisión de pronunciamiento a las peticiones efectuadas por la defensa, omisión que se traduce en denegación de justicia, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente, se convierte en indefensión, por tanto, el fallo impugnado causó un gravamen irreparable a sus defendidos.

En el aparte denominado “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decrete la nulidad absoluta de las incidencias resueltas al término de la audiencia de presentación y se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados ante un órgano distinto, asimismo solicito, se revoque la decisión impugnada y por último, se otorgue la libertad plena e inmediata de sus representados.

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS JOHAN BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON LINARES ACOSTA

La profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, interpuso su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

Esgrimió la apelante en primer lugar, que el Tribunal a quo incurre en inmotivacion por cuanto no distingue que señalamiento o aspectos de descargo interpuestos por la defensa pública dan respuesta, ocasionando con ello, un descontrol y ausencia objetiva a los planteamientos específicos realizados, ya que de manera escueta se limito a transcribir solo cuatro líneas que nada dicen acerca de las posturas procesales de las excepciones, impugnaciones y nulidades solicitadas por esta Defensa Publica el cual perjudica la garantía jurídica y sagrada del derecho a la defensa que ampara a su patrocinado.
Expuso la apelante, que de las solicitudes planteadas en la audiencia preliminar, el e también Tribunal de Instancia incurre en el error de Juzgamiento por cuanto no explico, ni emitió opinión acerca de la necesidad utilidad y pertinencia de los elementos de convicción formulado por la recurrente, incumpliendo de tal manera con los lineamientos esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al ejercicio del Control Formal y Material que debe ejercer el Juzgador en la Fase Intermedia al Escrito Acusatorio tal y como lo ordenan las Sentencias Nº 2381, de fecha 15/12/2006, Sentencia N° 452 de 24/03/2004 y Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, por cuanto de la simple lectura del Escrito Acusatorio, se pudo evidenciar la ausencia absoluta de estas pruebas, tanto de los dichos de los Imputados en su Declaración de Imputado como cada una de los Elementos de Convicción y Diligencia de Investigación realizada, actividad que en esta Fase de Control el Tribunal no garantizó en su depuración, examen y determinación del mismo, ya que de ser valorado el acto conclusivo tendría una connotación distinta a la de Acusación presentada por la Vindicta Pública, por lo que la recurrente solicita, se aplique los correctivos necesarios en cuanto al ejercicio del control material de la acusación en aras de garantizar la Garantía Jurídica a los justiciables.

Manifiesta la profesional del derecho, que dentro del tiempo hábil en la fase preparatoria solicito la práctica de Experticia tanto al Ministerio Público como al Tribunal de Control para su judicialización y ambas instancias la negaron, causando con ello un gravamen irreparable y daño al sagrado derecho a la defensa de sus representados, por cuanto dicha solicitud se realizo bajo los fundamentos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Tribunal está obligado en la necesidad, utilidad y pertinencia dar respuesta del recibo de la solicitud, tal como lo ordena el Artículo 122 numeral 2 ejusdem, y la misma fue negada, violentándoles a los ciudadanos el derecho de acceder al conocimiento de los hechos que les atribuyen por lo que no entiende la Defensa Publica como afirma una situación de inactividad procesal por parte de la Defensa cuando en el debido proceso y de manera oportuna ejerció dichas solicitudes, dejando con ello a sus representados en estado de indefensión, cuando lo que se requiere y se necesita es que en el caso de marras, se dé estricto cumplimiento al objeto y alcance de la fase preparatoria tal y como lo ordena los artículos 262 y 263 ejusdem.

En este mismo orden la defensa publica cuestiona, que el Tribunal debe responder ante las partes, todas las solicitudes que se efectúan y con esta decisión fueron despojados por el juzgador de toda posibilidad de defenderse por cuanto la defensa, ni siquiera sabe cuáles son los argumentos que le permitieron al Tribunal no aceptar la solicitud de referencia por lo tanto, en este punto se plantea el hecho de probar o no que la audiencia fue escrita al mejor ejemplo del sistema inquisitorio, sino que el Tribunal ni siquiera respondió la petición, creando de esta forma una incongruencia negativa entre lo solicitado y lo respondido por ese despacho, razón por la cual la decisión es inmotivada al no resolver este punto, y por tanto, debe ser anulada y realizada la audiencia preliminar sin este vicio.

