REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19379-22

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Decisión No. 245-22
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por el profesional del derecho, EVERETT SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 66.295, manifestando actuar con el carácter de defensa privada de la ciudadana, PATRICIA ANDREINA NUÑEZ CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.737.867, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de la presunta violación por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual plantea las siguiente solicitudes:
1) Negación e Impedimento para la revisión del Expediente del asunto penal signado con el Nº. 8C-19379-22, 2) Negación de Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal de alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo tribunal de la república, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:


I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto puntualiza:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho o garantía constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular y omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto 8C-19379-22, seguido a la ciudadana PATRICIA ANDREINA NUÑEZ CEPEDA; por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional mencionado, situación que conlleva a concluir que este tribunal colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(omisis)…se reclama “Control Judicial” por parte del agraviante debido a la actuación procesal establecida para llevar la audiencia Preliminar, de fecha 19 de Octubre de 2022, donde se nos hizo firmar la última hoja de la decisión (de la misma) sin mostrarnos la decisión completa con sus detalles. Además al volver para saber de la consignación en autos de la misma, tanto de la secretaria del tribunal agraviante como sus funcionarios judiciales informaban que aun no estaba lista dicha sentencia, pasando varias veces y obteniendo la misma respuesta. Asimismo los únicos asistentes presenciales a dicha audiencia preliminar del asunto: VP03-P-2022-004108, Causa Penal Nº. 8C-19379-22, fuimos la acusada Patricia Núñez Cepeda, mi persona (su defensa técnica privada) y su mamá, la ciudadana LISETHE CAROLL CEPEDA DELGADO, (…), de igual domicilio que la acusada y quienes podremos rendir testimonios sobre los hechos de la presente acción de Amparo, se participa que ni el ministerio Público, ni el otro imputado de autos estuvieron presentes ante esta audiencia que aquí se delata.
Generalmente ante el hecho principal antes delatado, se dieron unos elementos de convicción que precedieron estos acontecimientos. Muy poco se consigue un expediente al pedirlo (al caso, en este tribunal aquí denunciado), y como práctica común se suelen preguntar a los funcionarios auxiliares judiciales del mismo o a la secretaria.
Es el caso de autos de la fijación de la fecha de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 19-10-2022, esta defensa técnica privada pregunto para cuando estaba fijada (visto que el expediente no era localizado) y me informaron que había sido programada para el 12-10-2022, hecho este que recordó que tal fecha era de fiesta nacional, sin embargo, me participo, que había sido reprogramada para el 24-10-2022, día de fiesta regional.
Volví posteriormente y solicite el expediente 8C-19379-22, verificando que la audiencia preliminar estaba programada para el 19-10-2022.
El día de la audiencia (19-10-2022) al anunciarme esta defensa técnica privada me mostraron el cuaderno que contenía una programación donde parecía que había sido diferida para el día siguiente 20-10-2022, a lo cual yo participe al tribunal que yo esperaría a ver que decidía el tribunal porque en las actas (autos del expediente) estaba fijada la audiencia preliminar para el día 19-10-2022.
En fecha 01-11-2022, como ya lucìa como un obstáculo impedimento el acceso al expediente (…) solicite el mismo para sacarle copias, únicamente permitiendo qur lo hiciera en cuanto a la decisión de la apertura a juici. Mi respuesta fue: “Aja”! y en cuanto al resto de los pronunciamientos diferentes a los de la apertura a juicio; que?. Un funcionario auxiliar del tribunal me contesto que solo podía sacar era la decisión de la audiencia preliminar que mas nada. Yo le conteste: “Y si yo deseo apelar, tengo que elegir los documentos que quiero llevar ante el ejercicio de tal recurso; contestándome el funcionario auxiliar judicial del tribunal que ya el lapso para apelar había vencido.
Ante tal situación, introduje el anexo “A” que aquí se acompaña.
…(omissis)…
En un inicio, se han violentado los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…. Esto en cuanto que al advertir la forma en que se establece el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de los actos y demás decisiones que conlleva la audiencia preliminar se lesiona los derechos siguientes: El derecho al proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…), el estado social de derecho y de justicia (…) donde se garantiza una justicia expedita sin dilataciones.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constataron que la acción va dirigida en contra de la presunta violación por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la siguiente solicitudes realizadas por la defensa: 1) Negación e Impedimento para la revisión del Expediente del asunto penal signado con el Nº. 8C-19379-22, 2) Negación de Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente; vulnerando, a su juicio, la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, considera necesario acotar que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, aun cuando el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional haya sido la violación al acceso a la justicia, el derecho que tiene toda persona a obtener justicia expedita ante el proceso penal, en los casos de amparo contra omisiones judiciales es carga del accionante la consignación, junto con la demanda, aunque sea en copia simple, de las actas procesales, soportes que fundamentan su denuncia contra el Juzgado de Control, por el cual ejerce la presente acción, de las cuales pueda este Tribunal Colegiado extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales.
Ello es así, en virtud de que la omisión de pronunciamiento no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede corroborar cuáles son las actuaciones que contiene el expediente y constatar las supuestas violaciones o transgresiones judiciales alegadas por la parte, por ello deben ser consignadas, salvo que sea imposible para el agraviante acompañar las mismas, debiendo exponer en su demanda los motivos que justifiquen tal dificultad. (Vid. s. S.C. N.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra).
A mayor abundamiento, cita esta alzada parte del fallo N.° 801, de fecha 07 de abril de 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual es resaltada la importancia de los recaudos y las consecuencias de ese incumplimiento, siendo reiterado ese criterio hasta la presente fecha:
“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./(…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.”
En este orden de ideas, una vez establecidos los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal que se adaptan al caso en estudio, es preciso indicar, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone una serie de requisitos que debe cumplir el accionante, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, esos requisitos son:

“Requisitos de forma.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

De manera que en lo que respecta a la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el profesional del derecho EVERETT SALAZAR, se constata que no cuenta con las pruebas que acrediten las fechas en que presuntamente interpuso las solicitudes ante el Tribunal de instancia, sin efectivamente acompañar copia de las mismas o de su recibido, aunado a que tampoco interpuso copia certificada de la causa en cuestión con el mencionado escrito de revisión de expediente y que el lapso para resolver haya vencido; pues quien presento la acción no demostró el cumplimiento de tales requisitos que resultan indispensables para admitir este tipo de amparo, requisitos que no pueden ser ordenados subsanar pues quien tiene la carga de probar es el accionante, en este sentido se desnaturalizaría la acción que se caracteriza por ser autónoma, urgente y breve, esto es, se recibe se verifica la situación infringida y se resuelve, si es procedente o no la misma, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido su improcedencia ante la inexistencia injustificada de estos requisitos en los casos de amparo por presunta violación el acceso a la justicia, el derecho que tiene toda persona a obtener justicia expedita ante el proceso penal.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio, EVERETT SALAZAR, debe ser declarada INADMISIBLE POR AUSENCIA DE PRUEBAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterio jurisprudenciales reiterados. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR AUSENCIA DE PRUEBAS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 09 días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 245-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19379-22