REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal: 1C-20712-22.-
Decisión No. 329-22.-

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Vista la Inhibición propuesta en fecha dos (02) de noviembre de 2022, interpuesta por el profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado bajo el número 1C-20712-22, seguido en contra del ciudadano Argenis José Chirinos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Sánchez Valbuena y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente Ana Isabel Mitri Landaeta, todo ello de conformidad con el articulo 89 de la Ley Adjetiva Penal en su ordinal 8° en concordancia con el articulo 90 de la misma ley, todo ello en virtud de evidenciar previa conversación sostenida con el coordinador del Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá que el prenombrado era padrastro de quien en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro victima directa en el presente asunto, toda vez, que sostuvo una relación sentimental con la madre de la victima de marras de nombre Karin del Carmen Toro Márquez, quien es victima por extensión en el presente asunto, todo ello a mediados del año 2013 manteniendo buenas relaciones amistosas con el prenombrado alguacil, visto como ha sido que el mismo desempeña funciones dentro de la extensión judicial Villa del Rosario de Perijá y evidenciado en reiteradas ocasiones su desempeño como alguacil de sala de este juzgado de instancia e incluso secretario suplente en reiteradas oportunidades se producen a partir de esto hechos relevantes que cuestionan la función que ejerzo como Juez, causan un animus en contra del alguacil designado, situación esta que hace que se vea afectada la imparcialidad que debe tener todo Juez, encontrándose incursa en la causa de inhibición obligatoria, establecida en los artículos ut supra mencionados y descritos.

Recibida la causa en esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de noviembre de 2022, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. Lis Nory Romero Fernández, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha siete (07) de noviembre de 2022, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto 1C-20712-22, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó el Juez de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

''… Yo, MARIO ANTONIO, HERRERA APALMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21075300, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-20.712-2022, seguido en contra del ciudadano, ARGENIS JOSÉ CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.264.136, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUIS SÁNCHEZ VALBUENA y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en . perjuicio de la Adolescente ANA ISABEL MITRI LANDAETA, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas é intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8o.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno'' (subrayado y negrilla propio de este Tribunal); toda vez, que en conversación sostenida el día de hoy, con el Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ENDER LUIS CASTRO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.945.811, de profesión u oficio Abogado y Alguacil, función esta última que desempaña dentro de las instalaciones de este Tribunal de Primera Instancia, desde el año 2016, me logré percatar que el prenombrado era padrastro de quien en vida respondiera al nombre de, KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO, victima directa en el presente asunto penal, toda vez, que sostuvo una relación sentimental con su progenitura, la ciudadana, KARIN DEL CARMEN TORO MÁRQUEZ, victima por extensión, a mediados del año 2013, manteniendo hasta la actualidad, buenas relaciones amistosas, por lo que, en virtud de lo expuesto, y siendo que este funcionario desempeña dentro de ésta extensión judicial, la coordinación del Departamento de Alguacilazgo, y en oportunidades ha quedado este Tribunal, constituido con su presencia, como alguacil designado en sala, y habiéndose desempeñado incluso, en oportunidades como secretario suplente, en este juzgado, quedando en consecuencia, constituido por mi persona, cumpliendo funciones de juez, su persona cumpliendo funciones de secretario y el alguacil designado en sala, desarrollándose en consecuencia, una relación laboral, en muchos casos de subordinación, compartiendo espacios y funciones en actividades propias de este Tribunal, así como en actividades derivadas de la relación laboral (fiesta de navidad, fiesta día del trabajador tribunalicio, entre otros), siendo fotografiados juntos, todo lo cual, ha fortalecido nuestra relación laboral y de compañerismo, es por lo que, en harás de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de la relación laboral y de compañerismo existente entre quien fuera padrastro de quien en vida respondiera al nombre de, KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO, victima directa en el presente asunto penal y; amigo de la ciudadana, KARIN DEL CARMEN TORO MÁRQUEZ, víctima por extensión y mi persona. En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, promoviendo, a todo evento, la testimonial del ciudadano, ENDER LUIS CASERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 14.945.811, testimonial ésta que resulta útil y pertinente en virtud de las consideraciones esgrimidas en esta acta de inhibición. En Villa del Rosario, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, 2022)…''

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:


“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).


En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En tal sentido la causal alegada por el Juez Inhibido, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, al considerar el Jurisdicente necesario presentar tal inhibición del presente asunto penal, a partir de haber expresado en su acta forma de inhibición lo siguiente: “…evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de la relación laboral y de compañerismo existente entre quien fuera padrastro de quien en vida respondiera al nombre de, KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO, victima directa en el presente asunto penal y; amigo de la ciudadana, KARIN DEL CARMEN TORO MÁRQUEZ, víctima por extensión y mi persona. En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…”

En el caso concreto, el profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto 1C-20712-22, seguida en contra del ciudadano Argenis José Chirinos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Sánchez Valbuena y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente Ana Isabel Mitri Landaeta, todo ello, en virtud de evidenciar previa conversación sostenida con el coordinador del Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario de Perijá que el prenombrado era padrastro de quien en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro victima directa en el presente asunto, toda vez, que sostuvo una relación sentimental con la madre de la victima de marras de nombre Karin del Carmen Toro Márquez, quien es victima por extensión en el presente asunto, por lo que procedió a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que el profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante su escrito expuso que todo lo relacionado con el ciudadano ENDER LUIS CASERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 14.945.811 y que originan a su vez una relación amistosa, aunado a que es por la misma razón que procede a inhibirse del presente asunto puesto que el prenombrado era padrastro de quien en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro victima directa en el presente asunto, toda vez, que sostuvo una relación sentimental con la madre de la victima de marras de nombre Karin del Carmen Toro Márquez, quien es victima por extensión en el presente asunto , razón por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administrador de Justicia, considerando el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto el funcionario judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que el mismo esbozó claramente sentirse parcializado en el asunto penal Nº 1C-20712-22, instaurado en contra del ciudadano Argenis José Chirinos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Sánchez Valbuena y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente Ana Isabel Mitri Landaeta.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que el inhibido como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que le motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que el vinculo matrimonial que refiere unirla con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1C-20712-22, seguida en contra del ciudadano Argenis José Chirinos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Sánchez Valbuena y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente Ana Isabel Mitri Landaeta, razón por la que el referido juez de instancia procede a INHIRBIRSE del presente asunto por mantener una amistad manifiesta entre el ciudadano coordinador de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perijá y su persona, es por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA (2°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho Abog. Mario Antonio Herrera Apalmo, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 1C-20712-22, seguida en contra del ciudadano Argenis José Chirinos Fernández por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía con la Sentencia 490 de fecha 12-04-2011 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con Ponencia del Dr Francisco Antonio Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Karelis Cristina Acosta Toro, LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Néstor Luís Sánchez Valbuena y; LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Adolescente Ana Isabel Mitri Landaeta. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez Inhibido y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala



Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA

Abg. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 329-22.


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

JKDM/Moreno
1C-20712-22