REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Octubre del 2022

212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.700.073 y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CARLOS MARTINEZ y ROCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.107.754 y 24.125.185, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.926 y 258.641, y de este domicilio.-

DEMANDADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., representada por la ciudadana FLOR DELYS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.043 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.327.394, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.897, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

II
LA NARRATIVA

Con motivo de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana NELLY GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.700.073 y de este domicilio, quien se encuentra representada judicialmente por los Abogado CARLOS MARTINEZ y ROCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.107.754 y 24.125.185, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 57.926 y 258.641, y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., representada por la ciudadana FLOR DELYS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.043, representado judicialmente por el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.327.394, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.897, de este domicilio, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el numeral Primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción, la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la Cuantía, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Agosto del 2022, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa; entre otras, expresando además lo que se sintetiza a continuación:

"...Omissis..."
"CAPITULO I.- PUNTO PREVIO.- LA FALTA DE JURISDICCION. Es el caso ciudadana Juez, que de conformidad con los artículo 59 de Código de Procedimiento Civil vigente, Invoco y alego la falta de Jurisdicción para conocer del presente procedimiento, ya que de conformidad con los Artículos 5 y 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la supuesta parte Demandante ante de intentar la presente Demanda debió agotar el Procedimiento Administrativo Previo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) con sede en la Ciudad de Maturín, estado Monagas; ya que es este Organismo competente para la regulación sectorial del arrendamiento de los inmuebles que se encuentran regidos por el prenombrado Decreto, así como también, ese el organismo regulador de las controversias que se susciten entre las partes de un Arrendamiento de un inmueble cubierto por esta Ley. Ahora bien, en vista de que no se visualiza que la supuesta parte Actora de la presente demanda intentó el Procedimiento Administrativo Previo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE) con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, violentando de manera flagrante las normativas de Orden Público establecidas en los artículos 5 y 7 del decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil vigente, SOLICITO que se Declare la FALTA DE JURISDICCION, de usted para conocer del presente procedimiento, ya que el organismo con Jurisdicción para conocer y regular las controversias que se susciten entre las partes de un arrendamiento de un inmueble cubierto por este Decreto es primeramente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDEE), con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

"...Omissis..."

CAPITULO II.-PUNTO PREVIO.- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Tomando en cuenta que la educación comprende: La Asequibilidad o Disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; La Adaptabilidad o Adaptación, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del servicio, la Aceptabilidad o Aceptación, que se refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades

"...Omissis..."

En base a lo antes expuesto, los Centros Educativos (como mi Representada) no Ejerce Actos de Comercio, sino de un Acto Civil, es decir, no ejecuta Intercambios de Bienes y/o servicio, persiguiendo fines de lucro, o de circulación de riquezas; pues, contrario a ello, ejerce Un Acto Civil, Sn Fines de Lucro, producto de una actividad profesional.

"...Omissis..."


En otro orden ideas, es oportuno resaltar, que mí Representada ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., esta inscrita y registrada baio el Código número PD07761608 en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como consta en la Renovación de Inscripción, emitida por la Directora de Zona Educativa del Estado Monagas; comprobándose de esta manera fehaciente que su objeto primordial siempre ha sido y será impartir la Educación de las Niñas y de los Niños de etapa Maternal, Educación Inicial, de la etapa primaria, por ende, cumple una Función Publica para la República, considerándose de esta manera, como una Empresa Privada con Función Pública.
Ahora bien, ya determinado de que el objeto fundamental y único de mí Representada es LA EDUCACION de las Niñas y de los Niños de etapa Maternal, Educación Inicial, de la etapa primaria, debidamente protegida por el Estado Venezolano (como se explicó anteriormente), aunado que la ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., es una Empresa Privada con Función Pública donde la decisión definitiva de su funcionamiento es regida y es competencia únicamente de la Zona Educativa como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que la misma no Ejerce Actos de Comercio, sino de un acto Civil; es por eso, que los Tribunales Competente para conocer cualquier demandas en contra de la prenombrada Escuela son los Tribunales en materia Contenciosos Administrativos, tal como los señala el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa vigente que señala lo siguiente:
Artículo 9.- Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa serán competentes para conocer de: ( ... ) ( ... )8. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, o cualquier de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.( ... ).(Negrillas y Subrayado Propio).
En base a lo antes expuesto, es que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, SOLICITO que se Declare la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, ya que los Tribunales competentes para conocer de cualquier demandas en contra de la prenombrada Escuela son los Tribunales Contenciosos Administrativos tal como los señala el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa vigente.
"...Omissis..."

