REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022

212° y 163°

EXP. 34.782
PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 41-A RM MAT, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUIS,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.751.971, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 5.599.340 y 12.437.616, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.729 y 296.542, respectivamente, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo de 2009, bajo el N° 64, Tomo 25-A RM MAT, representada por el ciudadano LUIS MANUEL HERBERT AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.049.266 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN MARIA HERRERA y JOSE AMADEO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.353.877 y 18.579.959 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.150 y 193.862, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

• ASUNTO:CUESTIÓN PREVIA (Numeral 3ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

-I-


Con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, le tiene incoada por ante este Tribunal la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVA LA ESTACION, C.A. a la sociedad mercantil ANIMAL HEALTH TIPURO, C.A.; plenamente identificadas en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, en fecha 04 de Agosto del 2.022, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando tal planteamiento, conforme a lo que se cita de seguidas:

(…Omissis…)

Opongo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por no tener el apoderado de la actora facultad para demandar a mi representada, por estar otorgado el poder de manera insuficiente.

…Así pues impugno el poder otorgado a los abogadosOSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA,por la firma Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES LA ESTACION, C.A., fundamentando la misma en la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por no tener la representación que se atribuye para ello, toda vez que se evidencia de los Estatutos de la Firma Mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., lo siguiente: Capitulo IV DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA. “…….actuando conjuntamente uno de los directores tipo A y uno de los directorestipo B, tendrás las siguientes atribuciones h) otorgar y revocar poderes….”. Así las cosas, ciudadanas Juez. En el VII. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS. CLAUSUÑA DECIMA OCTAVA. Se designan para el cargo de directores Tipo “A” a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y VICTORIA LUIS DE RODRIGUEZ, suficientemente identificados, y como directores tipo “B”, a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y JUAN GONZALEZ, evidenciándose del poder que corre a los autos a los folios 6 al 7, marcada “A”, toda vez que se requiere la concurrencia de dos asociados que fungen como directores, uno tipo A y otro tipo B, que solo el director tipo “A”: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, es la persona que suscribe el poder conferido a los abogados: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA, plenamente identificados en autos, lo que hace el poder ineficaz para representar en juicio, razón por la cual pido que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.


Mediante escrito suscrito en fecha 12 de agosto de 2022, los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y OLIUSKA JOSEFINA MAURERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., hizo oposición a la cuestión previa alegada por la demandada, alegando lo siguiente:
…Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por la representante de la demandada, quien utilizando solo una parte contentiva del CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. CLAUSULA SEGUNDA correspondiente a los estatutos de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, ya identificada en auto, con la firme intención de utilizarla a su favor y obviando parte importante del contenido total del Capitulo IV; la cual según lo establecido e indicado en el folio N° 10 y su vuelto del acta constitutiva de la compañía ya mencionada y por lo cual nos permitimos citar textualmente: “CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La Compañía será administrada en forma conjunta o separadamente por dos de losDirectores Tipo “A” y uno de los Directores Tipo B, quienes durarán cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Actuando separadamente tendrán las siguientes atribuciones y facultades: a) Abrir, llevar, movilizar y cerrar Cuentas Bancarias. Y b) Celebrar contratos de Arrendamientos, Enfiteusis, mandatos, Anticresis, Obra, Trabajo, Transporte, Seguro, deposito u otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; y actuando conjuntamente uno de los dos Directores Tipo “A” y uno de los Directores tipo “B” tendrás las siguientes atribuciones c) Contratar en nombre de la Compañía, d) adquirir bienes muebles e inmuebles, vehículos, enseres, equipos y todo elemento a fin de la Compañía, e) Firmar y cobrar cheques, pagarés y cualquier otro instrumento crediticio o de cambio. f) Contratar y movilizar créditos de cualquier otra índole o naturaleza, g) Representar a la Compañía Judicial o extrajudicial. h) Otorgar y Revocar Poderes, i) Nombrar, remover empleados, fijándoles sus remuneraciones, j) Y en general realizar toda clase de actos, sin ninguna otra limitación que aquellas que estén exclusivamente encomendadas a la Asamblea General de Accionistas”. Es importante resaltar que dentro del texto, en su primera parte letra b), se indica las atribuciones y facultades de los directores “A” y/o “B”, y claramente se puede leer que de forma conjunta o separada los mismos podrán Celebrar Contratos de Arrendamientos,…, mandatos… u otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía…

Como es de entenderse, el artículo 1684 del Código Civil Venezolano en su Titulo XI del mandato, define: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de ora, que la ha encargado de ello”. De igual manera el “El mandato recibe también el nombre de poder, así que no decimos tanto “le han dado un mandato” como “le han dado un poder” y, si la ley o los terceros lo exigen, el mandato o poder tiene que otorgarse ante notario o cualquier autoridad que pueda dar fe pública…” (COM 1684 AL 1686 CÓDIGO Civil Comentado Ediciones Juan Garay año 2009)…. Por lo tanto ciudadana Jueza, ratificamos en todas sus partes el mandato que se nos ha otorgado, antes identificado en auto, ya que el mismo fue revisado y autenticado por un funcionario público de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado miranda, marcado con la letra “B”, folios 13, 14 y 15, donde tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la Compañía y, dando fe de la autenticidad de la misma y de las facultades que le atribuye a nuestro representado otorgó el presente mandato.

-Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN MARIA HERRERA, plenamente identificada en autos, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2022. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2022, y 29/09/2022, la parte accionante consignade manera extemporánea por tardía escritos probatorios, en virtud de que el lapso de pruebas precluyó el día 27/09/2022. Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2022, la apoderada de la accionada consigna escrito mediante el cual hace oposición a la consignación de pruebas presentadas por la accionante por haberlas consignado en forma extemporánea, e impugna los recaudos acompañados.

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada CARMEN MARIA HERRERA, contenida en el numeral 3°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código en comento, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, pues bien, la referida norma contiene los supuestos de hecho que permiten a la parte demandada, llegada la oportunidad fijada para contestar, promover la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya sea por I) no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; II) por no tener la representación que se atribuya; III) por no estar el poder otorgado en forma legal o IV) porque el mismo sea insuficiente, ya que a los fines de desarrollar el itinerario procesal del juicio, esto es, intentar acciones judiciales, suscribir diligencias, escritos o llevar a cabo el ejercicio de algún recurso (conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados), se requiere la asistencia de quien posea la capacidad técnica jurídica, es decir, la de un abogado de la República que con aptitudes para ello, sea quien actúe en el expediente, bien como apoderado o asistente de la parte material.

El problema surge cuando quien se presente atribuyéndose tal carácter (apoderado judicial), no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de esa representación, es decir, cuando a éste no se le haya conferido poder o mandato judicial para presentarse en juicio en nombre de otro.

En razón de lo expuesto este Juzgado, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-

No obstante, este Juzgado observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

En cuanto a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandada promovió la cuestión previa de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por no tener la representación que se atribuye para ello, por cuanto se evidencia de los estatutos de la Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORATIVAS LA ESTACION, C.A., tal como fue transcrito tanto por la demandada como por la parte accionante y así se desprende de la copia del acta constitutiva de la empresa demandante, la cual forma parte de las actas procesales, lo siguiente:.. “CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La Compañía será administrada en forma conjunta o separadamente por dos de los Directores Tipo “A” y uno de los Directores Tipo B, quienes durarán cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Actuando separadamente tendrán las siguientes atribuciones y facultades: a) Abrir, llevar, movilizar y cerrar Cuentas Bancarias. Y b) Celebrar contratos de Arrendamientos, Enfiteusis, mandatos, Anticresis, Obra, Trabajo, Transporte, Seguro, deposito u otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; y actuando conjuntamente uno de los dos Directores Tipo “A” y uno de los Directores tipo “B” tendrás las siguientes atribuciones c) Contratar en nombre de la Compañía, d) adquirir bienes muebles e inmuebles, vehículos, enseres, equipos y todo elemento a fin de la Compañía, e) Firmar y cobrar cheques, pagarés y cualquier otro instrumento crediticio o de cambio. f) Contratar y movilizar créditos de cualquier otra índole o naturaleza, g) Representar a la Compañía Judicial o extrajudicial. h) Otorgar y Revocar Poderes, i) Nombrar, remover empleados, fijándoles sus remuneraciones, j) Y en general realizar toda clase de actos, sin ninguna otra limitación que aquellas que estén exclusivamente encomendadas a la Asamblea General de Accionistas”. (negrillas del Tribunal), y del poder acompañado al libelo de demanda, se desprende que fue otorgado únicamente por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, uno de los Directores Tipo “A”, llevando al Tribunal a la conclusión de que la cuestión previa promovida debe ser declarar con lugar y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 350, 351 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en los numeral 3ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

• PRIMERO:Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión, en el término de cinco (5) días, a contar del primer día de Despacho siguientes a la presente decisión.
• SEGUNDO:No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES


LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.782