JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro (24) de Octubre del 2022.-

Años: 212º y 163º

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana GLISARBERT SARAID CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.184.552, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO Y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.080.278, 19.782.922 y 26.278.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.080.278, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.727, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 01 de Julio del corriente año, donde solicita declare por terminado el procedimiento por perdida de interés procesal, este Tribunal luego de una revisión de las actas que cursa en la presente causa observa lo siguiente:

En fecha 31 de Agosto del 2021, se dicto sentencia en la presente causa, y declaro Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 01 de Septiembre del 2021, el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.129, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal y seguidamente en fecha 06 de septiembre del 2021, se oyó la apelación y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior.

El 01 de Noviembre del 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia y declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A" y revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declara CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordeno la reincorporación de la empresa Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA PLAZA PIAR, C.A", donde ejercía su actividad comercial y el cese de la perturbaciones por parte de los arrendadores.

En fecha 18 de noviembre del 2021, se dicto auto motivado y se ordeno la ejecución de la sentencia. Librándose la correspondiente comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbara de este Circunscripción Judicial.

Ahora bien, con base en una interpretación sumamente amplia del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre ha interpretado que la interposición de la acción de amparo constitucional se encuentra sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, vencido el cual, sin que el agraviado ejerza el amparo, pierde el derecho a accionar contra el acto, omisión, hecho o resolución que violen o amenacen con violar sus derechos o garantías constitucionales. Dicho lapso de caducidad se inicia a partir del momento en que el agraviado ha tenido conocimiento de la existencia o de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que viole o amenace con violar tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 1.419, de fecha 10/08/2001, expediente N° 00-2.845, caso: “Gerardo Antonio Barrios Calder, ratificó nuevamente que el ejercicio de la acción de amparo constitucional se encuentra sometido a un plazo de caducidad de seis (6) meses, pero señalando o indicando dos (2) excepciones en los que no opera el referido plazo de caducidad: Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente.

Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

La Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, al dejar sentado que:

“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).

En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

De lo antes narrado y visto que en el presente juicio se dictó sentencia de la cual hubo pronunciamiento por el Juzgado Superior y la misma se encuentra en etapa de ejecución, no puede prosperar la perdida de interés procesal si no cumple con los requisitos de ley. Es por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Cúmplase.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.697
y.s