CAPITULO III.- PUNTO PREVIO.- LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Es el caso, ciudadana Juez, que como se explicó en el Capítulo anterior, mí Representada ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., esta inscrita y registrada baio el Código número PD07761608 en el Ministerio del Poder Popular para la Educación; comprobándose de esta manera fehaciente que su objeto primordial siempre ha sido y será la impartir Educación de las Niñas y de los Niños de la etapa de etapa Maternal, Educación Inicial, de la etapa primaria, por ende, cumple una Función Pública para la República, considerándose de esta manera, como una Empresa Privada con Función Pública.
Ahora bien, ya determinado de que el objeto fundamental y único de mí Representada es impartir LA EDUCACION de las Niñas y de los Niños de la etapa Maternal, Educación Inicial, de la etapa primaria, debidamente protegida por el Estado Venezolano (como se explicó anteriormente), aunado que la ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., es una Empresa Privada con Función Pública donde la decisión definitiva de su funcionamiento es regida y. es competencia• únicamente de la Zona Educativa como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, igualmente, que la misma no Ejerce Actos de Comercio, sino de un acto Civil, por ende, los Tribunales Competente por la Materia para conocer cualquier demanda en contra de la prenombrada Escuela son los Tribunales en materia Contenciosos Administrativos, tal como los señala el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de_ la Jurisdicción Administrativa vigente.
Siguiendo este orden ideas, ya estableciéndose que los. Tribunales Competente por la materia para conocer cualquier demanda en contra de la prenombrada Escuela son los Tribunales en materia Contenciosos Administrativos; es oportuno aclarar, que por la Estimación señalada por la parte Actora, en la presente demanda, el Tribunal Competente para conocer de este procedimiento Judicial es la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como los señala el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa vigente.

En la oportunidad procesal correspondiente la actora respondió en relación a este particular lo siguiente:
"...Omissis..."
" estando dentro del lapso previsto en los artículos 866 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la garantía constitucional del derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expongo:


CAPITULO I
PUNTO PREVIO.
IMPUGNACIÓN DEL PODER Y SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NO CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.


1.1. Siendo esta la primera actuación en el proceso luego de la consignación del supuesto poder apud acta, de fecha 25 de julio del 2022, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalmente en este acto lo IMPUGNO, por cuanto el mismo, no fue otorgado conforme a la Ley. Se desprende del propio documento, el cual se acompaña en copia fotostática simple, al presente escrito, con el pedido igualmente que este digno Tribunal se sirva acordar DOS COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, DE DICHO PODER Y DEL AUTO QUE LAS ACUERDE, que la Secretaria -reiteramos, NO LO FIRMO.

Al querer el legislador procesal patrio, facilitar el otorgamiento de poder en las propias actas del expediente, ( denominado apud acta, ) lo sometió entre otros requisitos a la certificación de la identidad de la persona que lo otorga, certificación que deberá efectuar ante la secretaria del Tribunal, a los fines de dejar constancia que efectivamente la persona que se presenta ante el Tribunal se corresponde, con la que suscribe y otorga el poder apud acta, en su presencia. (Véase artículo 152 CPC. ) . Pero este requisito en comentario, ha sido omitido en el presente caso, más aún cuando la verificación o certificación de la identidad debe hacerse, en el mismo momento de ocurrir, en tanto que la norma procesal supra indicada, exige firmar conjuntamente con el otorgante, certificando su identidad con el Número de cédula, lo que lógicamente supone que tal certificación se deberá realizar en el mismo acto, para todo lo cual la Secretaría del Tribunal debe necesariamente firmar el poder apud acta.

Ahora bien, tal omisión no cabe duda hace procedente la presente impugnación, por lo que tal documento carece de valor alguno, no deberá considerarse válidamente conferido, y el abogado que allí se menciona carecen de facultad de representación , y así expresamente solicito al Tribunal que sea declarado.

