REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Octubre del 2022.-

Años: 212º y 163º
PARTES:
• DEMANDANTE: DELFINA MARGARITA CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.874.506 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.002, y de este domicilio.-

• DEMANDADO: DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.879.518 y de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862 y de este domicilio.-

• MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente litis a través de escrito constante de cuatro (04) folios útiles; mediante el cual el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN en carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELFINA MARGARITA CARABALLO RODRIGUEZ; previamente identificados en auto demanda por EJECUCION DE BIENES, al ciudadano: DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ, donde expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)
(…) Ciudadano Juez, mi mandante (ACREEDORA HIPOTECARIA) ciudadana DELFINA MARGARITA CARABALLO RODRIGUEZ, antes identificada conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de agosto del 2000, anotado bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2000… adquirió en forma legítima un (1) inmueble (vivienda y parcela de terreno propio) ubicada en la calle 19, distinguida con el Nro. 07, urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín, a la Zona Industrial Sector Alto paramaconi (Oeste) del Municipio Maturín, del estado Monagas. La vivienda está conformado por dos (2) habitaciones, sala, sala – comedor, un (1) baño, área de ampliación perteneciéndole además un porcentaje de condominio de CERO PUNTO NUEVE DECIMAS POR CIENTO (0.09%). El lote de terreno tiene una extensión de terreno de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (127 M2) …
II
(..OMISSIS) Es así ciudadano Juez, que mi mandante, suscribió con el ciudadano DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ… un contrato de compra venta a crédito cuyo objeto era el inmueble de su propiedad (vivienda y parcela de terreno propio) ubicada en la calle 19, distinguida con el nro. 7, Urbanización Paramaconi situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Estableciendo como precio de la venta la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo) precio este que se pauto su cancelación a crédito y a tal efecto EL COMPRADOR (DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ)hizo entrega a favor de mi mandante de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mediante un cheque de gerencia identificado con el Nro. 45617018, emitido contra la cuenta Nro. 0134-0456-91-2120210001 el Banco Banesco de fecha 18 de diciembre del 2015, quedando obligado a cancelar el remanente de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), todo lo cual se plasmo en documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo del 2016…
III
(…OMISSIS) Ahora bien, ciudadano juez, EL DEUDOR HIPOTECARIO (DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ) SE COMPROMETIO EXPRESAMENTE al adquirir el inmueble a cancelar el precio total de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), haciendo entrega sólo de la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 45617018 emitido a favor de la VENDEDORA (mi mandante) contra la cuenta Nro. 0134-0456-91-2120210001del Banco Banesco, de fecha 18 de diciembre del año 2015, quedando obligado a entregar el remanente TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) el día 29 de enero del 2016, mediante la entrega de un cheque de gerencia en el domicilio de los apoderados ALFONZO y TAMARA de la VENDEDORA (DELFINA MRGARITA CARABALLO RODRIGUEZ) en su domicilio que declaro conocer, Sin embargo, llegado el 29 de enero del 2016 y tampoco lo ha hecho en días posteriores a esa fecha, incurriendo en un incumplimiento fehaciente con su obligación de pago oportuno, esto es, no cancelo ni ha cancelado desde el 29 de enero del 2016 inclusive ni lo ha hecho a la presente fecha, el monto del dinero adeudado pautado en una sola cuota de pago, incurriendo en mora y en el incumplimiento de su obligación de una suma determinada, ahora líquida y exigible, pese de haber mi mandante requerido en diferentes oportunidades, de tal manera que podemos afirmar que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza, por lo que es necesario ejecutar judicialmente la garantía hipotecaria toda vez que hasta la presente fecha DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ no la ha cancelado en los términos convenidos siendo evidente su insolvencia y la falta de pago , máximo que usufructúa el inmueble y sus dependencias sin ninguna limitación.-
IV
En atención a lo anteriormente expuesto, forzosamente debemos concluir que EL DEDUDOR HIPOTECARIO ha incumplido el compromiso de pago acordado de manera convencional, generando adicionalmente intereses de mora y por supuesto al momento de su pago deberá realizarse conjuntamente el capital adeudado, los intereses moratorios, las costas procesales y el ajuste por inflación de la suma adeudada, conforme a derecho, amen, que le ha ocasionado graves inconveniente a mi mandante como ACREEDORA HIPOTECARIA, al no poder disponer del dinero en el lapso y modo convenido y tampoco usufructuar el inmueble de su legítima propiedad en consecuencia es menester que obtenga el pago y/0 se ejecute judicialmente siendo que el inmueble garantiza la obligación, es menester acudir, como en efecto acudo a la vía jurisdiccional, a través del procedimiento ejecutivo de EJECUCION DE HIPOTECA, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 20 de febrero del 2017, fué admitida la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ para lo cual se libró Cartel de intimación respectivo.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2017, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN solicitó oportunidad para la práctica de la intimación. Siendo fijada mediante diligencia suscrita por la ciudadana MILAGRO MARIN en su carácter de Alguacil de este Juzgado, de fecha 07 de marzo del 2017.

