REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022)

212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE(S): GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA Y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.298.407 y V-20.310.802, correos electrónicos: gualbertomendoza 2022@gmail.com y berenicemendoza2022@gmail.com, números de contacto: 0291-6521640 y 0412-0878017; ambos de este domicilio.

 APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.370.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, correo electrónico: edgar2000566@gmail.com, número de contacto: 0426-1855406/0412-4983828.

 DEMANDADO: GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.176.315, domiciliado en la avenida 01, casa N° 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

 APODERADO JUDICIAL: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.044.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060.

 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

 ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).



II
NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoada por ante este Tribunal los ciudadanos GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, ya supra identificados, quienes se encuentran representados judicialmente por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, identificado en autos, contra el ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA plenamente identificado anteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción, la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la Cuantía, tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.022, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa; entre otras, expresando además lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Luego de hacer una revisión exhaustiva sobre el libelo de la demanda que interpone el Ciudadano: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 8.370.783, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 31.44, quien interpone la presente demanda en nombre y representación de los Ciudadanos: GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.298.407 y BERENICE MERCEDES MENDOZA BELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº20.310.802, contra mi defendido GESE OBED CAMPOS ZERPA ya identificado supra...

Esta representación observa y cuestiona la presente demanda como una acción contraria al orden procesal, que en ningún momento debió ser admitida por el tribunal sobre todo al contemplarse claramente que el abogado no acompaño la Declaración única Universal de Herederos y la Providencia administrativa como instrumento indispensable para admitir la demanda ya que con ella se indica claramente haber agotado la vía administrativa y por lo tanto no tiene la solides jurídica para sostener la presente demanda y lo explico promoviendo las siguientes cuestiones previas. (a buen entendedor pocas palabras).

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la establecida en el ordinal 1. Sobre la falta de jurisdicción del Juez, por razones que el mismo demandante señala en su escrito libelar, que existe una DENUNCIA según EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE - MONAGAS - EXPEDIENTE SUNDDE/AC-0018/2021). Alego esta cuestión previa porque además que está en curso un procedimiento administrativo, no observa esta defensa técnica una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA como resultado de haber concluido y agotado la vía administrativa obligatoria en estos casos cuando existe un procedimiento administrativo pendiente o en curso como ya lo mencione; ya que la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública y como muy bien lo expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se puede declarar de oficio en cualquier grado, e instancia del proceso, pero podrá declararse también a solicitud de parte. En este caso es una causal para no haber admitido la demanda y eso constituye ser una falta grave (…).

El día veintiuno (21) de octubre del año 2.022 estando en la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente la parte actora y respondió en relación a este particular lo siguiente:

...(…)…

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada Ciudadano: GESE OBED CAMPOS ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-16.176.315, de este mismo domicilio, representado por medio de apoderado, procede dar contestación a la demanda y en esa oportunidad opone dos (2) Cuestiones previas:

1.-) La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Falta de Jurisdicción del Juez.

En efecto, señala el demandado, a través de su representación en juicio, que existe un procedimiento administrativo en curso, y que no observa una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA como resultado de haberse concluido y agotado la vía administrativa obligatoria en estos casos, en razón de lo cual la demanda no debió haberse admitido.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Rechazo, niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandante por falta de jurisdicción del Juez para conocer de la causa, por las razones siguientes: Ciudadano Juez. la parte demandada parece no haberse dado cuenta, que la acción que se ha intentado en la presente causa, no es una acción por desalojo propiamente tal, donde en todo caso, si exigiría la Ley el agotamiento de la vía administrativa para poder procederse a la solicitud del desalojo, pero no es así, en el presente caso la acción instaurada es una acción de cumplimiento de contrato, por el incumplimiento por parte del demandado de autos, del convenio celebrado entre su persona y mi mandante, ciudadano: GUALBERTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, en fecha 16 de Abril de 2.021, por ante la Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde expresamente convino en entregar, dentro de seis (6) meses contados a partir de ésa fecha, libre de personas y bienes, y totalmente solvente el local comercial ubicado en: Avenida 01, casa Nº 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuestión que, hasta la presente fecha, no lo ha hecho, violando flagrantemente dicho Convenimiento. El Convenimiento consta en el expediente como parte de la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante SUNDDE, corriente a los folios 18 y 19 y su vuelto, de la presente causa.

Entonces, mal podría la parte demandada en este juicio, alegar falta de jurisdicción del Juez. Además sabemos de ante mano que con el Convenimiento celebrado entre las partes por ante la SUNDDE, ello constituye entre las partes valga la redundancia, una forma de composición Procesal, por lo cual se pone fin al juicio y se da por terminado el proceso tal, como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil. Recordemos el adagio muy nuestro que indica que al Juez se le habla de los hechos, porque el derecho lo conoce él, con ello indico que al realizar el señalado Convenimiento ya la causa sale de la esfera Jurisdiccional de Desalojo, amparada por la Ley de la materia, y pasa a la jurisdicción Civil, hecho por el cual se solicita el cumplimiento de dicho Convenimiento. Es por ello Ciudadana Juez que pido muy respetuosamente sea desechada la Cuestión Previa
Propuesta, declarada sin lugar, y ratificada la jurisdicción de la Juez para conocer el presente caso. Así pido, sea decidido.
...Omissis...


III
MOTIVA

A los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada; pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

En cuando a la primera opuesta, alegada la falta de jurisdicción, por cuanto aduce que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo, este Tribunal, lo hace con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece procedimiento Administrativo previo para intentar la demanda de Cumplimiento de Contrato.


SEGUNDO: Entendiéndose el procedimiento administrativo previo, como una condición para hacer valer la acción ante los órganos Jurisdiccionales, y siendo la acción un derecho Constitucional, sin lugar a dudas, que cualquier limitación, condición, prohibición o condicionamiento a cumplir con un procedimiento administrativo precio debe estar expresamente establecido por la Ley, que no es el caso, objeto de decisión, siendo improcedente aplicar estas condiciones al ejercicio del derecho de la acción propuesta, por vía de interpretación.


Con base a tales consideraciones legales, este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION, por cuanto no existen en los procedimientos de Cumplimiento de Contrato, norma legal alguna que establezca la necesidad de agotar una vía o procedimiento administrativo previo, Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.



En cuanto a la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal por la materia, para decidir, este Tribunal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera esta Juzgadora que la materia que concierne a este juicio de cumplimiento de contrato, entre la parte actora y la parte accionada en los términos antes descritos, es de competencia ordinaria civil, como se viene tramitando, conforme a la regla de competencia por la materia civil ordinaria prevista en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, motivos legales por los que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.



Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide, observó que el fundamento legal en que se basó la parte demandada en su oposición a la cuestión previa, no es acertado. En tal sentido, vista que la estimación de la demanda se hizo en base de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) equivalentes a un total de NOVENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.400,00), que en Unidades Tributarias equivale a CUATRO MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.720.000,00 U.T.); este Tribunal, que se rige por la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre del año 2018, supra señalada, se declara COMPETENTE para conocer el asunto aquí analizado, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.044.694, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GESE OBED CAMPOS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.176.315, domiciliado en la avenida 01, casa N° 14 de la Urbanización Los Guaritos I, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• SEGUNDO: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción.


Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV// EXP. 34.852.