REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Noviembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24086-22

DECISIÓN Nº 240-22
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N° V-9.791.118, contra la decisión N° 740-22, dictada en fecha 09 de Agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAVIER JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, conforme al artículo 44.1 de la nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SIN LUGAR la solicitudes planteadas por la defensa. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Octubre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia en actas, que el abogado JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, Titular de la cédula de identidad N° V-9.791.118, contra la decisión N° 740-22, dictada en fecha 09 de Agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Denunció la defensa pública, en primer lugar, que el Tribunal de Instancia no entró a deliberar a profundidad ni mucho menos a establecer detalles sobre los alegatos esgrimidos por la defensa sobre los vicios e incongruencias en las actas presentadas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en contra de su representado, por cuanto el mismo fue realizado sin testigos presenciales, obviando lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y/o Tratados y Convenios Internacionales, asimismo, cuestiona la inspección corporal realizada a su representado por cuanto la misma indica que al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, además, observa un acta de inspección que establece la descripción de un lugar muy general sin fijaciones fotográficas que indicara el lugar y el material presuntamente incautado, por lo que a juicio del apelante, el procedimiento “maquiavélico” efectuado por la comisión policial de la Guardia Nacional Bolivariana debe ser anulado.

Como segundo motivo cuestionó el recurrente, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, resultándole tal imputación temeraria y exagerada sin justificación alguna, el cual causa un gravamen irreparable a su representado y cercena totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa; asimismo redunda en este punto, la violación de la intimidad personal de su defendido al efectuarse la inspección corporal de persona de forma ilícita, ya que de las actas policiales se observa que no hubo testigos civiles, ni fijaciones fotográficas en dicho procedimiento.

Esgrime como tercer punto que, el Juez de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento, inobservando y violentando con ello los artículos 8, 9, 13, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual, se hace evidente que existen pruebas y argumentos comprobables que indican la violación a la norma y la falta de aplicación de estas, por cuanto las pruebas presentadas por el Ministerio Público parten de un falso supuesto; en virtud de lo expuesto, la defensa considera, que ante la ausencia de un procedimiento y una fundamentación adecuada la decisión debe ser anulada

Concluye el apelante argumentando como cuarto punto, que el Juez de Instancia al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad, dictada en contra de su defendido, solicitada por el Ministerio Público; solo se limitó a señalar sin fundamentos los presupuestos necesarios para dictar la referida medida de privación de libertad, lo que hace que la decisión resulte desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa publica solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, toda vez que dicha decisión violenta y menoscaba los derechos y garantías que le asisten a su representado de acuerdo al ordenamiento jurídico penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar en el primer motivo, que el Juez de Instancia no se pronunció sobre los vicios e incongruencias presentadas en el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios actuantes en contra de su representado, y que a juicio del apelante, ocasiona la nulidad de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción impuestas, en este mismo punto, denuncia la violación de la intimidad personal de su defendido, al no ubicar la presencia de testigos civiles, tal como lo establece el artículo 191 del Código Adjetivo, como segundo punto cuestiona la falta de elementos de convicción, para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible precalificado por la vindicta pública, asimismo, como tercer punto, redunda la defensa denunciando, que la Juzgadora de Instancia no se pronunció motivadamente con respecto a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, inobservando y violentando con ello los artículos 8, 9, 13, 22 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el cuarto punto, la defensa sostiene que, la Instancia de Control al avalar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa a su representado una lesión imponderable al bien jurídico de mayor jerarquía representado por la Libertad, por cuanto la misma, le resulta desproporcionada.

Analizado el contenido del presente recurso de apelación, y atendiendo los requerimientos del apelante; estiman conveniente estos Jueces de Alzada explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.