En fecha 16 de marzo del 2017 la ciudadana MILAGRO MARIN en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que no se materializó la intimación por cuanto no encontró persona alguna en la dirección indicada, para lo cual consignó Cartel de Intimación sin firmar con su compulsa.

El día 27 de marzo del 2017, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN solicitó el emplazamiento por carteles. Siendo acordado, de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 28 de marzo del 2017, para lo cual se libró el cartel correspondiente.

Consecutivamente en fecha 12 de mayo del 2017, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN consignó ejemplares de publicaciones del Cartel realizadas en el Diario “EL ORIENTAL”. Siendo acordado el desglose del cuerpo principal y la página de la publicación a los fines de ser agregados a los autos.

En fecha 30 de junio del 2017, la ciudadana ANGELICA CAMPOS, en su carácter de Secretaria de este Juzgado dejó constancia del traslado y fijación del cartel.

El día 28 de julio del 2017, compareció el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, y solicitó la designación de un DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada. Siendo acordada mediante auto de fecha 01 de agosto del 2017, nombrándose como DEFENSORA JUDICIAL a la abogada YOLIMAR DUARTE, librándose boleta de notificación correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de enero del 2018, el abogado LUIS RAMON FARIAS en carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de febrero del 2018, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN solicitó la Reposición de la Causa al estado de designación de Defensor Judicial.

El Tribunal en fecha 14 de febrero del 2018 ordenó la reposición de la causa a los fines de la contestación de la demanda.

El 15 de febrero del 2018 el Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano ALBARO SALAS para lo cual se libró Boleta de Notificación respectiva.

El día 27 de febrero del año 2018, la ciudadana MILAGRO MARIN en carácter de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación al Defensor Judicial.
En diligencia de fecha 24 de abril del 2018, el abogado ALBARO SALAS, se excusó del cargo para el cual fue designado, motivo por el cual el día 03 de mayo del 2018, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN solicitó que se oficie a la Defensa Pública del Estado Monagas. Siendo acordada mediante auto de fecha 04 de mayo del 2018, para lo cual se libró el oficio correspondiente.

Comparece en fecha 18 de Agosto del 2018, la abogada YRAIMA DIAZ RAMOS en su carácter de DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO DE LA VIVIENDA, dejó constancia de la incompetencia de a Defensa Pública para conocer de este litigio, por tal motivo en fecha 26 de septiembre del 2018, el abogado OSCAR ARAGUAYAN, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial. Siendo acordado mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2018, donde se designó a la abogada ISABELLA URBANI.

En fecha 17 de diciembre del 2018, el abogado OSCAR ARAGUAYAN solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial. Siendo acordado mediante auto de fecha 08 de enero del 2019, donde se designó al abogado AMADEO SALAS.

El día 22 de julio del 2019, el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 08 de agosto del 2019, el abogado OSCAR EMILIO ARAGAYAN, solicitó la ejecución forzosa del decreto intimatorio.

En fecha 09 de enero del 2020, El Tribunal mediante auto declaró el proceso abierto a pruebas. Librándose las Boletas de Notificación correspondientes.

El 16 de enero del 2020, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN se dio por notificado de la reanudación de la causa en etapa de promover pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del 2020, la ciudadana ANILKA PEREIRA en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES.

El abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, en fecha 06 de marzo del 2020, consignó escrito de promoción de pruebas, igualmente el 09 de marzo del 2020, el abogado OSCAR EMILIO ARAGAYAN, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de marzo del 2020 este Tribunal agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

En fecha 02 de marzo del 2021, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN solicitó oportunidad para presentar informes o en su defecto se indique mediante auto expreso la fecha en la que culminó el lapso de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2021, este Tribunal expidió cómputo.

En fecha 12 de abril del 2021, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN consignó escrito de informes. En fecha 14 de mayo del 2021, este Tribunal dice visto sin observaciones y se reserva el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien determinado como han quedado narrados los antecedentes en el presente expediente, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

• Pruebas de la parte actora:

o Marcado con letra "B", documento de compra y venta entre los ciudadanos Alfonso Luis Caraballo y Tamara Yenecia Fuentes Nuñez, realizado a la ciudadana Delfina Margarita Caraballo Rodriguez, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/08/2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2000, donde se evidencia que era la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y por cuanto tal documento fue otorgado por un funcionario facultado para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo no fue tachado, ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo. Y así se declara.-

o Con la letra “C”, original de contrato de venta a crédito celebrado entre las partes contentivo de la garantía hipotecaria el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25/05/5016, bajo el N° 2016.514, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 386.14.7.10.7636 y correspondiente al libro real del año 2016, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende que la ciudadana Delfina Margarita Caraballo Rodríguez y David José Paredes González convinieron en celebrar un contrato de venta a crédito hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), en calidad del restante del valor del inmueble objeto del presente juicio, para garantizar las obligaciones contraídas y por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción para esta Juzgadora, que ambas partes suscribieron un contrato, en el cual se visualiza la obligación que tiene la parte demandada, por una cantidad de dinero, que se encuentra garantizada por la hipoteca. Así se decide.

o Con la letra “D”, certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/01/2017, derivado de la hipoteca legal constituida en el momento de otorgamiento del documento de venta a crédito; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como elemento de convicción, para esta Sentenciadora que el bien dado en garantía se encontraba para el momento libre de gravamen. Así se decide.
o Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11/02/2021, en el inmueble (vivienda) ubicado en la calle 19, distinguida con el N° 07, urbanización Paramaconi, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la zona industrial sector Alto Paramaconi (oeste) del Municipio Maturín Estado Monagas, dicha inspección fue evacuada por este Tribunal, se dejo constancia de la existencia de dicho inmueble y de las personas que allí habitan, se aprecia dicha inspección para comprobar y valorar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se declara.

• Pruebas del defensor judicial de la parte demandada:

o Publicación del Cartel de Notificación en el Diario “El Periódico de Monagas”, de fecha 04/06/2021, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y así se declara.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual se ordena la venta de un bien inmueble que se encontraba gravado, por el incumplimiento del deudor de las obligaciones obtenidas con la hipoteca; es decir es un procedimiento rápido y con sus parámetros establecidos detalladamente, el cual busca de forma transparente llevar a cabo dicha ejecución por medio de subasta pública, para así poder hacer efectivo el valor del bien inmueble para el pago de las deudas incumplidas, debiendo reembolsar al deudor el dinero restante luego de haberse vendido el bien inmueble y de haberse pagado con totalidad a los acreedores.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, es decir pueden ejecutarse inmuebles que no estén hipotecados cuando los grabados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito.

Para el autor A.S.N., en el Libro denominado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, de su segunda edición, año 2010, definió la ejecución de hipoteca de la siguiente manera:

(…) La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los grabados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito (….)

La hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. En el primer caso lo es, porque asegura un crédito del titular, el decir, el cumplimiento de una de obligación del deudor del titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promoverla enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero, tal y como lo dispone el artículo 1877 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

… La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dejo asentado lo siguiente:

(…) El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art.. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble. Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario. En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo (…)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:

…Advierte la Sala, que el p.d.E.d.H., es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…)
De las citas jurisprudenciales anteriormente mencionadas, se puede desprender, que el juicio de ejecución de hipoteca, se encuentra destinado a condenar provisionalmente al demandado sin ser escuchado, emitiendo el Tribunal una orden de pago, mediante auto de admisión, donde el deudor tendrá 8 días continuos luego de estar debidamente intimado, para pagar la deuda exigida o para oponerse con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la intimación personal de la parte demandada, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y, así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante constituye para este sentenciador elementos suficientes de convicción, es concluyente que la presente acción ha de prosperar y, así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 660 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana DELFINA MARGARITA CARABALLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.874.506 contra el ciudadano DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.879.518, en consecuencia:

Se condena al ciudadano DAVID JOSE PAREDES GONZALEZ, supra identificado, cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades:

• PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) que comprende la suma del precio o capital adeudado o remanente del precio no cancelado al 29 de enero del 2016, y que calculados de acuerdo a la reconvención monetaria Decreto N° 3.548, de fecha 20 de agosto de 2018, siendo reformada según Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela corresponde la cantidad de CERO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 0,37).
• SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 462.000,00) equivalente a CERO CON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CENTENCIMAS (0,0462) por concepto de intereses de mora calculados sobre el capital adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que es equivalente a TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) equivalente a CERO CON TREINTA Y SIETE DIEZMILECIMAS (0,00037).-

• TERCERO: El pago de los intereses de mora vencidos desde el 16 de febrero del 2017, inclusive hasta que se produzca el pago de la obligación calculados sobre el capital adeudado.

• CUARTO: Se ordena la indexación de las antedichas cantidades y para el cálculo de los montos, se ordena una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, una experticia complementaria al fallo que deberá ser realizada por un Experto Contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, y la fecha de inicio será desde el desde la fecha del incumplimiento, hasta el día de la ejecución de la presente decisión hasta la ejecución de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, sobre un 25% de la estimación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.166