1.2. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NO CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ahora bien dada la impugnación del poder que enerva y deja nula la representación del abogado, pero con el añadido necesario que con dicha actuación la parte actora quedó citada, ténganse como un documento privado, por lo que habiendo terminado y finalizado de manera definitiva el lapso de contestación de la demanda, solicito de este digno Tribunal QUE DECLARE A TRAVES DE AUTO EXPRESO, QUE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE CASO NO PRESENTO CONTESTACIÓN ALGUNA A LA PRESENTE DEMANDA, A TODOS LOS FINES LEGALES CORRESPONDIENTE.

A todo evento y sin que ello implique reconocimiento alguno de la representación que se atribuye el abogado MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, y para el caso de que este digno Tribunal declare sin lugar a la impugnación del poder realizada, y se tenga como valida la actuación cumplida y la contestación a la demanda, de seguida paso a realizar las siguientes, consideraciones y rechazo de las cuestiones previas opuestas lo cual hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, alega la cuestión previa de falta de jurisdicción de conformidad con los artículos 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la demanda debió agotar el procedimiento administrativo previo.

De una simple lectura de dichos artículos se puede evidenciar que en ninguno de los dos la Ley establece un procedimiento administrativo previo, y ello es así dado, que el derecho Constitucional de la acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo puede condicionarse su ejercicio previo, al cumplimiento de un procedimiento administrativo, pero solo y únicamente cuando la Ley de manera expresa y Taxativa así lo dispone, el cual no es el caso.

Recordemos que la Ley antes citada, únicamente exige el procedimiento administrativo previo, para el Decreto de medida de secuestro de conformidad con el artículo 41 Literal L.

Motivos todos por los cuales solicito de este digno Tribunal que declare sin lugar la cuestión previa de falta de Jurisdicción opuesta en el presente caso, por cuanto -reiteramos-, no exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario, procedimiento previo alguno para demandar y así solicito que sea declarado por este digno Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente incluyendo la respectiva condena en costas.


CAPITULO III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA .


La parte demandada, igualmente opone la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal, por no ser mercantil su actividad sino Civil.

Sobre este punto debe destacarse que la persona jurídica demandada, es una sociedad mercantil, en primer término, estando por ende regida por el Código de Comercio siendo sus actos mercantiles.

Pero además de ello, prestan un servicio de educación privada, con el añadido necesario que el derecho constitucional a la Educación, es a la Educación gratuita, cuyo obligado es el Estado Venezolano, siendo cualquier ciudadano Venezolano, el titular del derecho subjetivo constitucional, para exigirle al Estado Venezolano que le garantice ese derecho.

De tal modo que aclarado lo anterior evidentemente que resulta a luces improcedente la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, porque la sociedad mercantil no es ningún ente público.

De tal manera que resulta igualmente improcedente la Incompetencia por la cuantía opuesta, basada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, reiteramos, al no se ser la sociedad mercantil demandada, un ente público.

Motivos todos por los cuales que solicito que este digno Tribunal declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia e incompetencia por la cuantía con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente incluyendo la respectiva condena en costas.
"...Omissis..."

III
PUNTO PREVIO

Para decidir sobre la impugnación de poder realizada por la parte, este Tribunal considera que no obstante, que efectivamente el poder apud acta no fue suscrito por la Secretaria de este espacio, más sin embargo debe destacarse, que dicha actuación se efectuó en su presencia, fue diarizada y consta de autos, motivos por los cuales tal circunstancia debe entenderse como una inadvertencia producto del cúmulo diario de trabajo , pero no obstante que la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, y que el proceso ha avanzado, que en aras del derecho a la defensa de las partes, del debido proceso y de alcanzar y lograr el fin último del proceso que es la Justicia, que instaurado ya el juicio, se hace innecesario, reponer la causa, o decretar la nulidad de dicha actuación, que solo generaría retardo en la administración de justicia, que instaurado ya el juicio, se hace innecesario, reponer la causa , o decretar la nulidad de dicha actuación, que sólo generaría retardo en la Administración de Justicia, considerándose entonces dadas las antes citadas circunstancias y con las antes debidas aclaraciones valido el poder apud acta impugnado, Y así se decide.