A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, no obstante en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal) o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en la presente acción impugnativa, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, donde señaló lo siguiente:

“ …de actas se evidencia que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 07-08-2022, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 07-08-2022 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente 09-08-2022 lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.791.118. ASI SE DECLARA. –
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte y del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem en contra del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.791.118.precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos (…).
De igual manera de lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N CZGNB11-DSUR- ZUL-SIP: 297 de fecha 07 de agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, (…). 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 07 de agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, debidamente firmada por el ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, (…). 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS de fecha 07 de agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES, en la cual dejan constancia que se le realizó una inspección a lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano hoy imputado KEVIN JAVIER JOSE CHIRINOS, (…). 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC SIP-1008-2022- de fecha 07 de agosto de 2022 suscrita por funcionarios adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES. Elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte y del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem por parte del (sic) ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS (…) y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el ciudadano imputado JAVIER JOSE CHIRINOS (…) encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte y del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.791.118 MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte y del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En este mismo orden de ideas, visto que la nulidad planteada por el recurrente va dirigida a atacar el Procedimiento de Detención del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, el cual reposa en el Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy Domingo 07 de Agosto de 2022 y encontrándonos de servicio dentro de las instalaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ubicada en la avenida 12 Milagro Norte, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente, al lado de la Redi -Occidental, con el fin de resguardar dichas instalaciones, institución adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con fines de proteger y garantizar los derechos de nuestros adultos y adultas mayores, momento en el cual realizando recorrido por dichas instalaciones específicamente en el área posterior, por los alrededores de la cerca perimétrica, dicha área se encontraba sin iluminación, momento en el cual se sentían varios ruidos, por lo que tomamos las medidas de seguridad a fin de rondar dicha área, específicamente en el área del modulo CABAÑA SIMON BOLIVAR, momento en el cual observamos a dos ciudadanos salir en velos huida de referido modulo y quienes tenían en sus manos unos objetos con apariencia de cables de electricidad, razón por la cual el SIVI3 (…), le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida con dirección a la cerca perimétrica, por lo que se produjo una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros a uno de los ciudadanos y logrando la huida el otro ciudadano quien salto por la cerca perimétrica hacia la avenida principal, una vez capturado dicho ciudadano el mismo soltó de sus manos unos cables de electricidad y varios retazos de estructuras metálicas de color blanco, tomando dicho ciudadano una actitud violenta hacia los efectivos presentes lanzándoles golpes tratando de agredirnos físicamente, por lo que nos vimos en la necesidad de aplicar el uso de la fuerza con su debida proporcionalidad logrando inmovilizar a mencionado ciudadano ejecutando su inmediata aprehensión, seguidamente el SM3 (…), le solicito a mencionado ciudadano que de forma voluntaria accediera a mostrar los posibles objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir manifestando el mismo no poseer nada malo oculto, por lo que el S1 (…), le informo a mencionado ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de personas amparado en el artículo 191 de! código orgánico procesal penal, procediendo inmediatamente a realizarle la inspección corporal de personas a esta persona encontrándole oculto entre la pretina del pantalón específicamente a la altura de la cintura una (01) herramienta de mano tipo alicate y un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de Madera de color marrón, posteriormente se le solicito la identificación personal (cedula de identidad laminada) quien manifestó no poseerla al momento quien dijo ser y llamarse corno JAVIER JOSE CHIRINO, C.I. V-9.791.118, (…). Seguidamente procedimos a pasar revista a las instalaciones correspondientes al área o modulo CABAÑA SIMON BOLIVAR, donde presuntamente se cometió el delito en flagrancia, evidenciando que la cajera principal que distribuye la energía eléctrica en dicho modulo y varios puntos de toma corrientes se encuentran totalmente desmantelado y destruidos, afectando de esta manera el fluido eléctrico en dicha área, seguidamente y en vista de encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia en perjuicio al estado venezolano, siendo este uno de los modus operandi de personas o grupos delictivos dedicados al robo o hurto de cableados u otros materiales para su posterior comercialización como metales reciclables (cobre, aluminio), motivado a lo antes expuesto y aproximadamente las 09:40 horas de la noche procedimos a solicitar el apoyo a la Unidad Motorizada adscrita al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, ubicado a escasos dos kilómetros del sitio, donde siendo aproximadamente las 10:15 horas, se presento comisión integrada por los funcionarios (…), a quienes le hicimos entrega del ciudadano aprehendido y la evidencia incautada e informándole lo sucedido. Una vez en el comando militar siendo las 10.30 horas de la noches, procedimos a notificarles al ciudadano en cuestión que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito, procediendo a interponerle y hacerle lectura a sus derechos constitucionales (…). Acto seguido se procedió a establecer comunicación con el sistema sipol, con el fin de verificar si el ciudadano presentaban alguna solicitud ante los organismos policiales del estado, informando el operador de guardia no haber sistema para el momento. Posteriormente procedimos a describir detalladamente las evidencias incautadas, quedando descrita de la siguiente manera: UNA (01) HERRAMIENTA DE MANO DENOMINADA ALICATE, DIEZ (10) TRAMOS DE CABLE DE USO DOMESTICO, DOS (02) TRAMOS DE CABLES DE ALTA TENSION DE APROXIMADAMENTE TREINTA (30) CM C/U, CUATRO (04) TROZOS DE ESTRUCTURAS DE VENTANAS DE ALUMINIO DE COLOR BLANCO Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON…”

Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta de investigación penal que, a criterio de la defensa, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, se produjo en virtud de la actitud que mostraron dos (02) ciudadanos, luego de irrumpir e ingresar en las instalaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), situado en la avenida 12 Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente, al lado de la Redi –Occidental, con el fin de sustraer y apoderarse de diferentes tipos de cableados eléctricos pertenecientes a la institución referida, y que éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida con dirección al cercado perimetral adoptando una actitud nerviosa, en vista de la situación irregular, los funcionarios actuantes procedieron a darles voz de alto de lo cual hicieron caso omiso por lo que se produjo una persecución a pie, dándole alcance a pocos metros solo al ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, y una vez capturado, soltó de sus manos unos cables de electricidad y varios retazos de estructuras metálicas, tomando una actitud violenta hacia los efectivos policiales, lanzándoles golpes tratando de agredirlos físicamente, por tal motivo los funcionarios se vieron en la necesidad de aplicar el uso de la fuerza con su debida proporcionalidad logrando inmovilizar a mencionado ciudadano ejecutando su inmediata aprehensión, seguidamente procedieron a realizarle la referida revisión corporal al ciudadano antes mencionado, de lo cual se le encontró oculto entre la pretina del pantalón específicamente a la altura de la cintura una (01) herramienta de mano tipo alicate y un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de Madera de color marrón; es por ello que ante tal circunstancia, al considerar los efectivos policiales que se estaba en presencia de un delito flagrante, procedieron a la detención del mismo, no sin antes notificarle de los derechos y garantías que le asistían al encausado de actas.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, contrariamente a lo denunciado por el defensor público se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Asimismo, es importante recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender al mencionado ciudadano sin la presencia de testigos, pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de la defensa referida a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.-

De otro lado, respecto a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva quien alegó que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada dicha medida coercitiva; al respecto estos jurisdiscentes estiman oportuno señalar inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la juzgadora de control dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y último aparte del Código Penal; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado, y que verificó el juez a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso el Juez a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-03-2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión del hoy imputado.
2. ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS, de fecha 07-08-2022, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-08-2022, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia del sitio del suceso
4. RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 08-08-2022, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana.
5. PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-08-2022, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las evidencias físicas incautadas.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, redunda en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto el Juzgador dio respuesta a todas las partes y resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que alardea la defensa en su acción recursiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.791.118, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 740-22, de fecha 09 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAVIER JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, conforme al artículo 44.1 de la nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal, y SIN LUGAR la solicitudes planteadas por la defensa. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY SANCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.791.118.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 740-22, de fecha 09 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 240-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24086-22