En el aparte denominado “PETICION”, peticiona la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se admita y sea acordado favorable lo solicitado a los fines del ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrado en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versan los recursos de apelación contenidos en actas, contra el fallo No. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia preliminar, declaró, Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió totalmente la Acusación presentado por el Ministerio Publico, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, RUBEN DARIO VILLALOBOS, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por la defensa y decretó el principio de la comunidad de las pruebas y Cuarto: Ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

En este sentido, constató este Cuerpo Colegiado que el primer (i) y segundo (ii) recurso de apelación incoados, por el abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS; y por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, respectivamente; denuncian de manera concurrente el vicio de inmotivación en el fallo, puesto que a sus criterios la Jueza de instancia no se pronunció sobre sus peticiones de excepciones, y de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico en contra de sus defendidos, por cuanto consideran que los medios de pruebas recabados por la representación fiscal no son suficientes para acreditar su participación en los hechos investigados, asimismo denuncian, que le fue negada la solicitud de la prueba de experticia solicitada dentro del lapso establecido del cual no emitió opinión acerca de la necesidad utilidad y pertinencia de los mismos, causando con ello un gravamen irreparable en contra de sus defendidos e incumpliendo así con el ejercicio del Control Formal y Material que debe ejercer el Juez en la Fase Intermedia, por lo que como coinciden las denuncias en ambos recursos, se van a resolver de manera conjunta.

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por las Defensas en sus escritos de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, con la cual finaliza la misma, donde el Juzgador(a) ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir, además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público o querellante ordenando, en consecuencia, la apertura a juicio de ser el caso, en el cual el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional incluso distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; (i) así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (ii) igualmente resolver las excepciones opuestas, (iii) decidir acerca de medidas cautelares (iiii) sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, (iiiii) aprobar los acuerdos reparatorios, (iiiiii) acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, alegaron los apelantes, que la decisión impugnada no cumple con el requisito esencial de la motivación, que debe contener toda decisión judicial, por cuanto la misma resulta “ausente y escueta”, al establecer en primer lugar, que "… no se expresa las razones, los motivos o circunstancias por las cuales adopto la referida decisión judicial”; en segundo lugar arguyen, que tiene “cuatro líneas que nada dicen acerca de las posturas procesales de las excepciones, impugnaciones y nulidades absolutas solicitadas…", precisando que a los acusados les fue impuesta, desde el acto de presentación de imputados, una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, lo que a su criterio constituye una violación al principio de igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados.

Ahora bien, a los fines de determinar la denuncia de motivación del fallo, quienes aquí deciden, consideran necesario observar lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, precisando:
“…quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusaci6n fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico, en fecha 04-08-2022, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o dependencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas son los ciudadanos aquí indicados.
"2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación.
“3. Los fundamentos de Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCI6N" la representaci6n fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunci6n con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además, la representación fiscal, al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participaci6n de los imputados en el ilícito penal que se les imputa.
"4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio el Estado Venezolano, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narraci6n de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del C6digo Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal.
"5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación ^ fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuaci6n en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena la cual se configura en el presente caso.
"6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE TOTALMENTE la; acusación presentada por la Fiscalía 44° en contra de los ciudadanos ENMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, IBEN DARIO VILLALOBOS REYES, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO, JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado. En el articulo 37 ejusdem y Resistencia A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código' Penal, cometido en perjuicio el Estado Venezolano. La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los (sic) ciudadanos (…), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituyen los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del sexto pronostico constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no precede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como impedimento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialmente. SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por el Ministerio Publico y la Defensa de los imputados (…), cumplen can lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. Y ASI DECIDE.

DECISION RESPETO A LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA
La defensa solicita la nulidad de las actuaciones, por incumplimiento del debido proceso. Solo procede la nulidad de un acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, en razón de los presente fundamento:
Se declara sin lugar la NULIDAD invocada por la defensa conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como lo ratificado la sala penal del tribunal supremo de justicia, en donde se expresa que las presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ces6 con esa orden, y no se transfiere a los Organismos Judiciales a los que corresponde determinar la procediendo de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Por lo que debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acudieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictara una Medida de Coerción Personal. (omissis).

(…) Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la revisión minuciosa de la acusación fiscal se observa que, luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio considera esta juzgadora que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto que en esta fase no le este dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuaci6n corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, es por lo que declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, al no observar que exista ninguno de los ordinales del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal en la causa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa, en virtud de que se considera que dicha acusación llena los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad.

Así mismo alega la defensa privada que el ministerio público no expresa los hechos y no establece la participación de su defendido. Se observa de la acusación que se precisan los hechos, y en donde en forma circunstanciada y precisa el ministerio publico identifica como autor por la comisión del delito el delito de ASOCIACION, TRAFICO ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículos 37 Y 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Respecto al delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera que el delito se configura, por cuanto de los hechos se evidencia que existen actuaciones de otras personas involucradas y que cada una de ellas actúa bajo un estrato en la asociaci6n para cometer el delito. (…).
…(Omissis)…

Así mismo la defensa plantea cuestiones de fondo que no se pueden resolver en esta audiencia, lo cual es el juez en materia de juicio quien las puede resolver a través de la valoración respectiva. Siendo que el tribunal no le está dado valorar el testimonio de víctimas ni expertos, siendo materia de fondo a ser valorado por el juez de juicio. Siendo que las experticias fueron debidamente solicitadas y su resultado se puede recabar en juicio, y este tribunal no valora la experticia.

Solicita nulidad de la causa en virtud de que la fecha de la experticia es diferente a la fecha, de las actas, y que de acuerdo a estas fechas y testimonios su defendido fue aprehendido en una fecha diferente a la que se expresa en actas, esta juzgadora determina que la fecha es un error material, que al ser concatenadas las actas se determina que la fecha de aprehensión fue 19-6-2022 tal como consta en acta de aprehensión, acta de inspección. Experticia de reconocimiento técnico los cuales están fechada con el día 19-6-2022, pudiendo observar que la fecha indicada por la defensa pudo ser error material.

La defensa solicita que este tribunal ordene la experticia de objeto, siendo que la defensa tuvo cuarenta y cinco días de investigación en donde pudo solicitar dicha diligencia de investigación y en caso que el ministerio publico no se pronunciara respecto a esas pruebas podrá solicitar ante el tribunal control judicial, y no esperar la celebración de la audiencia preliminar para hacer su solicitud de diligencia, por lo cual es declarada extemporánea dicho pedimento.

Solicita la defensa que el ministerio publico valore los testigos que la defensa presento en fiscalía, los cuales el ministerio publico no considero al momento de presentar su acto conclusivo, esta juzgadora señala el artículo respecto q la Proposición de Diligencias. Artículo 287 del código orgánico procesal penal el cual señala: (…). Por lo que de acuerdo a la referida norma ministerio publico no valora, simplemente las acuerda, o las niega, no puede hacer silencio respecto a la misma, por lo cual el ministerio publico en la presente causa, como director de la investigación cumplió su función, no hay violación del debido proceso que conlleve a la nulidad invocada por la defensa.
…(Omissis)…

Por lo que se ha garantizado el debido proceso, y a juicio de quien decide, al imputado se les ha dado garantía plena a sus derechos , y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales.
…(Omissis)…

Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo ha (sic) cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisi6n, el mismo identifica a su imputado, identifica las víctimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos estos están precisados en donde se configuran presuntamente el delito, observando de acuerdo a los hechos que la conducta desplegada por los imputados es típica, y el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepci6n debe ser declarada Sin Lugar. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusaci6n presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que los imputados ejecuto esos actos, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas, considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la presunta comisión de estos delitos. ASI SE DECIDE.” (Folios 226 al 232 de la Pieza principal).

De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo, una vez escuchadas las partes en el acto de audiencia preliminar, decidió admitir totalmente el escrito de acusación fiscal; luego de haber efectuado el control formal y material del mismo, verificando los requisitos de ley, incluyendo los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública y la Defensa, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita; como consecuencia de tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa, en contra de la admisión de la acusación fiscal, precisando que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo que consecuencialmente conllevaba a la apertura del juicio oral, estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías a los imputados, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa.

Finalmente, la Jueza de Instancia, acordó darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ENMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, RUBEN DARIO VILLALOBOS REYES, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que no habían variado los motivos y circunstancias apreciados en el acto judicial de imputación formal, observando a su vez, que se está en presencia de un tipo penal de elevada entidad que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto constitucional, y mantener la medida de coerción personal en contra de los mismos garantiza su presencia en el proceso y sus finalidades se materialicen.

Una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitía el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VILLALOBOS, EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y las Defensas; igualmente la Juzgadora señaló en el fallo accionado, el por qué acordaba mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos, pronunciamiento objetado de incongruente, por las Defensas; indicando además la Jurisdicente, el por qué declaraba sin lugar los pedimentos efectuados por las Defensas, relativos a la nulidad planteada y las excepciones opuestas, en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la Defensa; por lo que contrario a lo denunciado por los apelantes, no se encuentra inmotivada la decisión recurrida, en consecuencia no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por los recurrentes, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa en sus recursos. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.820.598 y V-25.193.587, y el segundo, por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.091.671 y V-27.097.719, respectivamente; todos contra el fallo No. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentado por los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por abogado en ejercicio LEONARD URDANETA, en su carácter de defensor privado de los imputados RUBEN DARIO VILLALOBOS y EDMANUEL JOSE FERNANDEZ BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.820.598 y V-25.193.587, y el segundo, por la profesional del derecho YULIANA VALECILLOS, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Material Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su representación de los imputados JOHAN RAMON BARRUETA FLORIDO y JEFFERSON JOSE LINARES ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad No. V-27.091.671 y V-27.097.719, respectivamente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-689-2022, de fecha 10 de Octubre del 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2022-862