LA MOTIVA

A los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en el numeral 1º del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada; pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

En cuando a la primera opuesta, alegada la falta de jurisdicción basada en los artículos 5 y 7 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto aduce que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo, este Tribunal, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no establece procedimiento Administrativo previo para intentar la demanda.

SEGUNDO: Entendiéndose el procedimiento administrativo previo, como una condición para hacer valer la acción ante los órganos Jurisdiccionales, y siendo la acción un derecho Constitucional, sin lugar a dudas, que cualquier limitación, condición, prohibición o condicionamiento a cumplir con un procedimiento administrativo precio debe estar expresamente establecido por la Ley, que no es el caso, objeto de decisión, siendo improcedente aplicar estas condiciones al ejercicio del derecho de la acción, por vía de interpretación.

TERCERO: El Procedimiento Administrativo previo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial está previsto. Pero únicamente como requisito previo para dictar o aplicar la medida de secuestro, con base al artículo 41 literal L, del antes citado Decreto Ley.

Con base a tales consideraciones legales, este Tribunal declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCION, por cuanto no existen en los procedimientos de desalojos de uso comercial, norma legal alguna que lo establezca, Y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por incompetencia del Tribunal por la materia, e invocar que la competencia en este caso es Materia Contencioso Administrativa, para decidir, este Tribunal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de la demanda intentada por la parte actora, que la misma está dirigida hacia la sociedad mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A. y que la representación de dicha sociedad mercantil confirió poder en el presente juicio.

SEGUNDO: De tal modo que tratándose de una sociedad mercantil, es una persona de derecho privado, que la parte demandada, invoca presta servicios educativos privados, lo cual no puede llega a transformar o enervar la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil demandada ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A., conservando su naturaleza jurídica de persona jurídica de derecho privado.

TERCERO: Considera esta Juzgadora que la materia que concierne a este juicio de desalojo, entre la parte actora y la parte accionada en los términos antes descritos, no es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de competencia ordinaria civil, como se viene tramitando, conforme a la regla de competencia por la materia civil ordinaria prevista en el artículo 43 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, motivos legales por los que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada Y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, con los alegatos esgrimidos en la incompetencia por la materia, sobre esta cuestión previa opuesta debe destacarse como ya quedó sentado, que la persona jurídica demandada, es una sociedad mercantil, en primer término, estando por ende regida por el Código de Comercio, siendo sus actos mercantiles; pero además de ello, prestan un servicio de educación privada, con el añadido necesario que el derecho Constitucional a la Educación, es a la Educación Gratuita, cuyo obligado es el Estado Venezolano, siendo cualquier ciudadano venezolano, el titular el derecho subjetivo constitucional, para exigirle al Estado Venezolano que le garantice


opuesta

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”.
"…Omissis…"

Ahora bien, conforme a la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Octubre del año 2018, en la cual estable el artículo 1, que:
"...Omissis..."
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”.
"...Omissis..."

Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, quien aquí Sentencia observó que el fundamento legal en que se basó la parte demandada en su oposición a la cuestión previa, no es acertado, por cuanto el medio de ataque que debió utilizar como soporte legal de sus alegatos, es el establecido en el artículo 38 del Código in comento, en razón que lo idóneo es rechazar dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción en el acto de contestación de la demanda, para luego ser decidida en la sentencia definitiva. En tal sentido, vista que la estimación se hizo en base de la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (28.386,00 Bs.), equivalente a un total de SEIS MIL SEISCIENTOS UN DÓLAR CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR Estadounidense(6.601,39 $), equivalente en PETRO a la cantidad de CIENTO ONCE CON TREINTA Y DOS PETROS (111,32 Ᵽ). Para un total de Unidad Tributaria de UN MILLÓN CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.419.300 U.T.); este Tribunal, que se rige por la Resolución Nro. 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre del año 2018, supra señalada, se declara COMPETENTE para conocer el asunto aquí analizado. Y así taxativamente se decide.-

IV
LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Abogada LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.299.483, Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.897, de este domicilio, Apoderada Judicia de la parte demandada ciudadano EDWARD JOSÉ GUEVARA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.090.934 y de este domicilio.-

Segundo: COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente acción.-

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 10:45 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA